Decisión nº Nº245 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(202° y 153°)

Maracay, diez (10) de enero del Año 2013

EXPEDIENTE Nº 2012-0229

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VAN HEEL INDUSTRIAL C.A. domiciliada en carretera nacional Cagua-La Villa, Kilómetro 6, sector las Vegas Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado M. en fecha 22 de agosto de 2002, bajo Nº 38, tomo 60-A-Cto,. R.I.F. Nº J-30944897-8, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: O.S.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-635.158, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.714, domiciliado en la avenida Caracas, Municipio Libertador del distrito Capital, respectivamente..

DEMANDADOS: M.L.C.R., YOSMARY MORENO, E.M.R.P., J.C.A.D., J.P.V.Z., G.A.A.D., J.J.C.M., W.J.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-22.296.229, V-18.473.327, V-9.439.847, V-14.861.964, V-10.342.209, V-15.819.191, V-12.479.704 y V-16.436.362., respectivamente.

Asunto: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 24 de septiembre del 2012, procedente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo a la apelación ejercida por el abogado O.S.S. con referencia a la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio del 2012, todo ello relacionado al expediente signado bajo el número 2012-0229 (nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua le dió entrada al presente expediente. (Folio 52 primera pieza)

En fecha treinta (30) de mayo de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto de admisión de la causa. (Folio 55 primera pieza)

En fecha siete (07) de junio del 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizó

Inspección Judicial en el predio. (Folios 63 al 67 primera pieza)

En fecha dieciséis (16) de julio del 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Productiva. (Folios 101 al 111 primera pieza)

En fecha veinticinco (25) de julio del 2012, el abogado O.S.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-635.158, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.714, apeló la sentencia dictada en fecha 16 de julio del 2012. (F. 124 primera pieza)

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo le dió entrada al presente expediente. (F. 146 primera pieza)

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con vista a la apelación ejercida por el abogado O.S.S. contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua observa que durante la inspección judicial realizada por esa instancia el 07 de junio del 2012, evidenció lo siguiente:

“(…) AL PRIMERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el, artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la Carretera Nacional Villa-Cagua, kilómetro 6, sector Las Vegas, C. delM.S., en donde funciona la sede de la empresa Van Heel Industrial, C.A signado con el número 116-41-29, es todo. AL SEGUNDO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el, artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que al momento de ingresar al inmueble objeto de Inspección, se encontraba con el portón de acceso abierto, es todo. AL TERCERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el, artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que durante el proceso de Inspección, se observó un conjunto de (30) treinta trabajadores, quienes se encontraban en sus áreas de trabajo, es todo. AL CUARTO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el, artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que, se observo un conjunto de maquinarias, la cuales sirven para desarrollar el proceso de producción básico, destacando principalmente las calderas que son las que hacen el suministro de vapor para todos los procesos de la empresa, de las cuales se observaron dos (2), una operativa y otra inoperativa, asimismo se observo, presencia de un sistema de tratamiento de aguas para las calderas, agua que es suministrada por el tanque subterráneo, y que es tratada por filtros de piedra, carbón y suavizadores, se deja constancia que se observaron otras maquinarias como la integrada por el sistema de tratamiento de agua residuales, el cual se encuentra operativo al momento de la práctica de la inspección, compuesto por módulos, dentro de los cuales está el biológico y el fisicoquímico, también se observaron equipos de producción entre los cuales destacan, la línea de envasados para líquidos, conformada por un tanque pulmón primario, secundario, la llenadora y el sistema de transportación de envase, encontrándose operativos, por una operaria; en cuanto al envasado de polvos, se observó un área donde estaba dos operarias, llenando bolsas de productos en polvo, área en la cual se observaron dos mezcladoras, una operativa y la otra inoperativa, seguidamente esta Instancia Agraria procedió al área de preparación de relleno, en la cual se encontraban dos operarias laborando, haciendo un proceso de desmechado de carne de pollo, seguidamente se deja constancia que en el área de secado, se observaron equipos consistentes en dos (2) hornos secadores de carne al vacio operativos, encontrándose un operador alimentando dichos hornos, asimismo durante el recorrido se observó un área de cocción, integrada por dos autoclaves (esterilizadoras) operativas, las cuales no necesitan permanencia de un operario durante el desarrollo del proceso, también se deja constancia que se observó una cava cuarto de aproximadamente 25 mts2, la cual no se encontraba operativa y contenía diversos productos en polvo retenidos por aseguramiento de calidad, identificados con etiquetas de las cuales se lee “observación”, igualmente se observó una última área destinada al procesamiento de vegetales, integrada por los siguientes equipos, una cortadora de vegetales, una lavadora, y una despulpadora, todas operativas pero apagadas para el momento de la inspección, es todo. AL QUINTO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el, artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que durante el recorrido la representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, procedió con un operador a tomar una muestra del PH del agua que se encuentra dentro de los reactores del sistema de tratamiento, empleando un método de tiras indicadoras de pH, marca M., las cuales arrojaron un valor aproximado de pH7, es todo. AL SEXTO: en este estado solicito el derecho de palabra la representación judicial del solicitante, y concedido como fue expuso “de la Inspección realizada por este Tribunal se evidencia la actividad productiva de la empresa en el proceso de materia prima para la industria de alimentos, sin evidenciar que la empresa estuvo paralizada desde el 11 de mayo hasta el 3 de junio del corriente año, sin que durante ese periodo se haya producido ningún producto dentro de su actividad generadora de materia prima para alimentos; tampoco se evidencio que durante la fecha señalada la paralización de la planta de tratamiento de efluentes industriales, la inspección solamente deja constancia de las actividades que se realizan desde el 4 de junio hasta la fecha de hoy, evidenciando que la actividad productiva no es susceptible de interrupción por el riesgo inminente que corre la materia prima, los productos terminados y la planta de tratamiento, con el agravante del eventual daño ecológico y ambiental que se pueda producir” es todo. Seguidamente la ciudadana M.C., antes identificada, solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso “ yo en representación de los trabajadores manifiesto que en ningún momento hubo paralización sino abandono del patrono, ya que se hicieron reiterados llamados por radio, por prensa, por coordinación del Ministerio del Trabajo, a su vez expongo que si puede existir una pequeña falla de la producción por casi el 100% de las maquinas dañadas, para el proceso productivo de la empresa, así mismo dejo constancia que tenemos cuatro semanas sin cobrar, mujeres embarazadas, mujeres con niños menores de edad, personas discapacitadas y demás trabajadores, digo a su vez también y argumento que la empresa hace este tipo de denuncias ante este tribunal, por motivo de multas por cancelar al Ministerio del Ambiente, por eso la ausencia del personal gerencial de la planta, donde nosotros asistimos como trabajadores diariamente, así mismo dejo constancia de que la falla ambiental no es culpa de los trabajadores, ya que la empresa no ha dado los implementos de trabajo como alcantarillas malas, techo de asbesto, entre otras; pido ya que la parte empresarial alega que la materia prima rechazada sirve para el consumo animal, pido las pruebas y la que no es para el consumo animal, a donde va a ser desechada, y ratifico que no hubo paralización sino el 100 % de las maquinas dañadas, es todo” (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Con vista a lo anterior este Juzgado estima pertinente hacer las siguientes consideraciones.

