Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE No: 12.997.

Años 195° y 146°

Vistos estos autos.-

Parte Actora: I.H.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.577.110.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: C.N., A.F., F.P.F., J.A., D.S.A., J.F., P.J. PAEZ Y E.T.G. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.566, 57.044, 57.047, 62.856, 98.766, 82.842, 104.800 y 117.158 respectivamente.

Parte Demandada: M.L.R.S., venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.659.470.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: M.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.098.

En razón de la Distribución de expediente corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2006, por la ciudadana M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como de la adhesión a dicha apelación ejercida por los abogados C.N., D.S.A., E.T.G. Y P.J., en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 09 de octubre del 2006.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo del 2006, por la parte actora, representada por sus apoderadas judiciales todas anteriormente identificadas, mediante el cual alegan: Que su en fecha 30 de octubre del 2003, su mandante celebró contrato de arrendamiento con la demandada por un inmueble identificado como apartamento N° 72, del piso 7 del Edificio denominado Residencias Olympic Suites, el cual esta ubicado en la Avenida L.R. de la Urbanización Altamira, Circunscripción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que se estableció una renta mensual de mil dólares US$ 1000,00, con duración de un año fijo. Que en virtud de que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto a diciembre del 2005, así como de enero a mayo del 2006, ni ha entregado los bienes objeto del contrato de arrendamiento, ni ha reparado los daños perjuicios que le ha causo su incumplimiento; es por lo que acude a demandar por acción de desalojo a la ciudadana M.L.R.S., para que sea declarado por el Tribunal rescindido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; ordene el desalojo del inmueble objeto de marras así como la entrega efectiva de los objetos que constituyen el mueblaje; condene a la demanda al pago de los cánones de arrendamientos que hubiera dejado de pagar lo cual suma la cantidad de veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 21.500.000,00); condena a la demandada a la reparación de los daños y perjuicios sufridos: al pago de costas y costos del presente juicio

Basó su demanda en los artículos 1159,1160, 1264, 1592, 1271, 1277del Código Civil en concordancia con el artículo 34, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de marras y medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada; estimando su demanda en la cantidad de cuarenta y nueve millones de bolívares (Bs. 49.000.000,00.)

En fecha 29 de junio del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes.

En fecha 12 de julio del 2006, compareció la abogada M.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada renunciado al término de la comparecencia; posteriormente en fecha 14 de julio del 2006 consignó escrito donde dio contestación a la demanda.

En fecha 17 de julio del 2006, compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas en auto de esa misma fecha; y posteriormente la parte demandada presentó escrito de pruebas el 28 de julio del 2006, siendo admitidas dichas pruebas en auto de esa misma fecha con excepción de la promovida en el capítulo V.

En fecha 01 de agosto del 2006, la parte actora consignó escrito de conclusiones.

En diligencia de fecha 02 de agosto la parte demandada apeló del auto de fecha 28 de julio del 2006; posteriormente en fecha 07 de agosto del 2006, consignó copia certificada del expediente Nº 2006-0796.

En fecha 07 de agosto del 2006, el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora y ordenó la entrega del inmueble objeto de marras. Notificadas las partes, en diligencia de fecha 09 de agosto del 2006, la parte demandada apeló dicha decisión; la cual fue oída en ambos efectos por el a-quo en fecha 11 de agosto del 2006, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

II

Recibido el expediente en esta Alzada en auto de fecha 29 de septiembre del 2006, se fijó el lapso legal establecido en el 893 del Código de Procedimiento Civil para decidir la presente causa.

En fecha 03 de octubre del 2006, la parte demandada consignó escrito de alegatos y posteriormente en fecha 09 de octubre del mismo año la parte actora consignó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación de la parte demandada.

En auto de fecha 11 de octubre del 2006 esta alzada acordó la acumulación del expediente Nº 526, enviado a este juzgado por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de octubre del 2006, la parte demandada consignó escrito de alegatos y posteriormente en fecha 20 de octubre del mismo año lo hizo la parte actora.

En diligencia de fecha 16 de octubre del 2006, la parte actora solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas.

En diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, la parte demandada manifestó la no legalidad de la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora.

En fecha 20 de octubre del 2006, la parte actora consignó escrito de alegatos y posteriormente en fecha 31 de octubre del mismo año lo hizo la parte demandada.

En fecha 31 de octubre del 2006, compareció la parte demandada y consignó recaudos.

