Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Perturbación

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.

Del Estado Yaracuy.

Años: 199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 14278 CIVIL

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P.

DEMANDANTES: H.C.C.T. Y M.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.577.650 y 635.488, respectivamente.

DEMANDADO: I.Y.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.184.380.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ZAYDDA LAVITE ALVARADO y D.A., Inpreabogado Nros. 9.152 y 14.278, respectivamente.

I

CON INFORMES DE AMBAS PARTES

Se recibió en fecha 22 de mayo de 2009, del Juzgado Tercero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, demanda relativa al juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO seguido por la ciudadana H.C.C.T., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.577.650, contra I.Y.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.184.380; por cuanto el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, dictó decisión donde declara PRIMERO: Incompetente para conocer la presente acción, que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO ha incoado la ciudadana H.C.C.T. contra I.Y.E.C.. SEGUNDO: Declina la competencia para ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.

Admisión:

Se admite la presente demanda en fecha 25 de mayo de 2009, y se acuerda oír los testigos que presente la parte interesada en la oportunidad que lo haga y en el orden en que comparezcan ante este Juzgado. En fecha 01 de junio de 2009, la ciudadana H.C.C.T., asistida por la abogado Z.T., Inpreabogado Nº 15150, presento escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: “Yo, H.C.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.577.650, de este domicilio………Debe decir Nosotras: H.C.C.T. Y M.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.577.650 y 635.488, respectivamente, de este domicilio, y residenciadas en el Sector Caja de Agua, entre Calles Negro Primero y prolongación Piar y Garafalo, Nro 43-2, Cocorote, Estado Yaracuy. Reforma el objeto de la pretensión por QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P., sobre el inmueble consistente en una casa y lote de terreno y de la diversidad de bienes muebles que se encuentran sobre el mismo, en el Sector Caja de Agua, entre Calles Negro Primero y Prolongación Piar y Garafalo Nº 43-2, Cocorote, Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con unidad Educativa J.G.Á.d.L., en una distancia de 23 mts; Sur: Con bienhechurías de E.M., en una distancia de 23,80 mts; Este: Con bienhechurías de M.L., en una distancia de 18,15 mts y Oeste: Con bienhechurías de A.P., en una distancia de 27,30 mts; con una extensión de terreno SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (607,50 MTS2) y el área de terreno perturbado es de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (105,30 mts2) aproximadamente. Estima la presente acción en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 166.000,00); fundamenta la misma con el artículo 782 y 772del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, Al folio 48, el Tribunal dicto auto donde admite la reforma de conformidad con el articulo 783 del Código Civil en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oír los testigos que presente la parte interesada en la oportunidad que lo haga y en el orden en que comparezcan ante este Juzgado y por auto separado se fijará oportunidad para practicar Inspección solicitada. Al folio 49, la parte actora asistida de abogado presento a los testigos ciudadanos S.R.J.J. y A.G.J., y tuvo lugar sus declaraciones. En fecha 15 de junio de 2009, presento a los testigos ciudadanos LINAREZ L.F.E. Y NUÑEZ OCHOA H.A., y se tomaron sus declaraciones. Al folio 65, la parte actora asistida de abogado, presentaron escrito donde solicitan sea decretada Medida de Amparo contra la Perturbación efectuada. En fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fija monto por la caución o fianza que debe prestar el querellante para responder de los daños que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Al folio 67, la parte actora asistida de abogado, estampó diligencia donde manifiesta imposibilidad para constituir la fianza dictada en auto de 22 de junio 2009, y solicita sea decretada el secuestro del bien que materializa la perturbación efectuada, sobre los derechos de posesión que le corresponde sobre el inmueble. En fecha 01 de julio de 2009, el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud realizada por la parte actora que corre inserta al folio 67, y niega lo solicitado por cuanto este es un juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P., tal como se plasma en el escrito de reforma de demanda, en consecuencia, de conformidad con el articulo 782 del Código de Civil en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decreta el Amparo a la Posesión, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, M.M. y Bolívar de este Estado, se libró Mandamiento de Ejecución, despacho y oficio Nº 521. En fecha 22 de octubre 2009, se recibió y agrego comisión de A.p.P. debidamente cumplida emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, M.M. y Bolívar de este Estado, con oficio Nº 0193/2009. Al folio 89, la parte actora asistida de abogado, estampó diligencia donde solicita copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente y en fecha 28 de octubre de 2009, el tribunal expidió lo solicitado. Al folio 91, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se libró compulsa y endecha 04 de noviembre de 2009, el alguacil accidental de este despacho presentó diligencia referente a la citación de la demandada y consigno recibo. En fecha 16 de noviembre de 2009, la parte actora asistida de abogado, estampó diligencia solicitando notificación de la demandada y el Tribunal dicto auto en fecha 18 de noviembre de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación. En fecha 25 de noviembre de 2009, la ciudadana