Sentencia nº 360 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 7 de agosto de 2013

203° y 154°

Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2013, los abogados A.L.H. y J.C.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.144 y 117.971, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN HEEMSEN, C.A., promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta contra el Decreto presidencial Nro. 8.838 del 13 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882 de la misma fecha, mediante el cual “(…) se afectan los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina, ubicado en el Municipio Puerto Cabello (…)” (folio 81 del expediente).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por los preidentificados apoderados judiciales en el Capítulo I del escrito de pruebas, se advierte que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición del Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos II y VI del escrito de promoción de pruebas; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de ratificación por vía testimonial y testigos expertos contenidas en los Capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas, de los ciudadanos C.F.S., domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; E.E.G.G., domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; Ylsi Vásquez, domiciliada en San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda; C.A.M., A.T.G., Z.B., C.H. de Morales y María de las M.D., domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar para la evacuación de las pruebas: en el Estado Nueva Esparta, al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el Municipio Los Salías, Estado Miranda, al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en el Distrito Capital al Juzgado (Distribuidor) del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se conceden como término de la distancia, para el primero, seis (6) días; para el segundo, dos (2) días; y para el tercero, un (1) día. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas, de los documentos a ratificar y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en los numerales 1, 3, 6, 8, 9, 10 y 11 del Capítulo IV del escrito de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la sociedad mercantil Nouel Consulta, C.A.; a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello; a la sociedad mercantil PDVSA, S.A.; a la Universidad S.B.; al Instituto de Ferrocarril del Estado (IFE), ubicado en el Municipio San C.R.d.E.M. y al Instituto de Patrimonio Cultural, situado en Caracas; a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Juzgado sobre lo solicitado por los apoderados judiciales de la recurrente. Se conceden tres (3) días como término de la distancia para los entes domiciliados en el Estado Carabobo y un (1) día para el Instituto con sede en el Estado Miranda. Líbrense oficios, acompañándoles copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes contenidos en los numerales 2, 5 y 7, salvo en lo que respecta a los apartes iv, ii y iii, respectivamente, por cuanto los requerimientos formulados en los indicados apartes trascienden el objeto de la prueba, al pretenderse obtener una declaración u opinión en torno a aspectos que no se desprenden de los documentos solicitados.

En efecto, se requiere que los informantes declaren en cuanto a: iv) “(…) si durante la fase de concepción o preparación del proyecto, se planteó la posibilidad o viabilidad de ejecutarlo en algún lugar distinto a los terrenos propiedad de nuestra representada (…)”; ii) “(…) si conforme a la información contenida en los documentos que instrumentan el Proyecto se hacía necesario expropiar zonas aledañas a las instalaciones actuales del Puerto (…)”; y iii) “(…) si su ejecución ameritaba la expropiación de zonas aledañas al Puerto y, de ser así, qué cantidad de terreno sería la necesaria (…)”.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la sociedades mercantiles Harbour Engineering, LTD; HPC Hamburg Port Consulting GmbH domiciliadas en Caracas y a la empresa DP World Terminals Boulton con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo; a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Juzgado sobre lo solicitado por los apoderados judiciales de la recurrente, salvo -se insiste- en lo que respecta a los aspectos solicitados en los apartes transcritos en líneas anteriores. Se conceden tres (3) días como término de la distancia para la empresa situada en el Estado Carabobo. Líbrense oficios, acompañándoles copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.

Por otro lado, en el Capítulo V del escrito de pruebas, los promoventes pretenden que la Procuraduría General de la República, exhiba: 1.- Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural del Proyecto Terminal de Contenedores La Salina (…)”; 2.- “(…) Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030 y Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional (…)”.

En tal sentido, disponen los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”.

Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez (…)” (Destacado del Juzgado).

De las normas parcialmente transcritas se observa que la exhibición es una prueba que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido y, de manera concurrente, un medio de prueba que haga presumir que el documento se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero.

Ahora bien, se constata de la lectura del escrito de pruebas, que los apoderados judiciales de la empresa accionante no aportaron copia de los documentos que pretenden sean exhibidos ni datos de su contenido y mucho menos “un medio de prueba” que permita presumir que los instrumentos solicitados se encuentran o se hallaban en poder de los Ministerios mencionados y de la Procuraduría General de la República. En tal virtud, se declara inadmisible por ilegal la descrita prueba. Así se decide.

Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada en el numeral 3 del Capítulo V del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Procuraduría General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, la exhibición de la documentación indicada en el referido Capítulo a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er.) día de despacho siguiente a su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Para finalizar, en el numeral 4 del Capítulo IV del escrito de pruebas, la parte accionante requiere que el Servicio Administrativo e Identificación Migración y Extranjería (SAIME), informe: “(…) si el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F. se encontraba en el Territorio Nacional el día 13/3/2012. El objeto de la prueba es demostrar que el Presidente de la República emitió el Decreto de expropiación de los terrenos propiedad de nuestra representada fuera del territorio nacional (…)”.

Así, con la prueba en cuestión se pretende demostrar que el Presidente de la República se encontraba ausente del país al momento de dictar el Decreto Expropiatorio objeto de nulidad.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 235, dispone:

Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la comisión delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos

.

Del contenido de la norma constitucional transcrita se interpreta que en el específico caso del Presidente de la República, el medio idóneo para demostrar su ausencia del territorio nacional es la autorización otorgada por la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada. De allí, que resulte forzoso declarar inadmisible por inconducente la prueba promovida en este sentido. Así se declara.

La Jueza,

R.F.V. Ortega La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1251/DA-JS

En fecha siete (7) de agosto del año dos mil trece, se publicó la anterior decisión bajo el Nro. La Secretaria,

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