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Observa este sentenciador que el Juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la demandada intentada por la parte; en fecha 09 de octubre del 2006, la parte actora mediante escrito consignado ante esta alzada se adhirió a la apelación de la parte demandada alegando: “…que el a-quo no se pronunció sobre la fecha de rescisión del contrato de arrendamiento, negó a nuestra representada el pago de la cláusula penal y la indexación de los montos que le son debidos…”; Por otro lado la parte demandada alega que la parte actora no hizo valer dentro del tiempo legal la apelación contra ejercida contra el fallo 07 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora Bien, observa este sentenciador que la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, a través de la cual se permite a la parte que no apeló en forma principal de la sentencia que le produce gravamen, someterse a la consideración de la alzada los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorables y provocar así efecto devolutivo total que permita al juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el a-quo, por lo que considera este Juzgador que la parte actora si podía adherirse a la apelación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En consecuencia este Tribunal admite la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia 07 del de agosto del 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.

PUNTO PREVIO:

Observa este sentenciador que la parte demandada ante esta Alzada consignó escrito donde alegó que la decisión dictada por el a-quo es extemporánea por anticipada señalando:

…En fecha 09 de agosto de 2006 apelamos de la negativa de la admisión de la prueba, la cual fue admitida en auto de esa misma fecha, es decir estamos en presencia de una decisión que se tiene que pronunciar, sobre la admisión o no, de una prueba que tiene por objeto demostrar que mi representada estaba solvente, lo que nos coloca, en presencia de una prueba que determinaría, que la demanda pudiera prosperar o no, razón más que suficiente para que el a-quo paralizara su decisión hasta tanto el Tribunal Superior se pronunciara sobre la apelación…(sic)…Esta situación coloca a la recurrida, en extemporánea por adelantada, pues no espero la decisión de la apelación de la negativa de admisión de una prueba. Razón por la cual solicito a esta Alzada se reponga la causa al estado de los informes, como ordena el artículo 402 ejusdem y se suspenda la causa hasta que este punto se dilucide…

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Observa esta Alzada que la parte demanda en su escrito de pruebas promovió en el punto quinto: “Así mismo solicito que se provea lo conducente, para que este Tribunal constate los documentos público que se encuentran en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 20060796, donde se realizan las consignaciones correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble objeto de este litigio, para demostrar el estado de solvencia de mi representada”. Siendo negada dicha prueba por el a-quo en auto de fecha 28 de julio del 2006 donde señaló: “…a excepción de la prueba promovida en el capítulo V, en virtud que del contenido de la misma pareciera que la promovente pretende una inspección judicial en el expediente cursante en el Tribunal de consignaciones, y por cuanto los hechos que pretende probar la demandada con tal prueba pueden aportase acreditarse al expediente por otros medios (consignar copias certificadas o prueba de informes) resulta forzoso negar la referida prueba. Así se establece”.

Igualmente se observa que la parte demandada apeló del auto de fecha 28 de julio de 2006, en diligencia del 02 de agosto del mismo año; apelación que fue oída en un solo efecto por el a-quo en auto del 04 de agosto del 2006 ordenando la remisión de las copias certificadas correspondiente al Juzgado Superior Distribuidor de turno previo suministro de los fostostátos.

Por otro lado se observa que mediante diligencia de fecha 07 de agosto del 2006, la apoderada judicial de la parte demandada señaló: “consigno en este acto copia certificada del expediente Nº 2006-0796 que se encuentra en el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, con la finalidad de demostrar el estado de solvencia de mi representada y cumplimiento así la decisión de este tribunal, en relación a la prueba solicitada”.

Ahora bien, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2001, señaló que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir los vicios cometidos en el trámite del proceso en los siguientes términos:

“…De igual forma, esta Sala de Casación Social en sentencia de 24 de mayo de 2000, estableció: “…este alto tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales… con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzando el fin al cual estaba destinado. Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideraciones que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de laguna de las partes, o que tal pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada…”.