I.Y.E.C., asistida de abogado presento diligencia donde se da por citada y/o notificada para todos los actos del presente juicio. En fecha 01 de diciembre de 2009, la parte actora asistida de abogado presento escrito de promoción de pruebas y el Tribunal por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, las admitió y fijó el segundo día de despacho siguiente al auto para oír por ante este Juzgado a los siguientes testigos ciudadanos S.R.J.J., A.G.J., LINAREZ L.F.E. Y NUÑEZ OCHOA H.A., a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente. Para la prueba contenida en el CAPITULO III, relativa a la Inspección Judicial, este Tribunal niega lo solicitado por considerarla inoficiosa, por cuanto se evidencia en autos una Inspección Ocular realizada por la Notaria Publica del Estado Yaracuy. En fecha 08 de diciembre de 2009, se declara desierto la declaración S.R.J.J., por cuanto no compareció al presente acto, se dejo constancia que se encontraban presente las partes intervinientes en este proceso. En fecha 08 de diciembre de 2009, la ciudadana I.Y.E.C., asistida de abogado presento escrito y confirió poder apud-acta a las abogadas ZAYDDA LAVITE ALVARADO y D.A., Inpreabogado Nros. 9.152 y 14.278, respectivamente. En esa misma fecha, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano A.G.J. y en ese mismo acto se declararon desiertos a los testigos LINAREZ L.F.E. Y NUÑEZ OCHOA H.A., por no presentarlos a la hora correspondiente. En fecha 08 de diciembre de 2009, la parte demandada asistida de abogado presento escrito de pruebas y seis (06) anexos, en esa misma fecha la parte actora asistida de abogado, estampó diligencia donde estando dentro de lapso de pruebas ratifica cada y una de sus partes Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Pública de San Felipe de este Estado, solicita la comparecencia del ciudadano R.A.L., y se fije nueva oportunidad para los testigos que fueron declarados desiertos en su oportunidad. En fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes. Parte querellada, para la prueba contenida en el Capitulo 3 Testimoniales, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguientes al auto para la declaración de los testigos ciudadanos N.C.M.D., A.M.G.A., M.V. NOGUERA Y W.M.Y., a las 9:30, 10:00, 10:30, 11:00 a.m., en cuanto a la prueba contenida en el capitulo 2 prueba de informes, no fue admitida, por cuanto no es la manera de solicitar información conforme con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Parte actora: se admitieron pruebas contenidas en los apartes 1, 2 y 3, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni improcedentes, en cuanto a lo contenido en el aparte 2, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al auto, para que comparezca el ciudadano R.A.L., A LAS 9:00 a.m., a ratificar en su contenido y firma la experticia realizadas por él y que integran las actas de la inspección judicial cursante a los folios 11 al 32. En cuanto a lo contenido en el capitulo 3, se fijó el tercer (3er) día despacho siguientes para que comparezcan los siguientes testigos S.R.J.J., LINAREZ L.F.E. Y NUÑEZ OCHOA H.A., a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente. Al folio 142, el Tribunal dicto auto con respecto a la solicitud realizada por la querellada, en consecuencia, este Juzgado se pronunciará en el contenido de la sentencia que dicte en su debida oportunidad. En fecha 14 de diciembre de 2009, se declaro desierto la declaración de los testigos promovidos por la parte querellada, por cuanto no comparecieron al presente acto ni los testigos y la parte promovente, presente la parte actora y su abogado asistente. Al folio 147, la abogada D.A., por medio de diligencia propone la tacha del testigo G.J.A.. En fecha 15 de diciembre de 2009, la abogada D.A.A., presentó escrito de promoción de pruebas y doce anexos. En fecha 15 de diciembre de 2009, tuvo lugar la declaración del testigo R.A.L., promovido por la parte actora, a fin de ratificar en su contenido y firma en las actuaciones como practico realizada por el y que integran las actas de Inspección Extrajudicial de fecha 16 de abril de 2009, presente las partes intervinientes en este proceso. Al folio 171, se declaró desierto la declaración del testigo S.R.J.J., por cuanto no compareció al acto, presente la parte promovente y su abogado asistente. En esa misma fecha la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, estampó diligencia en relación a la propuesta de la tacha del ciudadano y consigno anexos de prueba. En esa misma fecha tuvo lugar la declaración del testigo LINAREZ L.F.E., presente las parte intervinientes en este proceso. Al folio 186, se declaro desierto la declaración del testigo NUÑEZ OCHOA H.A., por cuanto no compareció al acto, presente la parte promovente asistidas de abogado. Al folio 187, el Tribunal admitió pruebas presentada por la apoderada de la parte querellada. Al folio 188, la parte actora asistida de abogado estampó diligencia donde solicita se declare inadmisible la Tacha del testigo G.J.A. e impugna en toda forma de derecho las copias fotostáticas simples consignadas por la parte querellada como medio probatorio. En fecha 15 de diciembre de 2009, la parte actora asistida de abogado presento diligencia donde consigna recaudos como medios probatorios y se admitieron en esa misma fecha. Al folio 200, la abogada D.A., estampó diligencia solicitando computo de los días transcurridos en la causa, contados a partir del 02 de diciembre de 2009, (exclusive), fecha que se admitieron las pruebas hasta el 14 de diciembre de 2009 (inclusive), para determinar el lapso de conformidad con el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 17 de diciembre de 2009 el Tribunal realizo el computo solicitado y se desprende que han transcurrido cinco (05) días de despacho. Al folio 203, la abogada D.A., estampó diligencia referente al resultado del cómputo realizado por el Tribunal. En fecha 18 de diciembre de 2009, las partes intervinientes este juicio presentaron escrito de alegatos.

