Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de julio de dos mil nueve.

199° y 150°

SOLICITANTE: H.A.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.228, domiciliada en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

OBLIGADO: W.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.985.754, domiciliado en Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: Solicitud de cumplimento y aumento de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano W.J.C.C., parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana H.A.C.Q., en beneficio de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), en contra del ciudadano W.J.C.C., fijando dicha obligación en la forma allí establecida. (fls. 105 al 115)

En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 3 corre escrito de fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual los ciudadanos H.A.C.Q. y W.J.C.C. acordaron establecer un incremento de la obligación de manutención que éste ultimo debe cumplir en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), y solicitaron la correspondiente homologación por parte del Tribunal.

- Al folio 5 riela partida de nacimiento N° 651, correspondiente a la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

- Al folio 07 corre auto de fecha 05 de mayo de 2008, por el que la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, y visto el contenido del acta de compromiso de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos H.A.C.Q. y W.J.C.C., le impartió la correspondiente homologación, acordando proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

- Al folio 10 corre oficio Nº J1 2523/2008 emanado de la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la Juez Unipersonal Nº 4, con el objeto de solicitarle la remisión del expediente signado con el Nº 56651 por obligación de manutención, a los fines de ser acumulado al expediente 47462 de separación de cuerpos y de bienes que cursa por ante ese Juzgado Unipersonal.

- Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008 se acordó la acumulación expediente de obligación de manutención, como cuaderno separado, al expediente ya existente signado con el Nº 47642 por separación de cuerpos y de bienes, abocándose la Juez Unipersonal N° 1 al conocimiento de la causa con orden de proseguirla en el estado en que se encontraba. (Fl. 13)

- Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2009, la ciudadana H.A.C.Q. manifestó al tribunal que en el convenimiento homologado en fecha 05 de mayo de 2008, las partes acordaron que para los gastos generados en los meses de septiembre y diciembre, los mismos serían establecidos extrajudicialmente, lo que no ha sido posible, por lo que le ha correspondido a ella correr con todos los gastos generados en estas fechas. En cuanto a los deberes que les corresponden recíprocamente y proporcionalmente en beneficio de sus hijos, señaló que el padre no ha querido sufragar los gastos por concepto de hospitalización, asistencia médica y medicinas de su hijo, quien estuvo enfermo y ameritó ser hospitalizado, lo que consta en facturas que ascienden al monto de tres mil quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 3.547,00). Asimismo, alegó que el obligado de autos no cumple a cabalidad con lo acordado en el prenombrado convenimiento con respecto a la obligación de manutención, puesto que no es constante con el depósito de la obligación acordada. Que en los últimos meses, el padre de sus hijos ha venido demostrando una conducta de indiferencia con ellos en lo correspondiente a su crianza y manutención (sustento, escolaridad, vestido, asistencia médica, gastos de navidad, entre otros), negándose a cumplir sus obligaciones sin ninguna justificación. Por lo anteriormente expuesto, solicitó aumento de la obligación de manutención a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), más el 50% de los gastos extraordinarios ocasionados por asistencia médica, hospitalización y otros. Igualmente, que se obligue al mencionado ciudadano a cancelar lo adeudado por incumplimiento de las obligaciones por concepto de alimentos, y la mitad de los gastos en que ella ha incurrido por concepto de escolaridad, gastos navideños y los ocasionados por la enfermedad que tuvo su hijo en el mes de diciembre, según facturas que anexó al escrito. (Fls. 14 al 15). Anexos (Fls.16 al 32)

- Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, Juzgado Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de aumento de obligación de manutención. En consecuencia, ordenó citar al ciudadano W.J.C.C., a los fines de llevar a cabo una reunión conciliatoria entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no lograrse la conciliación, para la contestación de demanda. Igualmente, acordó oficiar al empleador para que informe el monto del sueldo devengado por el obligado, incluyendo primas y cualquier otro ingreso, así como las deducciones en forma detallada; y notificar al fiscal XV del Ministerio Público. (Fl. 34)

- Al folio 41 riela acta levantada con motivo del acto conciliatorio celebrado en fecha 19 de febrero de 2009, en el que estando presente los ciudadanos W.J.C.C. y H.A.C.Q., no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la juez instó al demandado a dar contestación a la demanda de inmediato, y a ambas partes a promover y evacuar pruebas, abriendo para ello un lapso de ocho días de despacho contados a partir de la fecha indicada..