De la jurisprudencia antes transcrita, este sentenciador observa, que ha sido criterio reiterado de nuestro m.T. que no se puede acordar reposiciones inútiles, siendo las disposiciones constitucionales (arts. 26 y 257) y legales (art. 206 CPC), que no se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de algunas de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o falta de fundamentos de tal entidad que impidan el control de la legalidad de la sentencia, observa este juzgador que en el caso de sub judice, la parte demandada luego de apelar del auto que le negó la prueba y de haber sido oída la misma en un solo efecto, convalido dicha negativa al consignar posteriormente copia certificada del expediente consignaciones Nº 2006-0796 llevado por el Juzgado vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial, manifestando dar: “… cumplimiento así la decisión de este tribunal, en relación a la prueba solicitada”; aunado al hecho de que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya gestionado los trámites correspondientes para impulsar su apelación, por lo que acogiendo este sentenciador las jurisprudencia anteriormente transcrita, y habiendo alcanzado la presente causa el fin al cual esta destinado, es forzoso para este sentenciador declarar improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y así se declara. En consecuencia sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de julio del 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes, y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y al efecto observa:

Corresponde a esta alzada, el conocimiento de la decisión dictada en fecha 07 de agosto del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró parcialmente con lugar la demanda de Desalojo en los siguientes términos:

…No habiendo la parte demandada probado la solvencia por ella aducida y existiendo prueba de los hechos alegado por la actora , debe este tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar parcialmente con lugar la presente acción y así se declara. Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana Y.H.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.577.110, contra la ciudadana M.L.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.659.470, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. SEGUNDO: Se condena a la demandada a: A) hacer entrega a la parte actora el apartamento Nº 72, ubicado en el piso 7 de las residencias OLIMPIC SUITES, situada en la avenida L.R., entre 2da y 3era transversal, Altamira, Caracas, incluyendo un puesto de estacionamiento distinguido con el nº 31, la línea telefónica Nº 261-35-82 y los bienes muebles discriminados en el anexo del contrato. B) pagar la cantidad de Bs. 21.500.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento que van desde el 15 de agosto del año 2005 hasta el 15 de mayo del año 2006, a razón de Bs. 2.150.000,00 cada mes (cambio oficial en virtud que el canon fue pactado en 1.000,00 dólares), así como los que se signan causando desde el 15 de mayo del 2006 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo a razón de Bs. 2.150.000,00 cada mes. C) los intereses a la rata del 3% anual sobre las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento desde la fecha de vencimiento de cada canon hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, en lo términos indicados en la motiva de este fallo. Por cuanto la demandada ha realizado consignaciones ante el tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tales depósitos serán imputados a las cantidades adeudadas y que se le ha condenado a pagar….

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Ante esta Alzada ambas partes consignaron escritos donde señalaron:

Planteados como han sido los términos de la controversia este Juzgado observa.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” .

En este orden de ideas, pasa este Juzgador a analizar el material probatorio traído a los autos, bajo los siguientes términos:

La parte actora consignó al libelo de demanda:

Original de contrato de arrendamiento suscrito entres las partes en fecha 30 de octubre del 2003, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 05, Tomo 91; el cual cursa igualmente en copia simple a los folios 96 al 101, consignado por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda; observa la Alzada que dicho medio probatorio no fue impugnado, ni desconocido por la contra parte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende y lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y así se declara.

Copia simple de inventario contentivo del mueblaje existente en el inmueble objeto de marras, de la cual solicitó la exhibición, observa este sentenciador que al no haber sido exhibida el original, por la parte demandada, se toma como fidedigna la copia presentada, y así se declara.

Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de marras, Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre del 1976, anotado bajo el Nº 13, Tomo 16 del Libro Protocolo Primero, en fecha 02 de diciembre de 1976; por cuanto dicha copia no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida en su oportunidad legal por la contra parte se le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, del Código Civil, y así se declara.

La parte actora en el lapso probatorio promovió:

Hicieron valer todos los documentos consignados con el libelo de la demanda, observa este sentenciador que los mismos fueron analizados y valorados en oportunidad anterior y cuyo análisis damos aquí por reproducido, y así se declara.

Correos electrónicos enviados por la ciudadana C.N. a la parte demandada y viceversa donde la invita una reunión para tratar asunto referente al inmueble objeto del litigio y la respuesta de la parte demandada a dicha solicitud, este Juzgado desecha el presente medio probatorio por cuanto no son demostrativos de los hechos que se ventilan en la presente causa, y así se declara.

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda promovió:

Copia simple de denuncia interpuesta en fecha 28 de octubre del 2005, por la parte demandada contra la actora Y.H.D.T., ante el Indecu y copias simples de escritos consignados ante la Fiscalía Superior de Caracas, donde se solicita el inició de una investigación relacionada con el canon de arrendamiento a cancelar por parte de la demandada y donde solicita la confirmación del inicio de la investigación relacionada con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; este tribunal desecha los mismos por cuanto no son demostrativos de los hechos que se ventilan en la presente causa, y así se declara.

