Decisión nº 289-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000762

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000762

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada HEIDDY AZUAJE MORA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión No. 069-14, de fecha 26.06.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, y en consecuencia, sustituyó la medida de privación preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.C.R. y J.L.D., a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30.07.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 31.07.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada HEIDDY AZUAJE MORA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Una vez, analizada (sic) los argumentos expuestos por la Juez (sic) A Quo, se evidencia que la misma modifico (sic) la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, SIN QUE HUBIERAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON EL DECRETO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD considerando que la misma se agravo (sic), al momento en el cual fue admitida la responsabilidad en la comisión de los delitos supra señalados por parte del imputado de autos en el acto de Juicio Oral Y (sic) Publico (sic), sin tomar en consideración el (sic) A Quo que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga (sic) atenían gravemente contra la Salud (sic) Publica (sic), la sociedad, contra la economía de un país, razón por la cual se establece que en los mismos no debe otorgarse una medida menos gravosa a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).

Es precisamente la preocupación del Estado Venezolano, ante esta problemática ya que hoy en día no se debe hablar de flagelo, que estableció como n.C. en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que el Estado Venezolano está obligado a investigar y sancionar lealmente estos delitos y de allí que queden excluidos de los beneficios procesales estableces, posibles de aplicar para otros delitos (sic)

En ese orden de ideas, considera quien suscribe que se deben aplicar los correctivos necesarios para evitar que situaciones como estas se repitan y con ello evitaremos que el futuro de nuestra sociedad, representada en los jóvenes, sufran las consecuencias degenerativa de las drogas, además de ello consideramos que es imprescindible fortalecer la aplicación de la justicia, esto tiene una finalidad específica, que se traduce en investigaciones y por ende resultados eficaces, que procuren la imposición de las medidas de coerción personal apropiadas que sugieran las consecuencias de comerciar con dichas sustancias y que las mismas sirvan de ejemple (sic) para la sociedad. Debido a ello se hace necesaria una acción concertada, eficaz y efectiva para evitar la impunidad de estos graves delitos, acción que obviamente debe girar sobre principios idénticos y objetivos comunes.

Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRAFICO (sic) en cualquiera de sus modalidades, es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es considerado como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atenían gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, CUYA MÁXIMA SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN:

(…Omissis…)

Da modo que, en función de lo expuesto con antelación resulta no ajustado a derecho la decisión emanada por el Juzgado Sexto de primera (sic) Instancia en Funciones de Juicio de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Zulia, decisión mediante la cual otorga al imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad cuando claramente los hechos que motivaron su aprehensión no han variado y mas aun cuando existe de por medio la admisión de de los hechos que se le atribuyen por parte del Ministerio Publico (sic)

Es oportuno señalar, la sentencia N° 171 Expediente 12-1294, de fecha 26-3-2013, de la sala constitucional con ponencia de la magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado en la cual advierte que los delitos de Droga constituyen delitos de Lesa Humanidad, ratificando lo anteriormente expuesto en los siguientes términos:

(…Omissis…)

PETITORIO

Por los argumentos esgrimidos esta Representante Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 432, 433, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 Ordinal 4o, APELA de la Decisión S/N, de fecha 26 de Junio del 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la cual otorgó a los imputados J.C.R.R. y J.L.D.G. las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se mantienen vigentes las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el decreto de privación de libertad, aunado al hecho de la admisión de los hechos por parte de los imputados de autos en la comisión de los ilícitos penales que hoy nos ocupan. En consecuencia, esta Fiscalía con el debido acatamiento de las normas, solicita a los ciudadanos magistrados a quienes corresponda conocer del recurso que declare admisible y con lugar el presente recurso de apelación, y en fuerza de lo anterior REVOQUE la decisión recurrida en cuanto a la Medida (sic) Cautelar (sic) sustitutiva de l.o., y decrete contra los imputados de auto Medida (sic) Cautelar (sic) De (sic) Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) De (sic) Libertad (sic), toda vez que se trata de un delito grave…

. (Destacado original)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado F.G., en su condición de defensor privado del ciudadano J.C.R.R., dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y al respecto estableció lo siguiente:

…Siendo que en fecha 03 de Julio de 2014, fue recibido por ante la oficina del Departamento del Alguacilazgo, un Escrito de Apelación consignado, por las Fiscales Auxiliares Vigésima Tercera del Ministerio Publico (sic) de este Circuito Judicial Penal; Es por lo que vengo en este acto, a solicitarle sea DECLARADO INADMISIBLE, el referido escrito por los siguientes Argumentos (sic): PRIMERO: Ciudadanos Jueces, antes de esgrimir los argumentos, por lo cual debe ser declarado INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el Ministerio Publico (sic), se hace imprescindible explanar un preámbulo de lo acontecido en la AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, celebrada en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", como consecuencia de la implementación del llamado PLAN CAYAPA, donde obviamente todo lo que allí se realizo (sic) fue debidamente autorizado por la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EL FISCAL SUPERIOR DEL MINITSRIO PUBLICO (sic) DEL ESTADO ZULIA, ASI COMO DOS FISCALES ASIGNADOS POR LA FISCALÍA GENERAL CORRESPONDIENTES A LAS DIRECCIONES DE DELITO COMÚN Y DE DERECHO FUNDAMENTAL, es decir, que para el momento en que se llevaba a efecto una Audiencia (sic) Preliminar (sic) o de Admisión (sic) de hechos en fase de Juicio (sic), y se hacia (sic) un cambio de Calificación (sic) Jurídica (sic), o se otorgaba una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), en razón de una ADMISIÓN DE HECHOS, todo ello era previamente AUTORIZADO por los funcionarios antes referidos, y por ende se les informo (sic) que no podían ejercer apelaciones, ya que no tendría sentido otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y posteriormente presentar una APELACIÓN, para qué (sic) le fuera revocada, o que la Causa (sic) llegara a los Tribunales de Ejecución, y en razón del delito por el cual se le había otorgado su libertad en el PLAN CAYAPA, les fuera REVOCADA la misma y se le ordenara su ingreso, ya que ello no tendría razón de ser, el llamado PLAN CAYAPA; Información esta (sic) que se explana ciudadanos Jueces, para que tengan conocimiento de que todas las LIBERTADES OTORGADAS EN EL PLAN CAYAPA, fueron debidamente AUTORIZADAS, indistintamente de los delitos, ya que solo se estaba tomando en consideración las penas que se estaban imponiendo, y la cual también eran (sic) debidamente consultadas (sic), y por ende en el PLAN CAYAPA, materializado en nuestra región tenía como finalidad tratar de sacar a la mayor población posible de reclusos, mediante una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, obteniendo del detenido una ADMISIÓN DE HECHOS, y en razón de ese ofrecimiento que se le hacia (sic) por parte del Órgano Jurisdiccional el Ministerio Publico (sic) al DETENIDO, es que se logro (sic) el mayor numero (sic) de ADMISIONES DE HECHOS, y en retribución se les otorgo (sic) una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; Por (sic) eso esta defensa, se asombra cuando las Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico (sic), presentan este Recurso de Apelación, primero porque ellas no estuvieron presente al momento de celebrarse la AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ya que la que materializo (sic) la Audiencia (sic) fue su Fiscal Titular o Principal C.T., quien tuvo pleno conocimiento de lo que se estaba haciendo en lo que respecta a la modificación de la ACUSACIÓN, LA PENA A IMPONER Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que se estaba otorgando, aunado a la aprobación por parte de los funcionarios coordinadores del PLAN CAYAPA, es decir, todos tenían previo conocimiento de lo que se hacía, por lo tanto parece una total falta de respeto y seriedad a lo ejecutado en PLAN CAYAPA, por parte de estas representantes del Ministerio Publico (sic) y primordialmente su Fiscal Principal, quien de manera premeditada viene a utilizar a sus fiscales auxiliares, para que hagan este tipo de burla a todos los funcionarios actuantes en el PLAN CAYAPA, ya que si la referida Fiscal C.T., no estaba de acuerdo con lo que se estaba haciendo, simplemente hubiese hecho oposición en el ACTO DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN, lo cual no lo hizo, por una sencilla razón la misma estuvo completamente de acuerdo con todo lo que se materializo (sic) en la AUDIENCIA DE ADMISIÓN, es mas con lo arbitrario que se hubiese puesto la ciudadana Fiscal C.T., sino hubiese estado de acuerdo con lo que se hacía, seguramente habría intentado incluso una APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, para paralizar el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, lo cual no hizo, y ello es por una simple y vulgar realidad