Decisión nº 069-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 27 de mayo de 2009

199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. N.A.A.

Resolución Judicial Nro. 069- 09

Asunto Nro. CA-771-09-VCM

El profesional del Derecho Abg. H.M.L., en fecha 20 de mayo de 2009, presentó escrito de solicitud de a.c., ante esta Sala, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana HEIDDYS G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.761.274, en el asunto Nro. APO1-P-2007-154699, seguido contra el ciudadano L.H.S. por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con ocasión a la decisión de fecha 18 de marzo de 2009 mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de la defensa de revisión y ejecución de las medidas de protección y seguridad, denunciando que en la decisión de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se vulneró el debido proceso por cuanto su apoderada no fue notificada violentándose el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente solicita se declare con lugar la acción de a.c..

En consecuencia, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO

El profesional del Derecho Abogado H.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEIDDYS G.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.761.274, presentó solicitud de a.c., conforme a las previsiones de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo lo siguiente:

…Yo, H.M.L., abogado en ejercicio, domiciliado en Esquina C.V. a Zamuro, Frente al Palacio de Justicia, Ed. Gran Vía, piso 1, oficina 10, teléfono 0414-1229566, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 93.320, APODERADO JUDICIAL de la ciudadana HEIDDYS G.B., plenamente identificados en el expediente Nº APO1 P-2007 154699, Poder Judicial el mio que consta en el expediente supra señalado, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de VICTIMA, causa que ventila la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Especial que rige la Materia en Violencia Contra la Mujer, acudo ante su competente autoridad para interponer escrito contentivo de ACCION DE A.C., contra la decisión de fecha 18 de Marzo de 2009 del prenombrado Tribunal, prevista en la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales según sentencia Nro 7, de Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000 que a continuación formularé: CAPITULO I. HECHOS. En fecha 13 de Junio de 2008, mi Representada a través de mi persona, introdujo una solicitud de que fuera negado el sobreseimiento solicitado por el Fiscal de la causa a favor de su victimario por ante el Tribunal 15º en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal. Ahora bien, mi representada NUNCA fue NOTIFICADA que dicho Órgano Jurisdiccional había decretado el sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública a favor del Imputado. Habida cuenta de lo anterior, dicho expediente, así como la solicitud realizada por la VICTIMA de conformidad con los artículos 49 y 51 constitucionales JAMAS fueron resueltos por el TRIBUNAL 15º en Funciones de Control dentro del lapso establecido en el articulo 177 en su parte in fine, articulo este del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, dicho expediente fue remitido al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer. Empero, siendo que nunca el otrora Tribunal conocedor de la causa jamás respondió ante la formulación de una RATIFICACION del escrito interpuesto por LA VICTIMA, violando nuevamente los lapsos procesales del articulo 177 en su parte in fine del C.O.P.P, decidiendo SEIS (06) meses después, aduciendo o prefiriendo que la petición era IMPROCEDENTE. Es deber, y así lo indica con respeto quien suscribe, el haber dado contestación por parte de tal Órgano Jurisdiccional sobre el Escrito in comento (sic), en sana aplicación de los derechos de LAS VICTIMAS, como es el caso de quien represento, todo según lo estatuido en los artículos 120 del Texto Adjetivo Penal, en relación al articulo 177 parte in fine ejusdem, en estricta concordancia con los artículos 25, 26, 49 y 51 todos del Texto Patrio Fundamental. Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en el momento de dictarse el SOBRESEIMIENTO debió NOTIFICARSE de manera taxativa y obligatoria a la VICTIMA, pues a esta le nacía el derecho de oponerse y ejercer los recursos de rigor que establece para ello La Ley. CAPITULO II DE LA VIOLACION DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Esta defensa denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes consideraciones a saber: El referido artículo constitucional expresa de manera expresa: ARTÍCULO 49.- ¨… El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1) la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de ser notificada (…) 8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada (Omissis) …¨ El anterior artículo citado, fue menoscabo en contra de mi Poderdante o representada, ya que JAMAS fue notificada del Sobreseimiento dictado por el Tribunal 15º en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien debió haberle notificado. Al respecto nuestro Mas Alto Órgano Decidor ha establecido de manera pacifica, sostenida, reiterada y con sentencias de CARÁCTER VINCULANTE que la NOTIFICACION a la VICTIMA, es de carácter obligatorio, es una CONDITIO SINE QUA NON. CAPITULO III SOLUCION QUE SE PRETENDE. Ciudadanos honorables Jueces de la Corte de Apelaciones ante la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, realizado por los Tribunales 15º en Funciones de Control, y el Tribunal 1º en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, esta defensa solicita muy formalmente decrete la NULIDAD de dicho sobreseimiento, y se ordene que un Tribunal distinto a estos aquí señalados como infractores del articulo 49 Constitucionales les sea ordenado la remisión del expediente al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines que emita opinión al respecto de dicha solicitud. Asimismo, en virtud de las NULIDADES ABSOLUTAS aquí peticionadas, se mantengan las medidas que pesan de aseguramiento en contra del IMPUTADO DE MARRAS, y en tal sentido se ordene el inmediato ingreso al inmueble a mi representada, así como el inmediato desalojo del IMPUTADO de dicho inmueble, quien hasta el momento se encuentra dentro de este cohabitando con una concubina, prohibiéndole la entrada además a mi Patrocinada. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR. CAPITULO IV FORMALIDADES DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. TIPO DE ACCION INCOADA: Acción de A.C., contra la decisión del 18 de Julio de 2007, del Tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Juicio en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. DATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: HEIDDYS G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.761.274, quien se encuentra actualmente domiciliada en: Paraderos a Venus, Residencias Ina, Planta Baja, Local Nº 4; Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono: (0212)5735809 IDENTIFICACION DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y Tribunal 6º en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, ubicado en Parroquia S.T., Esquina de C.V., Sede. Palacio de Justicia, Piso: Mezzanina y piso 5 respectivamente. HECHO, ACTO U OMISION DEL AGRAVIANTE: 1.- Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber NOTIFICADO a la VICTIMA del SOBRESEIMIENTO dictado a favor del IMPUTADO de marras. PRUEBAS QUE LA ACCIONANTE DESEA PROMOVER: En este sentido esta accionante promueve los siguientes medios probatorios, los cuales serán consignados previa admisión del presente recurso de A.C.: 1.- Copia Certificada de todo el expediente in comento (sic), contentivo de 122 folios útiles. CAPITULO V PETITORIO Solicito, muy respetuosamente, a esta Honorable Corte de Apelaciones, constituido en Tribunal Constitucional, declare con lugar la Presente Acción de A.C. a favor de mi defendida identificada ut supra. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR CON LOS RESPECTIVOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.