Copia simple de recibo de depósito realizado en el Banco Industrial de Venezuela por la parte demandada a nombre de la parte actora por la cantidad de seis millones setecientos mil exactos (Bs. 6.700.000,00); observa este tribunal que por cuanto la mima no fue impugnada, ni tachada por la contra parte en su oportunidad legal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Copia simple de expediente signado con el Nº 2006-0797, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2006, el cual cursa igualmente en copia certificada a los folios 185 al 207; por cuantos dichas copias no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio a los que de su contenido se desprende conforme a lo señalado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y así se declara.

Copia simple de informes médico perteneciente a la menor C.R., este Tribunal desecha los presentes medios probatorios por cuanto los mismos no son demostrativos de los hechos que se ventilan en la presente causa, aunado al hecho de que son documentos de carácter privado emanados de un tercero los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal y como establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara

La parte demandada en el lapso probatorio promovió:

Copia simple de recibo de deposito realizado en el Banco Industrial de Venezuela por la parte demandada a nombre de la parte actora por la cantidad de un millón seiscientos mil exactos (Bs. 1.600.000,00); observa este tribunal que por cuanto la mima no fue impugnada, ni tachada por la contra parte en su oportunidad legal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Copia simple de comunicación enviada en fecha 18 de julio de 2006, por la parte demandada al Indecu solicitándole pronunciamiento en relación a la denuncia interpuesta ante ese organismo, este Tribunal desecha el presente medio probatorio por cuanto no aporta nada al presente proceso, y así se declara.

Prueba de informes la cual fue evacuada por el Juzgado de la causa, dirigida al Instituto Nacional de Educación y Protección al Consumidor al Usuario (INDECU), requiriéndole información relacionada con la denuncia formulada por la demandada ante ese organismo; observa esta alzada que ha pesar de que dicha prueba fue evacuada por el a-quo en fecha 28 de julio del 2006, no consta en autos sus resultas, por lo que este tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto, y así se declara.

Hecho el análisis de las pruebas para esta Alzada quedó demostrado suficientemente que las partes suscribieron contrato de arrendamiento por el inmueble objeto del litigio; que la parte demandada realizó diversas consignaciones ante el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, a saber un contrato de arrendamiento; la duda surge respecto en virtud de la invocación de la parte demandada del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor al Usuario, numeral 7º, por cuanto alega su estado de solvencia en los montos consignados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conforme a la norma antes señalada.

Ahora bien, en atención al alegato de la parte demandada resulta necesario para este Juzgado resaltar las características fundamentales de los contratos de adhesión requisitos que la doctrina tradicionalmente exige: 1) Desempeña una función de utilidad pública. 2) Contiene una oferta general dirigida a personas determinadas, y 3) Hay cláusulas contenidas en el sólo interés del oferente. En este sentido, puede asegurarse que el contrato de adhesión se basa en la determinación de las cláusulas por uno solo de los contratantes, no teniendo el otro contratante la posibilidad de modificarlo, sólo cuando están presentes las anteriores circunstancias es cuando se aplica la prohibición de estipular obligaciones en moneda extranjera, por lo que no puede este Juzgador atribuirle al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual tiene por objeto salvaguardar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios frente a los proveedores de bienes y servicios, por cuanto el mismo no es equiparable al contrato de adhesión, y así se declara.

Habiendo decido el punto anterior observa este sentenciador que la parte demandada alega que el pago del canon de arrendamiento fue pactado en moneda extrajera, por lo que debe ser pagado al cambio vigente para la fecha de la celebración del contrato.

Establece el artículo 17 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Parágrafo Segundo: “En los contratos de arrendamiento en los que las partes hayan pactados el pago del alquiler en moneda extrajera, se considerará al arrendatario liberado de su obligación principal cuando acredite el pago en moneda nacional”.

De la norma anteriormente transcrita se colige que permite y considera válida la estipulación de cánones de arrendamiento en moneda extranjera, siempre que se permita al arrendatario la posibilidad de liberarse pagando el canon en moneda nacional, esto es, en bolívares. Dicha norma además simplemente se hace eco de las demás disposiciones legales que en Venezuela, permiten la celebración de negociaciones en moneda extrajera, así, el artículo 115 de la Ley de Banco Central de Venezuela establece “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelaran, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago”.

