Decisión nº 2244 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinte de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2009-000571

DEMANDANTE: F.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.248.775.

DEMANDADOS: T.H., MAIRA AZOCAR, HEGUY AZOCAR, C.S., N.D., E.H., NOIVE VELASQUEZ, ANDRIUSCA CAIGUA, JUSMARI CARVAJAL, C.H., R.A. VEGA, DURBIS CAIGUA, W.V., T.V., R.A., M.A., M.S., K.C., G.H., WLADIMIR MONTILLA, CELIDE VELASQUEZ, A.C., B.A., NIURKA TAVAREZ, VALLE FARIÑO, V.G., E.A. Y P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.265.539, 8.283.214, 17.732.339, 20.635.244, 20.635.309, 19.839.480, 18.569.659, 19.674.798, 14.827359, 16.054.773, 13.164.953, 17.122.265, 15.515.874, 15.706.810, 10.286.720, 13.368.826, 25.056.204, 19.841.651, 18.251.379, 11.979.601, 13.914.837, 18.568.734, 8.268.911, 14.617.159, 14.477.169, 5.490.729, 8260.631 y 8.273.369, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (APELACION)

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

I

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2009, ejercida por el abogado G.D.F., contra decisión de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la ciudadana F.M.D.B., contra los ciudadanos T.H., MAIRA AZOCAR, HEGUY AZOCAR, C.S., N.D., E.H., NOIVE VELASQUEZ, ANDRIUSCA CAIGUA, JUSMARI CARVAJAL, C.H., R.A. VEGA, DURBIS CAIGUA, W.V., T.V., R.A., M.A., M.S., K.C., G.H., WLADIMIR MONTILLA, CELIDE VELASQUEZ, A.C., B.A., NIURKA TAVAREZ, VALLE FARIÑO, V.G., E.A. Y P.G..-

En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión la parte demandante, presentó su respectivo escrito de informe.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la presenta causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

En fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la ciudadana F.M.D.B., contra los ciudadanos T.H., MAIRA AZOCAR, HEGUY AZOCAR y otros.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

… Es mi Mandante, la poseedora y propietaria legitima de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la Calle Montes del Barrio El Espejo, Barcelona Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie aproximada de NOVECIENTOS DIECINUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (919,30 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Su frente, Calle Montes, en una extensión de Dieciséis Metros (16Mts); SUR: Su fondo con casa que es o fue de P.G., en una extensión de Diecisiete con Sesenta y Cinco Centímetros (17,65Mts); ESTE: Con casa que es o fue de V.C., en una extensión de Cincuenta y Cinco Metros con Veinticinco Centímetros (55,25mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Juan D´Mata Guaiquirian, en una extensión de Cincuenta y Cuatro Metros con Noventa Centímetros (54,90Mts)…dicho inmueble lo venía poseyendo mi Mandante, puesto que lo recibió de manos de sus vendedores, libre de personas y cosas, desde hace seis (6) meses en forma legítima… Es el caso, ciudadano Juez que desde el día 11 de marzo del presente año, hasta la presente fecha, los ciudadanos: T.H.… MAIRA AZOCA…HEGUY AZOCAR…C.S.… N.D.… E.H.… NOIVE VELASQUEZ… ANDRIUSCA CAIGUA… JUSMARI CARVAJAL… C.H.…R.A. VEGA… DURBIS CAIGUA…W.V.… T.V.… R.A.… M.A.… M.S.… K.C.… G.H., WLADIMIR MONTILLA, CELIDE VELASQUEZ… ANDREW CARVAJA… B.A.… NIURKA TAVAREZ…VALLE FARIÑO… V.G.… E.A.… P.G.… y otros; se instalaron en el deslindado inmueble sin autorización de mi mandante, siendo infructuosos los esfuerzos que ella ha realizado para que lo desocupen, es por lo que acude ante su d.D. para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil… a fin de que mi Mandante le sea restituido a la mayor brevedad, la posesión del inmueble antes descrito…

IV

En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal de origen dictó sentencia definitiva, de la manera siguiente:

…Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas en el presente Juicio esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

El Interdicto conceptualmente es “El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento”.