.

En fecha 13 de mayo de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna escrito de solicitud de sobreseimiento ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano L.H.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las correspondientes boletas de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y a la victima HEIDDYS GALENNO BASTIDAS.

En fecha 13 de junio del año 2008, el Dr. H.M.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEIDDYS G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.761.274, solicitó ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo la ejecución de las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas a favor de su apoderada en su oportunidad, antes de la dictación del sobreseimiento. (Folios 86 al 93 del expediente).

En fecha 27 de Junio del 2008 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, se declara incompetente para seguir conociendo sobre el presente asunto seguido al ciudadano L.H.S., con el Nº AP1-P2007-154699 (Nomenclatura del Juzgado de la Primera Instancia), de conformidad con lo previsto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Juzgado en funciones de Control con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer.

En fecha 12 de Agosto de 2008 en virtud de la Resolución Nº 2007-0053 dictada en fecha 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean los Tribunales en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se abocó al conocimiento del presente asunto signado con el N de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas º AP1-P2007-154699 seguido contra el ciudadano L.H.S..

En fecha 14 de enero del año 2009, la ciudadana HEIDDYS G.B., en su carácter de victima, consigna escrito ante el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, haciendo del conocimiento del tribunal que hasta esa fecha no había podido entrar a su vivienda ubicada en los Ruices, señalando no haber obtenido respuesta alguna a la solicitud de que se le restituya en esa casa de habitación.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto mediante el cual declara improcedente la solicitud presentada por el Dr. H.M.L., en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana HEIDDYS G.B., ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 13 de junio de 2008, por haberse dictado el sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de marzo de 2009, el abogado H.M.L., actuando como apoderado judicial de la ciudadana HEIDDYS G.B., consigna escrito ante el referido Juzgado, mediante el cual solicita copia certificada de las todas las actuaciones de la causa llevadas ante el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 30 de marzo de 2009, tal como consta a los folios 120 y 121 del expediente, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó la expedición de las copias al apoderado judicial de la victima.

En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado H.M.L., actuando como apoderado judicial de la ciudadana HEIDDYS G.B., victima en la presente causa, consigna solicitud de a.c. a favor de su apoderada, estableciendo como agraviante al Juzgado Sexto de Violencia Contra al Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión a la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° AP01-P-2007-154699, de fecha 20 de mayo de 2009, contentivas del escrito de acción de a.c., presentado por el profesional del Derecho H.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEIDDYS G.B..