Ahora bien se observa que las partes establecieron en el instrumento fundamental de la acción en la cláusula segunda lo siguiente: “El canon de arrendamiento mensual que deberá pagar la ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR es la cantidad de un mil dólares de lo E.E.U.U. de América ($ 1.000) mensuales con exclusión de cualquier otra moneda…”; se observa que si bien es cierto que del texto transcrito parcialmente, se desprende que efectivamente las partes estipularon el pago del canon de arrendamiento en dólares americanos, no es menos cierto que en dicha cláusula se haya establecido convención especial, por lo que considera este sentenciador que el pago del canon de arrendamiento debe hacerse según la tasa de conversión o tipo de cambio aplicable al día de pago o de la consignación arrendaticia y así se declara.

Pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la pretensión de la parte actora, la cual solicita el desalojo del inmueble fincando su pretensión en que la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde agosto a diciembre de 2005 y de enero a mayo del 2006; por otro lado la parte demandada alega estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamientos demandados por cuanto los mismos se encuentra el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se realizaron las consignaciones correspondientes del inmueble objeto del litigio.

En este sentido pasa, este Juzgador a estudiar las consignaciones arrendaticias a los efectos de determinar la solvencia o no de la parte demandada con su obligación de pago que fuera reclamada.

Ahora bien observa este sentenciador de la revisión realizada a las consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la parte demandada se observa que al folio 152 cursa consignación de fecha 30 de mayo de 2006, por la cantidad de seis millones setecientos (Bs. 6.700.000,00) correspondiente a los meses de febrero a junio del 2006; al folio 133 cursa consignación de fecha 22 de junio de 2006 por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), correspondiente al mes de junio del 2006, desprendiéndose de dicha revisión que dichas consignaciones fueron realizadas de forma intempestiva, ya vencido el lapso para realizar para efectuar válidamente la consignaciones, observándose igualmente que los meses fueron consignados al cambio del dólar de la fecha de la firma del contrato de arrendamiento, por lo que considera este sentenciador que las consignaciones realizadas por la parte demandada fueron extemporánea e insuficientes quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada, y así se declara.

Además de ello, la parte actora al momento de interponer su demandada en el punto III denominado Daños y perjuicios demando el pago de los intereses moratorios al tres por ciento anual, la reparación del daño que ha derivado de la pérdida de valor de la moneda desde la fecha de vencimiento de la obligación de cada uno de los cánones de arrendamientos insolutos entre agosto de 2005 y la fecha en que cobre vigencia la rescisión del contrato y por último el pago de la cláusula décima del contrato definida cláusula penal, la obligación de pagar, por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, una cantidad equivalente a cincuenta dólares de los Estados Unidos (US$ 50,00).

De los intereses moratorios:

Establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministres el Banco Central de Venezuela”; por lo que habiendo este sentenciador declarado la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, así como su incumplimiento queda así satisfecha la norma anteriormente transcrita para que resulte procedente los intereses reclamados por la parte actora, y así se declara.

De la corrección monetaria:

Observa este sentenciador que la indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda, siendo la inflación un hecho notorio, que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario no así el dólar estadounidense, moneda con la cual fue fijada la obligación del documento fundamental de la acción, de manera que considera este Juzgador que tal moneda no ha perdido valor adquisitivo; aunado al hecho de que Ley que rige la materia la única sanción que establece para el arrendatario moroso es el pago de intereses, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar improcedente la solicitud de indexación solicitada por la parte actora, y así se declara.

De la cláusula penal:

Observa este sentenciador que tal y como lo manifestó la parte actora en el caso de autos ambas partes establecieron en el instrumento fundamental de la acción en su cláusula décima lo siguiente:” parágrafo Primero: Todo retardo o demora en la devolución del inmueble en los casos señalados en la presente cláusula compromete y obliga a LA ARRENDATARIA a pagar El ARRENDADOR la suma de cincuenta Dólares ($50) por cada día de retardo de LA ARRENDATIARIA en el cumplimiento de la obligación de entrega ordenada en la presente cláusula.”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la naturaleza jurídica de esta cláusula se encuentra regulada en los artículos 8 literal C) y 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 8 literal b).- “Cláusula penal arrendaticia, es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrató”.

Artículo 28.- “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”.

