Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 junio 2010

Año: 200º y 151º

EXPEDIENTE N° 10.469

Parte querellante: H.C.P.d.R.

Abogado asistente: Ilona M.B.D. y L.Y.M.G., Inpreabogado Nº 39.949 y 14.986, respectivamente.

Parte Querellada: Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 15 noviembre 2005 las abogadas Ilona M.B.D. y L.M.G., Inpreabogado Nros. 39.949 y 14.986, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana H.C.P.D.R., cédula de identidad V-3.792.516, interponen recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DA/1720/05, del 17 junio 2005 y Resolución Nº DA/1798/05, del 01 agosto 2005, dictados por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

Tramitado el procedimiento legalmente establecido, mediante decisión del 12 febrero 2010 el Tribunal declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expresados en la parte motiva de ese fallo.

El 6 abril 2010 la ciudadana H.C.P.D.R., cédula de identidad V-3.792.516, asistida por la abogada L.M.G., Inpreabogado No. 14.986, presenta solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de aclaratoria o ampliación presentada, previas las siguientes consideraciones.

-I-

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Solicita la parte querellante del presente recurso contencioso administrativo funcionarial: “...la ampliación del fallo dictado en la presente causa, toda vez que no precisa lo solicitado en el petitorio de la demanda en cuanto a la restitución al cargo que venía desempeñando, o en otro igual o de superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación, como también me sean satisfechos y restituidos todos los beneficios legales y convención colectiva a los cuales tenga derecho… ”

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal resolver, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal el 12 febrero 2010, respecto de lo cual observa

La aclaratoria o ampliación de la sentencia se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,el cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado del Tribunal).

Sobre el alcance de la norma ut supra transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión del 20 diciembre 2000 ha señalado:

...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...

.(caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.):

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 30 del 20 enero 2006, señaló:

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, dado que en el caso en que dicho pronunciamiento se publique fuera de ese lapso, los dos días señalados en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben contarse una vez que es efectuada la respectiva notificación.

...Omissis...

Ahora bien, precisado lo anterior se observa que el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia

. (Destacado del Tribunal)

Se observa que en la presente causa la solicitud de aclaratoria fue interpuesta por la ciudadana H.C.P.D.R., cédula de identidad V-3.792.516, asistida por la abogada L.M.G., Inpreabogado No. 14.986, el 6 abril 2010, mismo día en el cual se da por notificada de la sentencia, con lo cual se entiende tempestivamente interpuesta, y así se declara.

Establecido lo anterior, aprecia el Tribunal que la solicitud de aclaratoria formulada por la parte recurrente tiene como objetivo que el Tribunal se pronuncie sobre: “la restitución al cargo que venía desempeñando (la querellante), o en otro igual o de superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación”

En este sentido, observa el Tribunal que:

PRIMERO

En relación con la solicitud de aclaratoria referida a la restitución de la querellante al cargo por ella desempeñado para el momento de su destitución:

Observa este Tribunal que se evidencia del folio 16 al 17 copia de Resolución No. 05/2003, del 18 agosto 2003, mediante la cual el C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente designa a la querellante para ocupar el cargo de Administradora del Fondo de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con incorporación al cargo a partir del 1 septiembre 2003.

Igualmente se constata de los folios 21 al 32 del expediente copia de la Ordenanza sobre Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del 21 noviembre 2001, la cual en el artículo 50 expresa:“El Fondo de Protección del Niño y del Adolescente será gerenciado por un administrador, quien durará en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser reelecto. El administrador del fondo podrá ser removido por el C.M.d.D. antes del vencimiento de su periodo por causa grave, conforme con lo dispuesto en la normativa municipal que rige la función pública y de acuerdo con el procedimiento establecido…omissis”

Del folio 18 al 19 del expediente se evidencia copia de la Resolución Nº DA/1720/05, del 17 junio 2005, y Resolución Nº DA/1798/05, del 01 agosto 2005, dictados por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante los cuales se le remueve y retira a la querellante del cargo de Administrador del Fondo de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

En consecuencia, a la querellante le faltaba un mes para el vencimiento del lapso para el cual fue designada para ocupar el cargo de Administradora del Fondo de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

En consecuencia, tratándose de cargo de libre designación y considerando que a la querellante le faltaba un mes para el vencimiento del lapso para el cual fue designada y la oportunidad en la cual es dictada la sentencia, la querellante, ciudadana H.C.P.D.R., cédula de identidad V-3.792.516, no puede reincorporarse al cargo de Administradora del Fondo de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Es decir, el lapso para el cual la querellante había sido designada como Administradora del Fondo de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo expiró, por lo cual, aun cuando este Tribunal, sentencia del 12 febrero 2010, declara la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DA/1720/05, del 17 junio 2005 y Resolución Nº DA/1798/05, del 01 agosto 2005, mediante los cuales se remueve y retira a la querellante del cargo de Administrador del Fondo de Protección de Derechos del niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, no puede reincorporarla al cargo, y así se declara.

SEGUNDO

En relación con la solicitud referida a “el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación”

En este sentido, la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 437, de 28 abril 2009, estableció:

En ese sentido, la Sala observa que, normalmente, quien pretende la nulidad de un acto de destitución, también persigue la reincorporación al cargo público que ocupaba, así como también el pago de los salarios caídos. En caso de que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, la consecuencia jurídica lógica e inmediata es la reincorporación del demandante y, como indemnización, el pago de las cantidades de dinero que dejó de percibir, debido a la ilegal desincorporación del cargo, restablecimiento éste que encuentra cobertura en el artículo 259 constitucional y, anteriormente, en el artículo 206 de la Constitución derogada

En atención a lo establecido en la consideración Primera de la presente aclaratoria, y al criterio jurisprudencial supra transcrito, se ordena al Municipio Valencia, Estado Carabobo cancelar, como indemnización a la querellante, los sueldos dejados de percibir desde el 01 agosto 2005, fecha de la ilegal destitución, hasta el 12 febrero 2010, fecha en la cual el Tribunal declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la querellante el 15 noviembre 2005. A los fines del cálculo de la misma se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

-III-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la solicitud de reenganche formulada por la ciudadana H.C.P.D.R., cédula de identidad V-3.792.516, en atención a los establecido en la parte motiva de la presente aclaratoria.

  2. SE ORDENA al Municipio Valencia, Estado Carabobo cancelar, como indemnización a la querellante, los sueldos dejados de percibir desde el 01 agosto 2005, fecha de la ilegal destitución, hasta el 12 febrero 2010, fecha en la cual el Tribunal declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la querellante el 15 noviembre 2005. A los fines del cálculo de la misma se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 12 febrero 2010.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y seis (16) días del mes de junio 2010, siendo las dos y cincuenta (2:50 p. m) de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 10.469. En la misma fecha se libro oficios número 2678/17656, 2679/17657, y 2680/17558.

El Secretario,

G.B.

OLU/getsa.

Diarizado Nro. _________

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