estuvo de acuerdo en todo y cada uno de los actos materializados en la AUDIENCIA PRELIMINAR; Ahora bien ciudadanos Jueces, habiendo realizado dicho preámbulo se hace necesario, explanar los argumentos por lo que esta defensa pide sea declarada (sic) INADMISIBLE dicho Recurso (sic) de Apelación (sic), y en consecuencia lo hago de la manera siguiente: 1) El Ministerio Publico (sic), absurdamente presenta una APELACIÓN DE AUTO, ya que no está de acuerdo, según se puede interpretar, ni de la PENA IMPUESTA, ni de la L.O.; Obviando (sic) por completo que se trata de una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la vía o procedimiento Recursivo (sic), es el previsto en el Artículo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, aunado a que debe existir previamente el texto integro de la Sentencia, que es el Documento (sic) que permite accionar al Recurrente (sic), y como podrán observar ciudadanos Jueces, el Ministerio Publico (sic), está presentando una APELACIÓN DE AUTO, sobre una decisión de fecha 26 de Junio (sic) de 2014, es decir, está APELANDO DE LA DISPOSITIVA, y no de la SENTENCIA, lo cual se traduce que el recurrente está APELANDO sobre un documento que no permite activar el procedimiento para la interposición del Recurso (sic) de Apelación (sic), por la sencilla razón de que no se trata del texto integro de la SENTENCIA, sino del acta de la DISPOSITIVA, ya que si deseaba APELAR de la DISPOSITIVA el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 430 la posibilidad de presentar en la misma audiencia la APELACIÓN y consecuencialmente la solicitud de la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO, acción esta (sic) que no utilizo (sic) la Fiscal C.T., por los argumentos esgrimidos en el Preámbulo (sic) del presente Escrito (sic), por lo tanto no puede pretender que se le ADMITA un absurdo Jurídico (sic) como el presentado en contra de la Dispositiva emitida en fecha 26 de Junio de 2014, en consecuencia ciudadanos Jueces, lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD, del mismo ya que está APELANDO de un ACTO JURISDICCIONAL (Dispositiva) la cual no tiene APELACIÓN, con excepción de la solicitud que se haga en la misma audiencia, para la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO, ya que para poder presentar una APELACIÓN como consecuencia de una SENETENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS, debe esperar la PUBLICACIÓN INTEGRA (sic) DE LA SENTENCIA, y contra dicho ACTO JURISDICCIONAL, si (sic) poder Recurrir (sic), circunstancia esa que no es la que ejecuto (sic) el recurrente; 2) Es tan falta de ética y profesionalismo por parte de la Fiscal C.T., que en la Audiencia Preliminar, se le puso de manifiesto el semejante vicio de NULIDAD ABSOLUTA, que acarreaba la ACUSACIÓN, ya que habían ACUSADO a mi defendido, por el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sin que en la ACUSACIÓN existiera la VICTIMA (sic) del referido delito, lo cual vulneraba los derechos de la Victima (sic), así como el derecho del imputado, ya que incluso se celebro (sic) AUDIENCIA PRELIMINAR, sin que existiera VICTIMA (sic), circunstancia esta (sic) que podía acarrear la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN y consecuencialmente el otorgamiento de la L.P.D.M.D., vicio este (sic) que la Juez (sic) de Juicio omitió a los efectos de que mi defendido ADMITIERA se quedara el Ministerio Publico (sic), con una CONDENATORIA, y obviamente en razón de la pena se le otorgara su MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual estuvo completamente de acuerdo la ciudadana Fiscal C.T., aunado a que dicha MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, fuera AUTORIZADA por la propia PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, como consecuencia de que mi defendido se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD desde el día 10 de ABRIL DE 2011, es decir, lleva más de la mitad de la PENA a imponer PRIVADO DE SU LIBERTAD, y por ende le es procedente en el Tribunal de Ejecución el Beneficio (sic) de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), pero siendo que el PLAN CAYAPA, tiene como finalidad sacar a la mayor población que de alguna u otra manera hayan tenido retraso procesal y más cuando le es procedente algún beneficio se estaba haciendo allí directamente, para que así ADMITIERAN y pasaran en Libertad (sic) al Tribunal de Ejecución, por ello me parece una total falta de ética y profesionalismo por parte de la referida Fiscal, que utilizara a sus Auxiliares para qué (sic) presente este tipo de absurdo Jurídico (sic), por lo que le solicitó (sic) ciudadanos Jueces, declaren INADMISIBLE, el escrito de APELACIÓN presentado…