Así la cosas, es posible apreciar entonces que la finalidad de prever cláusulas penales dentro de los contratos es precisamente la de conminar al deudor a cumplir con la obligación tal como fue contraída, mediante la imposición de una nueva prestación claramente más gravosa que la obligación principal, cuyo nacimiento está condicionado al incumplimiento de la obligación principal, esta norma está en contradicción con el artículo 38 de la Ley de rige la materia, según las reglas a que se refiere el arrendatario no podrá ser obligado a indemnizar al arrendador por el incumplimiento de entregar el inmueble al mismo, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato de arrendamiento, ni por la demora en la entrega, porque al vencerse el plazo prefijado tiene derecho a la prórroga legal, puesto que la ley le concede el derecho para continuar ocupándolo al vencimiento del plazo previsto y durante cierto tiempo, pues tal obligación principal tiene que haber surgido en el mismo momento de la relación arrendaticia y no al finalizar la relación misma por vencimiento del tiempo previsto, pues el devolver el inmueble arrendado no es la obligación principal del arrendatario, sino que constituye una consecuencia natural a la terminación de la relación arrendaticia, por lo que considera este sentenciador improcedente el cobro de la penalidad solicitada por la parte actora, y así se declara.

De la Rescisión del Contrato de Arrendamiento:

Observa este sentenciador que la parte actora solicita en su escrito de adhesión entre otras cosas lo siguiente: “…que esta alzada se pronuncie en sentido expresado estableciendo como fecha de rescisión del contrato la de la citación de la demandada, es decir el 12 de julio del 2006…”, solicitud que hace conforme a la cláusula novena del contrato suscrito entre las partes.

En el presente caso se observa que las partes estipularon la rescisión del contrato por falta de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato.

Ahora bien, se observa que habiendo sido calificado por las partes los motivos o causa que ocasionaran la rescisión del contrato de arrendamiento y habiendo validamente constatado en autos este Juzgador la naturaleza y caracteres del incumplimiento contractual por parte de la demandada, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la rescisión del contrato de arrendamiento solicitada por la parte actora desde el día 12 de julio del 2006, y así se declara.

En conclusión por todos los razonamientos anteriormente expuestos anteriormente, resulta forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la acción de Desalojo intentada por la parte actora, rescindido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de octubre del 2003 entre las parte a partir del día 12 de julio del 2006, Y así se declara. En consecuencia, se ordena la restitución del inmueble ubicado en el piso 7 de las Residencias OLIMPIC SUITES, avenida L.R. entre 2da y 3era transversal, A.C., distinguido con el Nº 72, incluyendo un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 31, la línea telefónica Nº 261-35-82 y los bienes muebles discriminados en el anexo del contrato, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, Y así se declara.

En base a lo anterior es forzoso para este Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la adhesión a la apelación propuesta por la parte actora, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto del 2006, por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 28 de julio del 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, y así se declara.

Segundo

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de agosto del 2006, por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto del 2006, por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El cual se CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre del 2006, por los abogados C.N., D.S.A., E.T.G. Y P.J. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto del 2006, por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solo en cuanto al punto de la rescisión de contrato de arrendamiento.

Cuarto

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana Y.H.D.T., contra la ciudadana M.L.R.S.. En consecuencia se declara rescindido el contrato de arrendamiento en fecha 30 de octubre del 2003, suscrito entre las partes a partir del día 12 de julio del 2006.

Quinto

Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado en el piso 7 de las Residencias OLIMPIC SUITES, avenida L.R. entre 2da y 3era transversal, A.C., distinguido con el Nº 72, incluyendo un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 31, la línea telefónica Nº 261-35-82 y los bienes muebles discriminados en el anexo del contrato, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Sexto

Vistas las consignaciones realizadas por la parte demandada ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción las cuales serán imputadas a las cantidades adeudadas. Se condena a la parte demandada a pagar la diferencia de los cánones de arrendamientos correspondientes desde el 15 de agosto del 2005, hasta el 15 de mayo del 2006, al cambio oficial para el momento en que realizó el pago de dichas consignaciones, así como los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde el 15 de mayo del año 2006 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

Séptimo

Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios a la rata del 3% anual sobre los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 15 de agosto del 2005, hasta el 15 de mayo del 2006, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo solo en cuanto a las apelaciones de la sentencia definitiva.

Se condena en costas la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 de julio del 2006.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006) Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

F.J.R.R..