MOTIVA.

Interpuso querella las ciudadanas H.C.C.T. Y M.M.C., antes identificadas contra la ciudadana I.Y.E.C., antes identificada, alegando que:

…(omisis)… es el caso que esta ciudadana I.Y.E.C., pretende tomar arbitrariamente una porción del inmueble (patio), desconociendo los derechos que como poseedoras legitimas nos corresponden sobre el mismo, y a tal efecto, en forma violenta, acompañada de varios individuos, entre todos derribaron la reja que forma parte del inmueble y delimita al mismo por su lindero oeste, para pretender instalarse a la fuerza en un área que consiste en el patio del mismo, esto comenzó en fecha 29 de noviembre del año 2008……(omisis)…

Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción interdicta por perturbación.

Por mandato del artículo 509, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor. Y procede a ello.

De las pruebas de la parte querellante: junto con el escrito de querella promovió: a-) inspección extrajudicial practicada por la Notaria Publica de San F.d.E.Y. de fecha 16 de Abril de 2009 y que cursa a los folios 10 al 33 respectivamente. Con respecto a ésta prueba la misma fue ratificada por la parte querellante según cursa al folio 138 lo cual se videncia de la misma y revisada que dicho funcionario notarial dejo constancia que efectivamente existe el inmueble ubicado en el Sector Caja de Agua, entre Calles Negro Primero y prolongación Piar y Garafalo, Nro 43-2, Cocorote Estado Yaracuy, así como también que existe una construcción al lado del inmueble poseído por las querellantes, ahora bien por cuanto la inspección extrajudicial fue practicada por un funcionario competente éste operador de justicia le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil ya que no fue impugnada en su oportunidad por la parte querellada y así se decide.

b-) Justificativo de testigo a los fines de demostrar la posesión que han ejercido y la perturbación de la cual según las querellantes son victimas. S.R.J.J., A.G.J., LINAREZ L.F.E., NUÑEZ OCHOA H.A., titulares de las cedulas de identidades números 18.054.355, 7.913.063, 13.795.454, 7.591.598 respectivamente.

En cuanto al testigo A.G.J., antes identificado fue tachado por la parte querellada mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009 y que cursa al folio 147, alegando que dicho ciudadano esta incurso en lo establecido en el artículo 480 del código de procedimiento civil por cuanto es pariente afín de la querellante M.C., de quien es yerno, ya que es cónyuge de la ciudadana RASO B.C.C.D.A. CI 7.914.648, quien es hija de la parte demandante, sino que también es cuñada de HEIDIT COROMOTO C.T. ya que es cónyuge de su hermana tal como según la apoderada de la parte querellada se demuestra en el acta de defunción del causante D.C.C.. También lo tacha porque hace de profesión testifical por cuanto fue testigo del titulo supletorio donde aparecen las ciudadanas Z.M.C. (hija del causante) y HEIDIT C.T., fundamentando en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Revisada como ha sido la tacha propuesta considera éste operador de justicia que la misma fue interpuesta dentro del lapso correspondiente ya que se propuso dentro de los cinco días siguientes en que se haya admitido dicho testigo quien fue admitido por éste tribunal en fecha 9 de diciembre de 2009 según auto de admisión que cursa al folio 140 y la tacha fue propuesta mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009 según cursa diligencia al folio 147, igualmente considera éste operador de justicia que los documentos o pruebas fueron consignados dentro del mismo lapso y revisado los mismo se evidencia que el testigo A.G.J., antes identificado, esta incurso en lo establecido en el artículo 477 del código de procedimiento civil así como en lo establecido en el artículo 499 del código de procedimiento civil por lo que se declara tachado dicho testigo y así se decide.