En consecuencia, el Interdicto de Despojo o Restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor.-

La figura procesal del interdicto restitutorio esta previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

Ahora bien, de la interpretación del contenido de la norma sustantiva antes transcrita y conforme a la doctrina y jurisprudencia imperante, para que la presente acción prospere, se requiere a grandes rasgos los siguientes extremos:

1) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita.-

2) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado.-

3) Que la acción se intentara dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.-

En tal sentido lo que se busca en el procedimiento Interdictal es demostrar la posesión y la consecuente desposesión del inmueble objeto del presente juicio, cuya prueba por excelencia la constituye la prueba testimonial, no pudiéndose dar cabida a la demostración de propiedad a través de un documento que acredite la misma, ya que para ello existen otras vías establecidas por la ley, a los fines de ver satisfecha una pretensión donde se discuta la propiedad de un bien y así se deja establecido.-

Asimismo, es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como lo son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se de cuenta; Segundo: la privación real y efectiva de la posesión y Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa

De igual manera ha sostenido la doctrina que es requisito fundamental para la procedencia del presente juicio que quien lo intente sea poseedor de la cosa que afirma haber sido despojado.

Ahora bien, de autos se desprende que la querellante se atribuye la posesión del inmueble objeto de la presente causa, señalando a los querellados, como el despojadores de dicho inmueble; y si bien es cierto que hizo uso de su derecho probatorio promoviendo las pruebas antes señaladas y analizadas en su oportunidad encontrándose entre ellas el Justificativo de testigo, que si bien es cierto constituye la prueba idónea en los juicios interdictales; no es menos cierto que como ha sido anteriormente señalado dichas declaraciones no fueron ratificadas en su totalidad compareciendo un (1) sólo testigo cuya testimonial fue desechada ante la imposibilidad de concatenar sus declaraciones a la de otro testigo y así determinar la veracidad de sus dichos, por las razones que anteceden se le considera como no presentado y en consecuencia el querellante no logró demostrar ante esta Juzgadora su condición de poseedor y que en atención a lo sostenido por la doctrina la ciudadana F.M.D.B., no reúne el requisito sine qua non para la procedencia de esta acción y por cuanto tampoco demostró la ocurrencia del despojo lo cual era necesario para la procedencia de la acción intentada; este Tribunal en virtud del principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide de conformidad con lo alegado y probado en los autos, observando quien sentencia que el querellante no logró demostrar ni la ocurrencia del despojo ni la posesión legítima, mediante testigos siendo esta la prueba por excelencia en materia interdictal, ejercida con las características que él señala en su escrito libelar, es decir que la posesión haya sido por más de un (1) año en forma pacífica, pública, continua y efectiva, tal como lo contempla el artículo 772 eiusdem, por lo que es lógico concluir que la presente querella interdictal restitutoria no debe prosperar y por ende debe ser declarada Sin Lugar como efecto así se declara…”

V

El presente recurso de apelación, incoado por el abogado G.D.F., contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2009, versa sobre la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la ciudadana F.M.D.B., contra los ciudadanos T.H., MAIRA AZOCAR, HEGUY AZOCAR y otros.

VI

El Tribunal para decidir, precisa plantear el presente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

La perención se encuentra consagrada en el artículo 267 ejusdem, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…

  1. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, en fecha 26 de marzo de 2010, se dictó sentencia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Sala de Casación Civil, en el juicio por reconocimiento de unión Concubinaria, expediente Nº 2009-000539, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:

…La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

Por otra parte, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, por tanto, puede declararse en de oficio si en la causa, se encuentra presente algunos de los supuestos del articulo 267, C.P.C.

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales más relevantes realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

En diligencia de fecha 20 de julio de 2006, el abogado G.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.D.B., compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consignó demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, contra los ciudadanos T.H., MAIRA AZOCAR, HEGUY AZOCAR, y otros.

Por Auto de fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal de origen admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado G.D.F., presenta escrito en el cual consigna ochenta (80) bolívares, para el pago de las compulsas y traslado del alguacil.

Ahora bien, de la relación cronológica planteada, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 26 de julio de 2006 (folios 32 y 33), y es en fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado G.D.F., presenta escrito en el cual consigna ochenta (80) bolívares, para el pago de las compulsas y traslado del alguacil; entre las citadas fechas es claro que, transcurrieron con creces mas de treinta (30) días, por tanto, no existiendo constancia alguna por parte del actor, de impulsar la citación del demandado, esto es, poner a disposición del alguacil, los medios y la ayuda para proveer los emolumentos de la citación dentro de los 30 días a que se refiere el articulo 267 ejusdem en su primer aparte, toda vez, que la dirección del demandado dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal, y siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual expresa que es una obligación legal para lograr la citación, poner en manos del alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los medios necesarios para ello, por tanto, le resulta forzoso a este Jurisdicente declarar la perención breve en la presente causa.

VII

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado G.D.F., contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2009, que declaró SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por la ciudadana F.M.D.B. contra los ciudadanos T.H., MAIRA AZOCAR, HEGUY AZOCAR, Y OTROS.

SEGUNDO

Se declara la perención breve de la instancia en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

O.A.R. Agüero

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

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