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

En esta misma fecha, las diez doce de la mañana (10:12 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

FJRR/Yajaira .Exp. N° 12.997.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE No: 12.997.

Años 195° y 146°

Vistos estos autos.-

Parte Actora: I.H.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.577.110.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: C.N., A.F., F.P.F., J.A., D.S.A., J.F., P.J. PAEZ Y E.T.G. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.566, 57.044, 57.047, 62.856, 98.766, 82.842, 104.800 y 117.158 respectivamente.

Parte Demandada: M.L.R.S., venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.659.470.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: M.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.098.

En razón de la Distribución de expediente corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 21 de julio del 2006, por la ciudadana E.T.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

ANTECEDENTES

Al folio 01 cursa auto de apertura del cuaderno de medidas dictado en fecha 14 de julio del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a los folios 50 al 52 cursa auto dictado por el a-quo en esa misma fecha mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora; del folio 53 al 61 cursa escrito de la parte actora mediante le cual solicita nuevamente le sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de marras y medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada; Al folio 62 cursa diligencia de la parte actora de fecha 21 de julio del 2006, apelando del auto de fecha 14 de julio del 2006; al folio 65 cursa auto de fecha 26 de julio del 2006, mediante le cual el a-quo oye la apelación de la parte actora en un solo efecto y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

En fecha 22 de septiembre del 2006, fue recibido el presente cuaderno ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fijó el 10 día de despacho para dictar sentencia; en fecha 25 de septiembre del 2006, la parte actora consignó escrito de alegatos; En diligencia de fecha 06 de octubre del 2006, la parte demandada solicitó la acumulación del presente cuaderno de medidas al juicio principal llevado por este Juzgado Superior; lo cual fue acordado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 06 de octubre del 2006, ordenando la remisión de dicho cuaderno a este Juzgado Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que en fecha 06 de octubre del 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el cuaderno de medida signado con el Nº 526 nomenclatura de ese Tribunal, a este Juzgado Superior vista la solicitud de acumulación realizada por la parte demandada, en virtud de cursa por ante este Juzgado la apelación ejercida por la parte antes mencionada en el juicio principal, a los fines de evitar sentencias adversas.

Precisado lo anterior pasa este sentenciador a realizar el correspondiente análisis a las actas procesales a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento y al efecto observa:

La parte actora al momento de interponer su demanda solicitó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de marras por falta de pago de pensiones de arrendamiento y medida preventiva de embargo conforme a lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad de noventa y ocho millones de bolívares (Bs. 98.000.000,00), cantidad que equivale al doble del valor de la estimación de la demanda.

En decisión de fecha 14 de julio del 2006, el Juzgado de la causa negó la solicitud de medidas realizadas por la parte actora señalando:

Pasa este tribunal al pronunciarse, si efectivamente dicho monto cubre los meses reclamados por la parte actora, si es suficiente, temporánea su consignación o liberatoria de la obligación de la demandada conforme lo previsto en el Ley de Arrendamientos Inmobiliario, se desvirtúa el periculum in mora, requisito esencial para la declaratoria de la medida razón por la cual debe forzosamente negarse el secuestro peticionado por la accionante. Así se establece. Respecto a la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada peticionada por la representación judicial de la parte actora, observa el tribunal, por una parte no contempla la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el embargo como medida preventiva para garantizar las resultas del juicio, solo se prevé el secuestro el cual fuera negado… (sic)…Por las razones expuestas esta autoridad judicial NIEGA la solicitud de medidas preventivas y así se estable

.

Ahora bien, observa este sentenciador que si bien es cierto que en el fallo definitivo dictado por esta Alzada fueron declarados los cánones de arrendamiento consignado por la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial insuficientes, no es menos cierto que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, ordenándose a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del contrato, por lo que mal pudiera este Tribunal decretar medida de secuestro sobre dicho inmueble, y así se declara.

En relación a la medida del embargo solicitada por la parte actora sobre bienes propiedad de la parte demandada observa este sentenciador que el artículo 39 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece: “…En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectado la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”; de la norma anteriormente transcrita se colige que la novísima ley, solo contempla medida de secuestro en materia inquilinaria o arrendaticia, no así medida preventiva de embargo, por lo es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y así se declara. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 14 de julio del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de julio del 2006, por la abogada E.T.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictada en fecha 14 de julio del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006) Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

F.J.R.R.. LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

En esta misma fecha, la diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

FJRR/Yajaira Exp. N° 12.997

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