En cuanto a los testigos S.R.J.J., LINAREZ L.F.E., NUÑEZ OCHOA H.A., Ahora bien con fundamentó en el articuló 508 del código de procedimiento civil que se lee y se copia “ Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, auque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Éste operador de justicia considera que los testigos antes mencionados y promovidos por la parte actora, sus deposiciones o declaraciones son desechadas y no se le confiere valor probatorio por cuanto todos se contradijeron entre sí y considera este juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos solo se refirieron a cuestiones de tiempo y lugar sin traer a esta causa una prueba fehaciente para probar la pretensión del actor, se pudieron haberse obtenido los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que los mencionados testigos dicen haber visto, por otra parte observa quien juzga que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación, de hechos que afirmó, pero no logró convencer con sus testimonios ya que cuando las querellantes introdujeron su querella estos testigos manifestaron en sus declaraciones rendidas en el justificativo notariado que las querellantes eran propietarias de las bienhechurías así como del terreno donde están ubicadas lo que considera éste operador de justicia que es una contradicción ya que ellas manifestaron que son poseedoras, por otra parte dichos testigos manifestaron que vieron cuando la querellada se introdujo de forma violente al patio de la casa de las querellantes pero no manifestaron desde cuando sucedió dicho introducción, considera quien decide que si realmente una persona se introduce de manera como lo han manifestado los testigos y observando que ya esta construida la casa de la querellada porque esperar tanto tiempo para reclamar lo que supuestamente les pertenecía que dice la parte actora que le pertenece por haberla construido con sus propias expensas ya que cursa a los folios 165 al 168 copia simple del titulo supletorio que fue solicitado por las ciudadanas Z.M.C. CUICAS Y H.C.C.T., ambas identificadas anteriormente y en el mismo se puede evidenciar que ellas manifestaron que construyeron a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías en terreno municipal ubicadas en el cruce de la calle negro primero con prolongación de la calle 10 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que haciendo una comparación con las características y linderos que las querellantes manifestaron que las bienhechurías pertenecían al causante D.C., son las mismas por lo que existen y se evidencia una absoluta contradicción ,por lo tanto nada aporta, a favor de la parte querellantes, y no se le otorga ningún valor probatorio a los testigos presentados por , todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En el lapso de promoción de prueba: promovió y dio por reproducido el justificativo judicial de testigo, y que a su vez solicitó a éste tribunal que fueran llamados o notificados para que ratificaran o no sus declaraciones. Observando éste operador de justicia que mediante auto de admisión de las pruebas fueron notificados en el auto de que debían comparecer por ante éste tribunal a los efectos de ratificar o no su declaración se evidencia que solo fue presentado por la parte querellantes el testigo L.L.F.E. , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 13.795.454, quien su declaración ya fue analizada por éste operador de justicia y que a pesar de ser contradictorias sus declaraciones fue necesario su análisis para no incurrir en mutismo de prueba y así se decide.

b-) Promovió y dio por reproducida las declaraciones de los testigos S.R.J.J., A.G.J., LINAREZ L.F.E., NUÑEZ OCHOA H.A., titulares de las cedulas de identidades números 18.054.355, 7.913.063, 13.795.454, 7.591.598 respectivamente. Con respecto a éstas declaraciones ya éste tribunal se pronuncio con anterioridad y así se decide.

c-) Promovió y dio por reproducida la inspección judicial realizada por el Notario Público de San F.d.E.Y.. Con respecto a ésta prueba ya éste tribunal se pronuncio con anterioridad y así se decide.