- Mediante escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano W.J.C.C. en su carácter de obligado de autos, dio contestación a la demanda. Manifestó que es una persona que trabaja de forma dependiente y percibe una remuneración fija mensual por la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs.799,00), por lo que se le imposibilita cancelar el incremento de la obligación de manutención de cuatrocientos a seiscientos bolívares, no pudiendo comprometerse a cancelar este monto, por no tener la suficiente capacidad de pago. Que no está de acuerdo con los gastos extraordinarios en que ha incurrido la demandante, ya que refleja compra de zapatos en varias ocasiones para la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), quien debe utilizar permanentemente zapatos ortopédicos para corregir su postura al caminar. Que en cuanto a la compra de medicamentos para sus hijos, anteriormente le hacían llegar los récipes de los medicamentos y él los compraba en la medida de sus posibilidades, pero que en la actualidad la madre no le hace llegar los récipes para la compra total o parcial de los mismos, que él nunca se ha negado a hacerlo. Que los dos días de la semana que comparte con su hija, los hace de total disfrute para ella, por lo que la lleva a distintos lugares de distracción que le generan gastos extras que no son reflejados en la obligación de manutención. Que en la actualidad, él se encuentra cursando estudios en el IUJEL, por lo que debe efectuar el pago de la mensualidad montante a la cantidad de ciento noventa y cuatro bolívares (Bs. 194,00), y al iniciar semestre una cuota de trescientos trece bolívares (Bs.313,00) por concepto de inscripción; adicional a esto, debe adquirir el material de apoyo, todo con el fin de ser un profesional que le brinde mejores beneficios de vida a sus hijos. Que en ningún momento se ha negado a aportar a la progenitora la obligación de manutención de sus hijos, porque sabe que con ello éstos pueden tener a su alcance todo lo necesario para su perfecto desarrollo y educación, pero que en este momento su condición no se lo permite. Por último, señaló que en la actualidad se encuentra rehaciendo su vida con otra persona, lo que le genera gastos comunes del hogar, tales como luz, agua, teléfono, entre otros. Que por las razones expuestas no puede sufragar un aumento de la obligación de manutención, puesto que su salario se encuentra totalmente comprometido. Anexó depósitos bancarios, facturas varias, constancia de trabajo y estudio. (Fl. 42) Anexos (Fls. 43 al 70)

- Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2009, la solicitante H.A.C.Q. promovió pruebas (fls. 71 al 72), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de febrero de 2009. (Fl. 73)

- A los folios 77 al 80 y 88 al 89, rielan declaraciones testimoniales de los ciudadanos H.O.C.Q., A.M.A.M. e I.M.J.d.R..

- A los folios 91 al 93 riela acta de fecha 9 de marzo de 2008, contentiva de las posiciones juradas que le fueron estampadas al ciudadano W.J.C.C., por parte de la actora, dada su inasistencia al acto.

- Al folio 99 corre acta de fecha 11 de marzo de 2009, en la que se deja constancia de la presencia de la ciudadana H.A.C.Q. para la absolución recíproca de posiciones juradas, y de la ausencia de la parte demandada para formularlas.

- A los folios 99 y 101 riela comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, dirigida por Droguería Productos Farmacéuticos S.A. al Tribunal de la causa, en la que informa el monto de asignaciones y deducciones salariales, correspondientes al ciudadano W.J.C.C., quien se desempeña como despachador en esa empresa.

- A los folios 105 al 115 corre la decisión de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el a quo, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano W.J.C.C. apeló de la referida decisión; y por auto de fecha 27 de mayo de 2009 el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 123)

En fecha 01 de julio de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 129); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 130)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano W.J.C.C., parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana H.A.C.Q. en beneficio de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), en contra del ciudadano W.J.C.C.. En consecuencia, aumentó la obligación de manutención a la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, suma está que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes, a partir de la fecha de la decisión, en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa N° 0036-28-000064509-2 a nombre de la ciudadana H.A.C.Q., titular de la cédula de identidad N° V-13.929.228. Asimismo, con respecto a los gastos extraordinarios en los meses de agosto y diciembre, estableció que el obligado deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por los niños Castrellón Calderón, los cuales no podrán exceder en su total del doble del monto antes establecido como cuota mensual, debiendo la progenitora presentar las facturas en original para su vista y consignación en copias fotostáticas certificadas. Igualmente, declaró con lugar la solicitud de “incumplimiento” (sic) de la obligación de manutención de las obligaciones atrasadas, ordenando librar memorando al Departamento de Contabilidad.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención a favor de los hijos está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes términos:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 76. - …Omissis…

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 282 prevé:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

De las normas transcritas se infiere la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y el deber compartido e irrenunciable de ambos padres de criar, formar y educar a sus hijos.