. (Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 069-14, de fecha 26.06.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, y en consecuencia, sustituyó la medida de privación preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.C.R. y J.L.D., a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la apelante aduce que la Jueza de instancia decidió modificar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos J.C.R. y J.L.D., sin que hubieran cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el decreto de privación de libertad, mas aun cuando dicho ciudadano admitió los hechos que se le imputan, en razón de ello, es por lo que la Representación Fiscal solicita se revoque la decisión recurrida en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que en fecha 08.04.2011 fueron presentados los ciudadanos J.C.R. y J.L.D., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siéndoles acordada medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos).

Asimismo, se observa que en fecha 25.05.2011 fue interpuesto escrito acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Seguidamente, la Jueza de Juicio en fecha 26.06.2014, mediante decisión No. 069-14, decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa a favor de los acusados de autos, estableciendo las siguientes consideraciones:

…En fecha 25 de Mayo (sic) de 2011, es interpuesto Escrito (sic) Acusatorio (sic) en contra de los acusados J.C.R. y J.L. (sic) DIAZ (sic) a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometido (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante el Tribunal Tercero de Control , por cuanto se declara (sic) el procedimiento ordinario.

Ahora bien, con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.

En este sentido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión."

(…Omissis…)

En colorario con las anteriores disposiciones penales y analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas ut supra, este Juzgado Sexto de Juicio, tomando en consideración que ios acusados J.C.R. y J.L. (sic) DÍAZ, se encuentran privados de su libertad por mas de TRES (03) "AÑOS, así como el fin que persigue el "Plan Cayapa", implementado por el Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario para descongestionar los Centros de Arrestos y los Centros Penitenciarios del todo el pais (sic), y siendo que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y la privación es decretada por el Juez cuando considera que los imputados no se va (sic) a someter al Proceso (sic) Penal (sic), en consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; por lo que, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente ordena que...

(…Omissis…)

Es por lo que esta Juzgadora considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas, y en consecuencia, SE SCUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados J.C.R. (sic) y J.L. (sic) DIAZ (sic), en consecuencia se le sustituye por las medida (sic) cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en el régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Destacado original)

De lo anterior, se observa que la Jueza de instancia declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa, concerniente a la sustitución de la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.C.R. y J.L.D..

Cabe agregar, que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, sin embargo, en el caso de marras se evidencia que la Jueza a quo al momento de dictar la decisión recurrida, nada establece ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la misma sólo se limitó a establecer que, en virtud del fin que persigue el plan cayapa, aunado a que los acusados se encuentran privados de libertad por más de tres años y que la libertad es la regla y la privación la excepción, era procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, circunstancias que, permiten constatar a esta Alzada, que la decisión recurrida carece de motivación.

No obstante a ello, este Órgano Colegiado considera necesario resaltar, que uno de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos J.C.R. y J.L.D., fue el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, al tratarse de un delito de droga, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; el mismo ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que este desmán causa al conglomerado social, a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; indudablemente tienen excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, por lo que el contenido del artículo 230 y las que regulan las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, resultan inaplicables.

En razón de ello, estas jurisdicentes realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD

En primer lugar, debe señalarse que la teoría de los crímenes de lesa humanidad surgió para sancionar aquellos hechos no constitutivos de delitos contra la paz o crímenes de guerra, que por su particular gravedad e inmensa escala, de manera organizada y sistemática en su comisión, ofendiera a la humanidad misma, es decir, al hombre colectivo.

Sobre este particular, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

En efecto, la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

...Delitos de Lesa Humanidad

El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?

El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:

1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.

2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes...”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 3167, de fecha 09.12.2002)

De allí que, salvo casos puntuales que han sido interpretados como delitos de lesa humanidad por el Alto Tribunal de la República, tal como ocurre con los delitos afines al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en ciertos casos puntuales de delitos graves que alteraron el orden político, constitucional e institucional, acontecidos en la historia reciente del país; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido que es al legislador a quien le corresponde establecer cuáles infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

En ese orden de ideas, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

DE LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS PROCESALES

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.” (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09).

Respecto a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma Sala, en sentencia Nº 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”.

No obstante a lo anterior, es conocido en el foro penal la confusión que se ha suscitado acerca de la procedencia de fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, al considerar algunos que éstas no son parte de los beneficios procesales a los que se refiere el M.T., en ese orden, en relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 06.03.2008, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626, que entre otras cosas determinó la extensión de “beneficios procesales”, y señaló:

…La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negritas y Subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, incluyendo a las medidas de coerción personal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas.

De manera que, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no podrán ser acordadas a los ciudadanos que se les siga causa penal por la presunta comisión de algún delito catalogado como de lesa humanidad, en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremota de Justicia, continuó pronunciándose acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, particularmente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al señalar que:

…De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”. (Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán). (Destacado de la Sala)

En razón de las consideraciones ut supra establecidas, esta Sala constata que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, pues, además de otorgar una decisión inmotivada, en la cual no establece de forma valida, suficiente y clara los motivos por los cuales decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, también dejó de atender al criterio jurisprudencial del M.T., el cual fue explanado por esta Sala en el transcurso de la presente decisión, pues los delitos vinculados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad, razón por la cual existe la prohibición de otorgarse beneficios procesales y medidas cautelares sustitutivas en las causas que se tramiten por dichos hechos punibles. ASÍ SE DECLARA.-

En efecto, estas jurisdicentes consideran, que lo procedente en el caso de marras es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada HEIDDY AZUAJE MORA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión No. 069-14, de fecha 26.06.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, y sustituyó la medida de privación preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.C.R. y J.L.D., a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos, y a tal efecto, se ordena al Tribunal de Instancia librar las respectivas ordenes de aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada HEIDDY AZUAJE MORA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 069-14, de fecha 26.06.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, y sustituyó la medida de privación preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.C.R. y J.L.D., a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos, y a tal efecto, se ordena al Tribunal de Instancia librar las respectivas ordenes de aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 289-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-000762

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