d-) Promovió y dio por reproducida el acta levantada por el tribunal ejecutor de ésta circunscripción judicial. Con respecto a ésta prueba considera quien decide que la misma son actuaciones propias del procedimiento y revisada como ha sido el contenido del acta suscrita por el tribunal de ejecución se evidencia de la misma que no aporto ningún elemento de certeza que pudiera decirse que las querellantes son poseedoras legitimas dicha actuación fue para declara el amparo a la posesión que se presumía que tenían las querellantes pero que en el Inter procesal se determino y se probo lo contrario ya que la querellada a lego ser propietaria de las bienhechurías ya que las adquirió por una venta notariada situación esta que será analizada con posterioridad por lo que finalmente considera éste operador de justicia que dicha acta se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada en su oportunidad y que fue practicad por un funcionario competente todo de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

e-) Documento contentivo de denuncia efectuada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Considera éste operador de justicia que dicha prueba es un indicio por cuanto de la misma se desprende que hizo una narración d elos hachos y reconoció que si existían las bienhechurías que la querellada compro y así se decide.

f-) Formato de inspección de reclamos de la Alcaldía del Municipio Cocorote. Considera éste operador de justicia que dicha prueba es impertinente por cuanto no trae ningún elemento de convicción para el esclarecimiento de ésta causa y así se decide.

g-) Acta de Matrimonio de M.C. Y D.C.. Considera quien decide que dicha acta adquiere valor probatorio por cuanto no fue tachada o impugnada en su oportunidad y con la cual se demuestra que efectivamente los ciudadanos antes mencionados estaban unidos en laso de matrimonio y así se decide.

h-) Práctico R.A.L.. Con respecto a éste práctico considera quien decide que el mismo presento su informe y fue ratificado mediante acto de presencia el día 15 de diciembre de 2009 con lo cual adquiere valor probatorio por cuanto se demostró con su actuación que las bienhechurías objeto de la querella existen y así se decide.

En cuanto a la parte querellada ésta promovió las siguientes pruebas:

1- ) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y. de fecha 27 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 16, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Con respecto a éste documento considera quien decide que el mismo no fue tachado o impugnado en su oportunidad tal y cual como lo establece el artículo 443 del código de procedimiento civil que se copia y se transcribe: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”. De modo púes que el legislador consagra el momento preclusivo para la formalización de la tacha de instrumentos privados, dependiendo del momento en que los mismos son consignados en el expediente lo que se evidencia que el instrumento fue consignado en el momento de la promoción de prueba y la parte querellante mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009 impugno dicho documento pero sin hacer la debida formalización lo que se traduce que dicho documento es fidedigno con fundamento en el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

2- Copia simple de la constancia emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Estado Yaracuy de fecha 01-10-2008, donde se evidencia que el inmueble residencial que allí será construido reúne las condiciones de habitabilidad. Con respecto a ésta copia considera quién decide que la misma se valora como un indicio a pesar de que es una copia simple que no fue debidamente formalizada su tacha pero que de la revisión de la misma se evidencia que efectivamente la querellada ya había hecho las diligencias pertinentes para la construcción de las bienhechurías antes de que las querellantes interpusieran la presente querella esto de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil y así se decide.

3- Misiva suscrita por la querellada de fecha 03-12-2008, dirigida al Síndico y al Ingeniero Municipal de la alcaldía de Cocorote donde se le plantea el problema entre las dos parte. Con respecto a ésta prueba la misma no se le confiere valor probatorio por cuanto no está debidamente aceptada por el Síndico Municipal de la Alcaldía de Cocorote, de conformidad con el artículo 1372 del código civil y así se decide.

4- Copia del acta levantada por ante la oficina de Sindicatura del Municipio Cocorote de fecha 12-12-2008. De la revisión de la misma se evidencia que dicha acta fue firmada por las ciudadanas I.Y.E.C. (querellada) y HEIDIT COROMOTO C.T. (querellante) Y Z.M.C.C., todas antes identificadas por lo que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido dicha acta y porque en el acta se puede leer que se trató de un hecho jurídico relacionado con las bienhechurías o inmueble ubicado en la calle 04 o piar final calle Negro Primero del Municipio cocorote, todo de conformidad con el artículo 1371 del código civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

5- Autorización dada por el C.M.d.C. para la construir en el terreno. Con respecto a esta copia simple del acta suscrita por el C.M.d.C. de fecha 11 de marzo de 2009, se le confiere valor probatorio por cuanto no fue tachada o impugnada en su oportunidad ya que se trata de un documento publico administrativo y que son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), “y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario” la cual adquiere valor probatorio y muy especialmente en cuanto al hecho que de la misma se lee que dicho inmueble fue inspeccionado además de haber verificado la documentación requerida por lo que no cabe la menor duda para éste operador de justicia que las querellantes si tenían conocimiento de las actuaciones de la querellada para construir las bienhechurías que dice le pertenece todo de conformidad con el artículo 8 de la ley orgánica de procedimiento administrativo en concordancia con el articulo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

6- Legajo de documentos contentivo de comprobantes de ingresos realizados a la Alcaldía de Cocorote por concepto de pago de los trimestres por derecho de inmueble a fin de obtener el certificado de solvencia para la construcción. Con respecto a ésta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que lo único que demuestra es que es contribuyente y nada aporta a la causa y así se decide.