De igual manera, la mencionada ley especial prevé en forma específica la obligación de manutención a favor de los hijos, así:

Artículo 365.- Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación de manutención, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- La obligación de manutención vigente fue establecida mediante convenimiento efectuado por los ciudadanos H.A.C.Q. y W.J.C.C., mediante escrito de fecha 16 de abril de 2008, homologado por el tribunal de la causa por auto de fecha 05 de mayo de 2008 (fls. 1 al 3 y 7), de lo cual se desprende que tiene más de un año de haber sido establecida.

- Al folio 99 riela comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, dirigida al tribunal de la causa por la licenciada Paola Rodríguez en su carácter de Gerente Administrativa de Droguería Productos Farmacéuticos S.A., en la que señala que el ciudadano W.J.C.C. es despachador de dicha empresa, devengando un sueldo integral mensual por la cantidad de Bs. 799,00, al cual se le hacen deducciones de Bs. 30,00 por caja de ahorros, y Bs. 7,99 por vivienda y hábitat. Igualmente, se aprecia en dicha comunicación nota en la que se señala que los trabajadores de la referida empresa no gozan de bono alimentario, ya que el número de empleados no supera el mínimo establecido por la ley. Asimismo, que las retenciones por concepto de seguro social obligatorio y paro forzoso no se le han efectuado al mencionado obligado, puesto que aun no aparece en el sistema del seguro social pese a que ya se tramitó su inscripción.

- A los folios 45 al 52 cursan depósitos efectuados por el obligado en la cuenta de ahorros N° 0036-28-000064509-2 del Banco Sofitasa, Banco Universal, a nombre de la ciudadana H.A.C.Q., de los cuales se evidencia que las mensualidades correspondientes a los meses de abril de 2008 a enero de 2009 no fueron depositadas por adelantado, según lo establecido por el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino en forma tardía, no existiendo en autos constancia de pago de las mensualidades de la obligación de manutención desde febrero 2009 hasta la presente fecha.

- Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos H.O.C.Q., A.M.A.M. e I.M.J.d.R., insertas a los folios 77 al 80 y 89; así como las posiciones juradas que le fueron estampadas al ciudadano W.J.C.C. según acta que corre a los folios 91 al 93, y las facturas que rielan a los folios 16 al 26, no son objeto de consideración por esta alzada, en virtud de que se refieren al pago de gastos médicos y de hospitalización alegados por la parte actora, que no fueron acordados en la sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2009, sin que la demandante interpusiera contra la misma el respectivo recurso de apelación, conformándose con su contenido. Por tanto, en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no le es dado a esta sentenciadora desmejorar la condición del único apelante.

De lo antes expuesto, pueden hacerse las siguientes conclusiones:

- La obligación de manutención cuya revisión se solicita, tiene más de un año de haber sido establecida; y los gastos de los niños en razón a su crecimiento y al alto costo de la vida, han ido en aumento.

- Dicha obligación presenta atrasos en su pago.

- El obligado alimentario es un despachador de la empresa Droguería Productos Farmacéuticos S.A., que devenga un salario integral mensual de Bs. 799,00, con deducciones por Bs. 37,99, al que no le corresponde el bono alimentario, de lo que se evidencia que su capacidad económica es limitada.

Así las cosas, en atención al Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones que a los mismos conciernen, y tomando en cuenta la limitada capacidad económica del obligado, considera esta sentenciadora que debe declararse parcialmente con lugar la presente apelación, y modificarse la sentencia objeto de apelación únicamente en lo relativo a la cuota mensual que debe pagar el obligado W.J.C.C., en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), la cual debe fijarse en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano W.J.C.C., mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana H.A.C.Q., en beneficio de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), en contra del ciudadano W.J.C.C.. En consecuencia, se aumenta la referida obligación de manutención a la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales; suma ésta que deberá ser depositada directamente por el obligado, por adelantado, durante los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0036-28-000064509-2 del Banco Sofitasa C.A. Banco Universal, a nombre de la ciudadana H.A.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.929.228. Igualmente, el obligado deberá cancelar el 50% de los gastos extraordinarios ocasionados por los niños beneficiarios de la obligación, correspondientes a los meses de agosto y diciembre de cada año. Dichos gastos no podrán exceder en su total del doble del monto antes establecido como cuota mensual, para lo cual la progenitora deberá presentar las facturas en original con RIF y NIT, para su vista y consignación en copias fotostáticas certificadas.

TERCERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cumplimiento de las obligaciones de manutención atrasadas, para cuyo cálculo se ordena librar memorando al Departamento de Contabilidad adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5988

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