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quién corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad, la soberanía agroalimentaria así como la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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El objeto del articulado antes transcrito, es la protección preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta S. en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S. de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G. de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. C.. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G. de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. C.. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta S. en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta S.N.. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “L.E.H.G.”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. R.H. La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta S. en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L., señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta S. en el caso M. de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo A., dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta S. que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo A., actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

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A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad preventiva, sino que es el análisis del J. el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

En vista de lo anteriormente transcrito, se pudo evidenciar que en la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la empresa VAN HEEL INDUSTRIAL C.A., que los trabajadores se encontraban en sus puestos de trabajo realizando las funciones del día, sin estar causando ningún tipo de perturbación o impedimento en las mismas. Del mismo modo, que la empresa para el momento de la inspección no se encontraba paralizada, solo se encontraban las maquinas paralizadas por falta de mantenimiento en ellas. De igual forma, se evidenció en las actas que conforman el presente expediente que no existe prueba alguna que demuestre que la empresa objeto de la inspección se encuentre en desmejoramiento, ruina o destrucción que afecte la soberanía y producción agroalimentaria, sino que al momento de la inspección se encontraba en perfecto desarrollo y cumpliendo a cabalidad con la producción establecida por ella, y aunado a ésto se constató que con motivo a la apelación ejercida por la parte actora este Juzgado Superior Agrario dictó auto en donde fijó la audiencias para la evacuación y promoción de pruebas de la parte apelante y el mismo no compareció o mostró algún interés procesal, es decir, no presentó a esta alzada ningún tipo de elementos de convicción que demuestren los presuntos daños o perturbaciones que se pudieron estar realizando por los trabajadores en un momento determinado, o si en dicha empresa existía algún tipo de paralización que vulnerara la producción de la misma que amenace la seguridad y soberanía agroalimentaria.

En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario concluye que conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente Medida Autónoma de Protección debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado O.S.S., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Van Heel Industrial C.A. Así se declara y decide.

- III-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Van Heel Industrial C.A. en fecha veinticinco (25) de julio de 2012. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, cursante a los folios números 101 al 112. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: notifique a la parte apelante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. H.A.B. CAÑAS

EL SECRETARIO

Abg. L.A. GUERRERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. JSAAC-2012-0229

HBC/Lag/jb

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