7- Legajo de documentos alusivos a pago de impuesto municipal a la Alcaldía de Cocorote por Zonificación. Con respecto a ésta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que lo único que demuestra es que es contribuyente y nada aporta a la causa y así se decide.

8- Factura emitida por la C.A., L.E.d.Y. (CALEY). Con respecto a ésta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que lo único que demuestra es que las bienhechurías que dice la querellada le pertenece posee servicio de luz y así se decide.

9- Denuncia por ante la Defensoría del P.d.Y.. Con respecto a ésta prueba considera quien decide que la misma es impertinente por cuanto no trae ningún elemento de prueba a la causa solo demuestra que existe una denuncia que corresponde a otra competencia y así se decide.

10- Acta de defunción del de cujus D.C.C.. Con respecto a esta prueba considera quién aquí decide que la misma es impertinente ya que no se esta ventilando en éste caso una acción por partición de la comunidad hereditaria y así se decide.

11- Título supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 29 de Octubre de 1981. Con respecto a ésta copia simple se le confiere valor probatorio por cuanto no fue tachada ni impugnada en su oportunidad lo cual se convierte en una prueba fidedigna y con la cual se demuestra que efectivamente las bienhechurías construidas en un terreno municipal de seiscientos siete metros con cincuenta centímetros (607,50mtrs) son las mismas que dicen las querellantes les pertenecen como se puede leer en la copia del título supletorio que las hijas del decujus D.C., dicen que construyeron con dinero de su propio peculio de fecha 11 de noviembre de 2008, y ya que haciendo una revisión del escrito de querella se puede leer que son las mismas y que están dentro de los mismos metros pero desde el 28 de octubre de 1981 según se determina el titulo supletorio consignado en copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

12- Instrumento de fecha 20-07-2001, donde se evidencia que la jefatura de catástro de la Alcaldía de Cocorote del Estado Yaracuy le suministra a la Sindicatura Municipal la información solicitada por la Comisión de Ejidos correspondiente al lote de terreno del ciudadano D.C.. Con respecto a ésta prueba considera quien aquí decide que de la misma se puede evidenciar que esta descrito el mismo terreno que dicen las querellantes le fue perturbado por la querellada , pero indican que son quinientos veinticinco metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (525,69mtrs) por lo que se valora como un indicio ya que se presume que fue restado una porción del terreno que inicialmente le correspondía según titulo supletorio evacuado en 1981 por el ciudadano D.C., todo de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 8 de la ley orgánica de procedimientos administrativos y así se decide.

13- Documento autenticado por ante la Notaria Publica de San F.E.Y., anotado bajo el numero 21 tomo 72 de los libros de autenticaciones donde el ciudadano D.C. le vende a la ciudadana A.M.G.A., unas bienhechurías descrita en dicho instrumento. Con respecto a éste documento el mismo se evidencia que es una copia simple y que no fue tachada ni impugnada en su oportunidad por lo que se considera fidedigna y con la cual se demuestra que el ciudadano D.C. vendió unas bienhechurías construidas en terreno municipal de ciento treinta y ocho con cincuenta y ocho metros cuadrados (138,58mtrs) y de la revisión del mismo se evidencia que el lindero Norte esta la casa que es o fue de D.C., quien a su vez manifestó que las bienhechurías que vende las construyo a solo y única expensas con dinero de su peculio, también se evidencia que la dirección mencionada corresponde con la dirección donde dicen las querellantes que poseen dicho terreno todo de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

14- Documento de titulo supletorio levantado por la parte querellante (Hedit Castillo) y su hermana Z.M.C. ( parentesco que se evidencia en el acta de defunción del causante D.C.) Con respecto a éste documento la misma es una copia simple que no fue tacha ni impugnada en su oportunidad lo que la convierte en fidedigna por cuanto se demuestra que las ciudadanas antes mencionadas construyeron con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas unas bienhechurías que se describen en el titulo supletorio de fecha 11 de noviembre de 2008 N° 636 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy y haciendo una revisión exhaustiva, se puede constatar, que tanto los linderos como los metros cuadrados y la ubicación descritas en el titulo supletorio coinciden con los mismos datos que describieron en la querella y que dicen que las bienhechurías allí descritas le pertenecen al ciudadano D.C., todo de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

Ahora bien el hecho controvertido es la perturbación: ¿Qué es un amparo interdictar por perturbación?