En la misma fecha, se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, llevados por este Tribunal Superior Colegiado, bajo el N° CA-771-09-VCM; y previa acta, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Integrante Dra. N.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La presente solicitud de amparo señala como presunto agraviante al Juzgado Sexto de de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede; por lo que, este Instancia Superior especializada actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.-

DE LA AMISIBILIDAD

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de mayo del año 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2009, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano L.H.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, no evidenciándose que hayan sido efectivamente notificadas ante la ausencia de consignación de las resultas en el expedientes por parte del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede.

Ahora bien, durante todo el proceso se puede constatar que tanto el apoderado judicial Dr. H.M.L., así como la ciudadana Heiddys G.B., han consignado solicitudes, aún después de dictado el sobreseimiento por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De lo anterior se aprecia que, recientemente en fecha 20 de marzo del año 2009 el abogado H.M.L., actuando en este caso como apoderado judicial de la ciudadana HEIDDYS G.B., consignó escrito ante el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, solicitando copia certificada de las actuaciones, copias que le fueron proveídas por el juzgado requerido, en fecha 30 de marzo de 2009, tal como consta al folio 121 del expediente, siendo la copia certificada de la causa, las que promueve en su escrito de amparo presentado ante este Tribunal Superior Colegiado, en fecha 21 de mayo de 2009, por lo que a todas luces se evidencia que efectivamente el apoderado judicial de la víctima abogado H.M.L. se encontraba notificado de la decisión de fecha 16 de mayo de 2008 dictado por el ya mencionado Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo que ha podido recurrir por la vía ordinaria ejerciendo los recursos pertinentes a los fines de hacer valer su derecho.

Es necesario resaltar que el decreto de sobreseimiento dictado por el Juzgado que conoció de la causa, tal y como señala el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, trae como consecuencia la cesación del proceso seguido en contra del imputado, toda vez que, precisamente conforme a la ley patria, este tipo de decisiones lo que persigue es poner término a la persecución penal a la cual se encuentra sometida una persona por razones legalmente constituidas, no admitiéndose discrecionalidad alguna.

De allí que en criterio compartido por esta Sala, el Juzgado contra el cual se ejerce la acción de a.c., de las actuaciones se constata una oposición ex post a la providencia indicada, y no el ejercicio propiamente dicho del correspondiente recurso para que se de efectividad a la doble instancia, garantía constitucional consagrada en el Debido Proceso.

Siendo esto a sí, ante la existencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, resultaría contraria a la ratio logit, asumir la revisión y ejecución de las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad, toda vez que la derivación del sobreseimiento es la cesación del efecto de cualquier medida dictada en el proceso, independientemente que la decisión no se encuentre firme, resulta indebido el dictamen de otro acto decisorio, ya que se podría estar actuando contrario al principio de cosa juzgada, por ende, conculcando garantías constitucionales.

En este sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales en su artículo 6.5 establece lo siguiente:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente 03-2239 de fecha 05 de octubre de 2004, ha señalado lo siguiente:

… Luego de la aclaratoria de estos conceptos esta Sala pasa a señalar que la acción de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

La Sala observa, que en el caso de autos los abogados defensores podían ejercer el recurso ordinario de apelación contra los actos supuestamente lesivos, e igualmente tenían a su disposición la ilimitada posibilidad de revisión de las medidas cautelares para solicitar la libertad de su defendido; en consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente demanda de amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y confirma en los términos expuestos la sentencia consultada. Así se declara…

. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado, actuando como Primera Instancia Constitucional, evidencia del análisis de las actas que conforman el presente expediente que el accionante ha podido usar la vía ordinaria para ejercer su recurso de impugnación, y no utilizar la vía del amparo como medio para que revisen la decisión del tribunal A quo, ya que este es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, no como sustitución de los procedimientos ordinarios de impugnación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar inadmisible la presente acción de a.c.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, ejercida contra la presunta omisión de pronunciamiento de un Tribunal especial de Violencia Contra la Mujer; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la solicitud de amparo presentada por profesional del Derecho Abg. H.M.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HEIDDYS G.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.761.274, en el asunto Nro. AP01-P-2007-154699, seguido en contra del ciudadano L.H.S. titular de la cédula de identidad de la cédula de identidad N° V-6.303.187, por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; con ocasión a la decisión de fecha 18 de marzo de 2009 mediante la cual, el referido Juzgado, declaró improcedente la solicitud de revisión y ejecución de las medidas de protección y seguridad, denunciando que en la decisión de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se vulneró el debido proceso por cuanto su apoderada no fue notificada, violentándose el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI

EL SECRETARIO,

Abg. D.S.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. D.S.Y.

Asunto Nro. CA-771- 09 VCM

NAA/TJG/RMT/dsy.-

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