Decisión nº 188 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 38.790

En el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, instauró la ciudadana K.R.H.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 1.650.795, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho IVEN P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.956, contra la sociedad mercantil UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (UPACA), inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Octubre de 1952, anotado bajo el Nro. 174, folios 96 al 105, y que actualmente se encuentra inserta en el expediente Nro. 1.212 de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2003, se ordenó intimar a la demandada Sociedad Mercantil UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A, (UPACA), en la persona de su representado, para que apercibido de ejecución, pagare a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 19.930.145,oo) o formulare oposición. Se ordenó librar los recaudos de intimación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.

Posterior a lo antes señalado, en fecha 1° de Abril de 2003, el ciudadano K.R.H.B., debidamente asistido por el profesional del derecho IVEN P.C., antes identificados, otorgó poder Apud Acta a su abogado asistente y a la profesional del derecho LINNE PINTO DE PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.957 y de este domicilio.

Es el caso que, no existe en actas, ningún otro acto de procedimiento, capaz de impulsar la intimación en el proceso, por lo que este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.

Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. C.O.V., modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de

otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar

constancia en el expediente de que la parte demandante le

proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)

Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso, objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida, el día veinticinco (25) de Marzo de 2003, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, el cual era, gestionar la intimación en el proceso.

Nótese, que en fechas 07 de Abril y 25 de Septiembre de 2003, en el proceso se decretó medida de embargo preventivo, la cual fue ejecutada en fecha 30 de Septiembre del mismo año, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, y donde las partes llegaron a un convenimiento; pero es el caso, que para la fecha en que se decretó la medida preventiva, y más aun cuando se ejecutó la misma, ya había operado la perención de la instancia, pues habían transcurrido más de cinco(05) meses de la admisión de la demanda y la parte actora no había cumplido con el iter procesal que le imponía la ley, lo cual era, indicar la dirección del demandado, consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación, y entregar los emolumentos o gastos de traslado al Alguacil del Tribunal, actuación que constituía en el proceso, manifestación de la intención de la parte en darle continuidad al juicio; como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención; verificándose entonces, que desde que se admitió la demanda, es decir, desde el día 25 de Marzo de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días continuos, no existiendo por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional infiere, que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora, para promover la intimación en el juicio.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días continuos o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), instauró la ciudadana K.R.H.B., contra la Sociedad Mercantil UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (UPACA), todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera

Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en

Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del Libro de Sentencias. La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.H.C.

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.790. Lo certifico en Maracaibo a los días del mes de Abril de 2013. La Secretaria,

Abog. M.H.C.

EU/rap

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