“Es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique, porque esta acción son posesorias y no petitorias.

Los requisitos son:

  1. Que la posesión sea perturbada; B) Que la posesión sea por más de un año; C) Que la posesión sea legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya; D) Que la acción la ejerza el poseedor legítimo; E) que se intente contra el ejecutante.

La posesión debe ser legítima, es decir, con todos los atributos que señala el artículo 772 del mismo Código

La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

¿Y cuales son los requisitos de la posesión?: Que sea continúa, pacifica, publica, no equivoca, y tenerla como propia. Del código civil comentado de JUAN GARAY Y M.G. se puede leer la definición de cada uno de los requisitos a saber, que la posesión es continúa según los autores mencionados porque no la pierde y la recupere luego del otro poseedor y la vuelva a perder, todo lo cual pone en duda la existencia seria de una posesión. Es pacifica, porque es aceptada y no impugnada por los demás, ni tenga pendientes pleitos o denuncias al respecto. Aquí hacen referencia al articulo 777 del código civil, que exige además que no haya habido clandestinidad ni violencia en su adquisición, pero puede comenzar la posesión legitima cuando cesa la violencia o la clandestinidad. Es pública, porque no sea algo que se tiene a escondidas, sino que se vea. Es no equivoca, porque no haya dudas sobre si la posee o no, por ejemplo, que aparece como propietario y por otra parte resulta que paga a escondidas un alquiler, total una situación equivoca. Tenerla como propia, por ejemplo que el propietario la abandonó y él se la ha apropiado o porque hace tantos años que la tiene que no conserva ningún papel pero la considera suya, o bien que la heredo de un familiar sin que se formalizara la herencia, algo que es tan corriente en el mundo rural”.

Todos lo elementos con figurativos de la posesión legítima deben existir en forma acumulativa, al faltar uno de ello, no puede considerarse esa calificación de la posesión como legítima. Está evidenciado en autos, que las querellantes, no tuvo la intención de poseer la cosa con ánimo de dueña.

Los hechos que señalan las querellantes como perturba torios de su posesión, pues basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como con figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigido en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación; y no habiendo logrado esto en la fase probatoria del proceso, es evidente que su acción no puede en derecho prosperar y así será decidido en la parte dispositiva de este fallo.

En Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de Agosto de 2004, “... De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al Juez de Primera Instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limini litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del Inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la Posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá imponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…(omissis)...Como quedó establecido en la denuncia anterior, la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestre la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limini litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad”.

En cuanto al primer requisito: Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; definido como ha sido la posesión éste operador de justicia considera que las querellantes no cumplieron con éste requisito por las razones siguientes; las querellantes alegaron que ellas eran poseedoras de unas bienhechurías consistente en una casa y lote de terreno y de la diversidad de bienes muebles que se encuentran sobre el mismo, en el Sector Caja de Agua, entre Calles Negro Primero y Prolongación Piar y Garafalo Nº 43-2, Cocorote, Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con unidad Educativa J.G.Á.d.L., en una distancia de 23 mts; Sur: Con bienhechurías de E.M., en una distancia de 23,80 mts; Este: Con bienhechurías de M.L., en una distancia de 18,15 mts y Oeste: Con bienhechurías de A.P., en una distancia de 27,30 mts; con una extensión de terreno SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (607,50 MTS2) descritas anteriormente y construidas sobre terreno que es propiedad municipal tal y como ellas misma lo manifestaron y que en ningún documento aparecen estos linderos ni medidas así quedo demostrado con el título supletorio que fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 29 de Octubre de 1981 y que fue agregado en copia simple quedando como prueba fidedigna y que es el ciudadano D.C. antes identificado quién construyó en ese terreno las bienhechurías con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, como lo manifestaron en el escrito de querella y de la que dicen que fueron despojadas , pero de la revisión de dicho titulo se puede leer claramente que los linderos de esas mismas bienhechurías son distinto por que son Norte: Avenida 10 que es su frente, Sur, casa y solar de F.e.L.; Este, casa y solar de L.B. y Oeste; calle negro primero que constituye otro frente, y consta de paredes de bloques de concreto, piso en cementado pulido, techo de zinc, cuatro dormitorio sala-recibo, comedor, cocina, estar, porche, jardín, lavadero, dos salas de baño, dos garajes, patio cercado, y demás anexidades, aunado a esto en la copia simple del titulo supletorio de fecha 11 de noviembre de 2008 N° 636 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy evacuado por las ciudadanas Z.M.C. CUICAS Y H.C.C.T., antes identificadas aparecen los siguientes linderos Norte: Con unidad Educativa J.G.Á.d.L. y avenida 10 por medio que es su frente; Sur, casa y solar de F.e.L.; Este, casa y solar de L.B. y Oeste; calle negro primero, consistente en una casa con cuatro (04) habitaciones, una (01) sala-recibo, (01) un comedor, una (01) cocina, un (01) porche, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento. Con respecto a ésta situación de contradicción también se puede concluir que las querellantes en su escrito de querella piden que se les restituya la posesión de las bienhechurías que pertenecen al ciudadano D.C. antes identificado y se le restituya la porción del terreno que han poseído por más de 25 años.

Sobre el punto de que se le restituya la posesión de las bienhechurías que le pertenece al ciudadano D.C., se evidencia y así quedo demostrado que la querellada no ha perturbado la posesión de las bienhechurías que le pertenecen al ciudadano D.C., ya que no las esta ocupando y la parte querellante no demostró esa situación de despojo. Sobre el punto que se le restituya la posesión de la porción de terreno, se evidencia y así quedo demostrado que dicho terreno le pertenece es a la municipalidad y consta en auto que dicho organismo autorizó a la querellada para que construyera sus bienhechurías como en efecto las construyó como quedo demostrado en el permiso de construcción otorgado en fecha 9 de abril de 2009 y que cursa al folio 133, por lo que no hay perturbación ya que tampoco estaban las querellantes en dicha posesión y así se decide.

2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. Tampoco se cumplió con este requisito ya que se demostró que las querellantes estaban ejerciendo el derecho de ser poseedoras ya que continúan habitando las bienhechurías que fueron construidas por el ciudadano D.C., y que ellas habitan desde hace mas de 25 años y así se decide.

3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; En cuanto a este requisito es evidente que existe una contradicción en cuanto al momento en que ocurrieron los hechos a pesar de que fue señalado el 29 de noviembre de 2008 como fecha de inicio de las perturbaciones, pero en la revisión que éste operador de justicia hiciera se evidencia que las partes antes de esa fecha habían realizado reuniones o acuerdos en otros organismos como lo fue el acta que se levanto el 12 de diciembre de 2008, por ante la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote y que cursa al folio 121 y si revisamos mas la inspección extrajudicial fue realizada el 16 de abril de 2009, igualmente de la revisión minuciosa que se hiciere de las pruebas quedo evidenciado que en el escrito que la querellante M.C. , antes identificada por medio de su apoderada, dirigieron a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, ella misma manifestó que …..(0misis) Ahora bien, en virtud de que dicho ciudadano, se encontraba separado de hecho de mi mandante, pero sin disolver el vinculo matrimonial, el mismo estableció una relación extramatrimonial con la ciudadana A.M.G.A., y procedió a darle en venta con el completo desconocimiento de su esposa, mediante documento otorgado por ante la Notaria Publica de San F.E.Y., bajo el Nro 21 tomo 72 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria; las siguientes bienhechurías consistentes en un rancho con una (01) cocina, una (01) sala y (01) cuarto, piso de cemento, techo de zinc, con varios árboles de aguacate y árboles de pomarrosas, construidas en terreno Municipal: es decir el patio de la casa, en el cual existía lo anteriormente descrito….(omisis); y si comparamos con lo que la querellada compro podemos concluir que se trató de las mismas bienhechurías que dicen las querellantes le fueron despojadas lo cual no quedo demostrado por que las misma fueron compradas y poseídas por la querellada por lo que se concluye que excité contradicción en cuanto a este requisito y así se decide.

De manera que, aun cuando no se demostró la posesión ultra anual del inmueble bienhechurías y terreno, resulta deficiente la demostración de los hechos denunciados como perturbadores. En consecuencia no probados suficientemente por las querellantes la concurrencia de las exigencias de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concurrentes, resulta forzoso para éste sentenciador considerar que es improcedente la protección interdictal solicitada por las querellantes, debiendo forzosamente declarar sin lugar la presente querella interdictal. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de interdicto por perturbación incoada por las ciudadanas H.C.C.T. Y M.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.577.650 y 635.488, respectivamente en contra de la ciudadana I.Y.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.184.380; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte querellante.

NOTIFÍQUESE a las partes, a tenor del artículo 251 del código de procedimiento civil. Líbrense notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2010.

El Juez,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

La Secretaria, Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

EJCC

EXP. N° 14.278

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR