Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000252

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HEIDGLER A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.567.248.

APODERADO JUDICIAL: Abogado H.F.P.G., W.S.C.G., F.T., titulares de la cédula de identidad N° V-18.559.669; V-14.932.297 y V-12.353.529, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 181.456, 110.020 y 77.432 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES VIYA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 39, Tomo A-6, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2.001; representada por la ciudadana YASKANI AVILET G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.641 en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.A.B.A., YSOLDA GUTIERREZ, J.B., J.P. y K.R.V., titulares de la cédula de identidad N° V-7.603.985; V-9.542.601; V-4.263.575; V-5.469.080 y V-19.355.238, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, 54.803, 152.691; 55.992 y 196.328 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha doce (12) de junio de 2.012 (folio 01 al 13), por el identificado ciudadano A.G., con asistencia de la apoderada judicial abogada H.P., quien expuso:

Que en fecha diez (10) de mayo de 2.010, el actor comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Obrero de 1ra para la empresa Inversiones y Construcciones Viya, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a miércoles de 7:00 a.m., a 11:45 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:45 p.m.; los jueves de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., y de 1:00 p.m., a 4:45 p.m., y los viernes de 07:00 a.m., a 10:00 a.m., y devengando un salario mensual de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.900,00), siendo el último salario integral, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 341,81).

Que en fecha trece (13) de enero de 2.012, el actor fue despedido injustificadamente, y en reiteradas oportunidades ha solicitado el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y no ha obtenido respuesta; razón por la cual demanda el pago de lo siguiente:

  1. - Por concepto de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 46, literal D de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 49.221,00.

  2. - Por concepto de Vacaciones vencidas, de conformidad con la Cláusula 43, literal A de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 17.250,00.

  3. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 43, literal A de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 11.500,00.

  4. - Por concepto de Utilidades vencidas, de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 23.000,00.

  5. - Por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 15.333,00.

  6. - Por concepto de Beneficio de Alimentación, de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 15.164,00.

  7. - Por concepto de Suministro de Botas y Bragas, de conformidad con la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 4.000,00.

  8. - Por concepto de Bono de Asistencia, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 27.600,00.

  9. - Por concepto de Útiles Escolares, de conformidad con la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 7.360,00.

  10. - Por concepto en el Incumplimiento en el Pago de las Prestaciones, de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 20.700,00.

  11. - Por concepto de Indemnización por Preaviso, de conformidad con la Tabla de Cálculos de Prestaciones Sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 15.381,45.

Solicita los Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados en base al promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales Bancos del País. Igualmente, solicita que dicho monto sea determinado mediante Experticia Contable Complementaria al Fallo.

Solicita la Corrección Monetaria, la cual deberá ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos o quede ejecutoriada la decisión del Tribunal.

Solicita que mediante Experticia Contable Complementaria al Fallo, se determine lo Intereses de Mora, calculados al 12 por ciento anual, desde el dieciocho (18) de febrero de 2.010 hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la decisión del Tribunal.

Que demanda a la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante Sentencia Definitivamente firme, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 206.509,45) correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 268.462,28).

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de junio de 2.012 (folio 17) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha cuatro (04) de febrero de 2.013 (folio 66 al 78), en los siguientes términos:

Admite que el actor prestó servicios para la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., pero no en los términos y condiciones alegadas; ya que, la prestación de servicios fue desde el quince (15) de octubre de 2.010 hasta el trece (13) de enero de 2.012, desempeñando el cargo de Obrero, y devengando el salario mínimo nacional.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo alegada por el actor comenzó en fecha diez (10) de mayo de 2.010, que hubiere desempeñado el cargo de obrero de primera por no existir tal clasificación, que hubiere devengado como salario mensual, la cantidad de Bs. 6.900,00 y que en fecha trece (13) de enero de 2.012, haya sido despedido; en consecuencia, niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar la totalidad de los conceptos y cantidades reclamadas calculadas en base a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción por no ser aplicable al presente caso.

Que el actor reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Construcción, sin mayor fundamentación, ni explicación, y en virtud de que no están dados los supuestos de que el demandado hubiese sido convocado a la Reunión Normativa Laboral convocada para la discusión de la Convención Colectiva que rige en el ramo de la construcción, que se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado y declarado conforme a los artículos 537 y 538 (528 y 529 por efecto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo); razón por la cual no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.

Niega y rechaza que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas; ya que, no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, y los cálculos deben realizarse tomando el tiempo efectivo de servicio el tiempo alegado desde el quince (15) de octubre de 2.010 hasta el trece (13) de enero de 2.012, en base al salario mínimo nacional y conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la oportunidad de la relación laboral.

Niega y rechaza que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de asistencia puntual y perfecta, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción; ya que, no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, y en el supuesto de que le sea aplicable, es necesario alegar y probar que asistió puntualmente al trabajo, limitándose a reclamar la cantidad pero sin fundamentación alguna para la procedencia.

Niega y rechaza que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de dotación de botas, pantalones y camisas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción; ya que, no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, además que la dotación en los casos que sea procedente se hace con la finalidad de proteger y brindarle seguridad a los trabajadores que efectivamente presten servicios pero no es cuantificable en dinero.

Niega y rechaza que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono de alimentación, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción; ya que, no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, además que la petición se hace de manera genérica e imprecisa sin determinar los días laborados.

Niega y rechaza que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de útiles escolares, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción; ya que, no es sujeto de aplicación de dicha convención.

Niega y rechaza que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de preaviso, de conformidad con la tabla de calculo de la Convención Colectiva de la Construcción; ya que, no es sujeto de aplicación de dicha convención, ni de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento en que se prestó el servicio; en virtud, de que no fue objeto de ningún despido.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha dieciocho (18) de enero de 2.013 (folios 43 al 45 y 57 al 58), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.013 (folio 84 y 85).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, al quedar admitida la relación laboral con la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., van dirigidas a determinar si el ciudadano Heidgler A.G., fue despedido o no, tiempo de inicio, si le corresponde lo solicitado por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción o de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha veintiséis (26) de abril de 2.013, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Comprobante de Egreso de Cheque, emitido por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., a nombre del ciudadano A.G. (folio 46 al 52). Observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiséis (26) de abril de 2.013, establece que dichas documentales son copias al carbón, las cuales son impugnadas por ser promovidas en copia simple; en consecuencia, al no presentar la parte contraria los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Original de Recibo de Pago de Útiles Escolares, de fecha siete (07) de octubre de 2.011 (folio 53). Observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada desconoce la firma de dicha documental, en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiséis (26) de abril de 2.013, por lo que el apoderado de la parte demandante promueve la Prueba de Cotejo; en virtud de lo cual se aperturo una incidencia, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que sea designado un experto grafotecnico, para que realice la experticia grafotecnica a las firmas que corren insertas a los documentos que cursan en la presente causa, señalando como documento indubitado la firma que corre inserta en el instrumento poder que cursa en copia simple en el vuelto del folio 27 y que su original reposa en la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, bajo el Nº 4, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha veintidós (22) de junio de 2.012, concediéndoles un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para la consignación del respectivo informe. En este sentido, visto que no se evidencia de las actas del presente expediente la presentación de dicho informe, en consecuencia de ellos debe tenerse que la parte demandante que produjo el instrumento no pudo probar la autenticidad del mismo, y como consecuencia de ello no se le puede otorgar valor probatorio a dicho instrumento. Y así se declara.

  3. - Original de Cheque Nº 84-90307131, de la entidad bancaria BFC, Banco Fondo Común, Banco Universal, emitido por Inversiones y Construcciones, a nombre del ciudadano A.G., de fecha quince (15) de diciembre de 2.011 (folio 54). Observa este sentenciador que dicha documental no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que no se permite establecer el motivo del monto expresado en ese cheque; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Legajo de documentos contentivo de órdenes para exámenes e informe medico y factura Nº 00000624, emanados del Dr. E.K. (folio 55 y 56). Observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiséis (26) de abril de 2.013, impugna dichas documentales por ser promovidas en copia simple, además de que constituyen un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: D.B., D.M., L.Y.A.M. y C.R.R.R..

Observa este sentenciador que se presentó a testificar el ciudadano J.D.B.Q.: Este Juzgador presume evidente parcialidad del testigo a favor de su promovente, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, además de que dicho ciudadano laboró para la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., y tiene incoada una demanda en contra de dicha empresa por ante esta Coordinación Laboral; en consecuencia no arroja confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Observa este sentenciador que los ciudadanos D.M., L.Y.A.M. y C.R.R.R., no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

  1. - Legajo de documentos contentivo de Actas de Paralización y Reinicio de actividades, suscrita por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., la Gerencia de Estado y la División Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat (folio 59 al 62). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la contestación de la demanda se observa que se admite como cierto que le demandante presto los servicios para la demanda, pero que el mismo fue en una fecha diferente a la expresada por el demandante, estableciendo que fue desde el día 15 de octubre de 2010 hasta el 13 de enero del 2012 y que se desempeño como obrero, pero no como obrero de primera por no existir tal clasificación, devengando el salario mínimo nacional, ahora bien, esta contestación en estos términos, lleva consigo al demandante probar que laboró para la fecha establecido por él, en su libelo, y no existiendo prueba de tal circunstancia se debe tener que el demandante laboro desde el día 15 de octubre de 2010 hasta el 13 de enero del 2012. Y así se declara.

    Ahora bien, respecto a la aplicabilidad del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cláusula 2 de dicha Convención, establece:

    Cláusula 2.- Trabajadores amparados.

    Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    Los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 43.- Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material

    Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

    Artículo 44.- Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

    En consonancia con lo anterior, al quedar igualmente admitido por la demandada que el demandante presto los servicios para su empresa, que el mismo fue de obrero, según dicho de la demandada, argumento de que no era obrero de primera por no existir tal clasificación, pues al haberse desempeñado como obrero en la empresa Inversiones y Construcciones Villa C.A, empresa dedicada a la actividad de la construcción, y efectivamente del tabulador de esta convención colectiva se evidencia que si existe tal clasificación de obrero de primera, contrario a lo argumentado por la demandada en su contestación, razones por lo que debe establecerse que el ciudadano HEIDGLER A.G.C., se encuentra bajo el amparada de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que el mismo se desempeño como obrero de primera. Y así se declara.

    En cuanto al salario a cancelar al demandante, al haberse establecido que el mismo era obrero de primera, como se estableció en el punto anterior, y por cuanto el mismo se encuentra bajo el amparada de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela, el salario a tomar para cancelar al actor es el establecido en el tabulador de la Convención Colectiva en mención para la categoría de obrero de primera. Y así se declara.

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano HEIDGLER A.G.C., mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminada para la empresa Inversiones y Construcciones Villa C.A, desde el día quince (15) de octubre de 2010 hasta el trece (13) de enero del 2012 teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses, y veintinueve (29) días, el cual no fue despedido, teniendo como ultimo salario diario SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 77,56). Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    1. Alícuotas por utilidades: 100 días x 77,56 Bs. = 7.756 / 360 días = Bs. 21,54

    2. Alícuotas por bono vacacional: 80 días x 77,56 Bs. = 6.204,80 / 360 días = Bs. 17,24

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 38,78 + Bs. 77,56 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 116,34.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  2. -Prestación de Antigüedad: El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los seis (6) días mensuales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela. Desde el día quince (15) de octubre de 2010 hasta el trece (13) de enero del 2012 teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses, y veintinueve (29) días.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Oct-10 1737,40 62,05 12,93 15,51 90,49 0 0,00

    Nov-10 1737,40 62,05 12,93 16,37 91,35 6 548,11

    Dic-10 1737,40 62,05 12,93 16,37 91,35 6 548,11

    Ene-11 1737,40 62,05 12,93 17,24 92,21 6 553,28

    Feb-11 1737,40 62,05 12,93 17,24 92,21 6 553,28

    Mar-11 1737,40 62,05 12,93 17,24 92,21 6 553,28

    Abr-11 1737,40 62,05 12,93 17,24 92,21 6 553,28

    May-11 2171,68 77,56 16,16 21,54 115,26 6 691,58

    Jun-11 2171,68 77,56 17,24 21,54 116,34 6 698,04

    Jul-11 2171,68 77,56 17,24 21,54 116,34 6 698,04

    Ago-11 2171,68 77,56 17,24 21,54 116,34 6 698,04

    Sep-11 2171,68 77,56 17,24 21,54 116,34 6 698,04

    Oct-11 2171,68 77,56 17,24 21,54 116,34 6 698,04

    Nov-11 2171,68 77,56 17,24 21,54 116,34 6 698,04

    Dic-11 2171,68 77,56 17,24 21,54 116,34 6 698,04

    Ene-12 2171,68 77,56 17,24 21,54 116,34 0 0,00

    8.887,19

    Antigüedad = Bs. 8.887,19

    Resultando la cantidad de Bs. 8.887,19, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    Días Adicionales:

    Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    (...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)

    En el presente caso la relación laboral se inicio el quince (15) de octubre de 2010 y culminando el trece (13) de enero del 2012, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses, y veintinueve (29) días; es decir, que se cumplió el año, pero la fracción es inferior a los seis meses, y no alcanza el equivalente para que se tome como un año, razón por la cual los dos (02) días de salario adicionales solicitado no es procedente. Y así se declara.

  3. - Vacaciones vencidas y Fraccionadas: Desde el día quince (15) de octubre de 2010 hasta el trece (13) de enero del 2012, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses, y veintinueve (29) días, cláusula 43 de la convención 2010-2012) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Cláusula 43 de la convención 2010-2012: “(…) con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional (…)” (Subrayado del Tribunal).

    Vacaciones fraccionadas (…) de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más (…).

    De la norma precedentemente transcrita, al tenerse un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses, y veintinueve (29) días, se debe calcular a razón de (01) año, tres (03) meses, por cuanto el ultimo mes, al estar comprendido en días (veintinueve (29) días), que son superiores a los catorce (14) días a que hace mención la norma, debe tenerse como un mes.

    Por lo que le corresponden:

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2010 2011 75

    fraccion

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2011 2012 80 6,66 3 20

    Le corresponde 75 días de vacaciones, y por la fracción 20 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.77,56), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    75 X Bs. 77,56= Bs.5.817

    20 X Bs. 77,56= Bs. 1.551,20

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y las fracciones ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por el actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

    Resultando la cantidad de Bs.7,368,20. Y así se declara.

  4. - Utilidades: Desde el veintitrés (23) de diciembre de 2.009 hasta el veinte (20) de septiembre de 2.011, cláusula (44 de la convención 2010-2012) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Cláusula 44 de la convención 2010-2009: “(…) cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2.010 y de cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo (…)”.

    Al igual que las razones indicadas en el considerando anterior, de la norma precedentemente transcrita, al tenerse un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses, y veintinueve (29) días, se debe calcular a razón de (01) año, tres (03) meses, por cuanto el ultimo mes, al estar comprendido en días (veintinueve (29) días), que son superiores a los catorce (14) días a que hace mención la norma, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

    Periodo Días Fracción Meses Total días Salario TOTAL

    2010 95 7,92 3 23,75 62,05 1.473,69

    Periodo Meses Días Salario TOTAL

    2011 12 100 72,39 7.239

    23,75 X Bs. 62,05 = Bs. 1.473,69

    100 X Bs. 72,39= Bs. 7.239

    Total = Bs. 8.712,69

    Resultando la cantidad de Bs.8.712,69, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  5. -Instalación de comedores y alimentación del trabajador: establece el demandante que la empresa demandada debe pagar el beneficio de alimentación, por no haber cumplido con dicho beneficio durante la relación laboral, y no existiendo prueba que evidencia el cumplimiento de dicha obligación, se debe ordenar dicho pago de conformidad con lo establecido con la cláusula (16 de la convención 2010-2012) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela e igualmente de conformidad a lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Y así se declara.

    Cláusula 16 de la convención 2010-2012: “(…) Cundo no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previsto en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención y cero coma cuarenta y cinco (0,45) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención. (…)”.

    No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:

    Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En consecuencia, de lo anteriormente solicitado por este concepto le corresponde, como continuación se establece:

    Mes Días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón (0,45) Total mensual

    Oct-10 10 76,00 34,20 342,00

    Nov-10 22 76,00 34,20 752,40

    Dic-10 23 76,00 34,20 786,60

    Ene-11 21 76,00 34,20 718,20

    Feb-11 20 76,00 34,20 684,00

    Mar-11 23 76,00 34,20 786,60

    Abr-11 21 76,00 34,20 718,20

    May-11 22 76,00 34,20 752,40

    Jun-11 22 76,00 34,20 752,40

    Jul-11 21 76,00 34,20 718,20

    Ago-11 23 76,00 34,20 786,60

    Sep-11 22 76,00 34,20 752,40

    Oct-11 21 76,00 34,20 718,20

    Nov-11 22 76,00 34,20 752,40

    Dic-11 22 76,00 34,20 752,40

    Ene-12 10 76,00 34,20 342,00

    11.115,00

    El reclamo del mencionado concepto, denominado por el demandante “Bono de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:

    (...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)

    .

    Razón por la cual este juzgador ordena el pago en efectivo de Bs. 11.115. Y así se declara.

  6. - Asistencia Puntual y Perfecta: Establece el demandante que “(…) comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpido (…) Cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Miércoles (…) los Jueves (…) los viernes (…) al momento de solicitar el concepto, establece “BONO DE ASISTENCIA: (…) Empresa le debe a mi representado (…) por cuanto laboro veinte meses y cumplió a cabalidad con su horario (...)”. Dicho de esta manera, al no existir prueba en contario por la parte demandada de que no haya asistido de manera y puntual y perfecta, por ser la demandada quien debe tener en su poder recibos, nominas, y la asistencia de su personal, debe tenerse que el demandante cumplió efectivamente a cabalidad con su horaria correspondiente, y debe ordenarse dicho pago de conformidad a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela (2010-2012) . Y así se declara.

    Cláusula 37 de la convención 2010-2012: “(…). El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de salario básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante le mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. (…)”

    En este sentido le corresponde por este concepto como a continuación se establece:

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    Mes Salario mensual Salario diario asistencia puntual y perfecta total

    Oct-10 1737,40 62,05 3,21 199,45

    Nov-10 1737,40 62,05 6,00 372,30

    Dic-10 1737,40 62,05 6,00 372,30

    Ene-11 1737,40 62,05 6,00 372,30

    Feb-11 1737,40 62,05 6,00 372,30

    Mar-11 1737,40 62,05 6,00 372,30

    Abr-11 1737,40 62,05 6,00 372,30

    May-11 2171,68 77,56 6,00 465,36

    Jun-11 2171,68 77,56 6,00 465,36

    Jul-11 2171,68 77,56 6,00 465,36

    Ago-11 2171,68 77,56 6,00 465,36

    Sep-11 2171,68 77,56 6,00 465,36

    Oct-11 2171,68 77,56 6,00 465,36

    Nov-11 2171,68 77,56 6,00 465,36

    Dic-11 2171,68 77,56 6,00 465,36

    Ene-12 2171,68 77,56 2,79 216,06

    6,372,19

    Resultando la cantidad de Bs.6.372,19, por asistencia puntual y perfecta. Y así se declara.

  7. - Oportunidad para el pago de Prestaciones, cláusula (47 de la convención 2010-2012) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Se desprende de esta cláusula 47:

    El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador siguiera devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones. En caso que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguiente:

    Por cuanto no se evidencia pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, le corresponde cancelar a la demandada la indemnización prevista en esta cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, (el 13 de enero del 2012), para lo cual este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los salarios caídos desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el momento que le hagan efectivo el pago de sus prestaciones sociales; monto éste que no estará sujeto a corrección monetaria, habida cuenta que el mismo ya constituye un ajuste por el retardo en el pago.

    .- Dotación de botas y bragas, respecto a lo solicitado por concepto de previsto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012. Observa este juzgador, que lo solicitado por el actor efectivamente son implementos que son otorgados al trabajador al momento de encontrase cumpliendo con sus funciones, los cuales son obligatoria entregarlos el patrono al trabajador y los cuales en muchas oportunidades llevan consigo el resguardo protección para los accidentes que puedan presentarse dentro de la empresa, y es así que incluso deben entregarse guantes, lentes y las respectivas bragas y botas de seguridad, pero, de la misma cláusula de esta Convención no se desprende que la misma deba ser pagada en efectivo al no cumplirse con dicho pedimento, ya que en esta cláusula no establece monto cuantificable en dinero, razón por la cual se niega dicho pago. Y así se declara.

    .-Útiles Escolares, en cuanto a lo solicitado por útiles escolares de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual el solicitante solo se limita a transcribir la primera parte de la cláusula, para después sacar una operación aritmética, estableciendo “esto se explica de la siguiente manera”, sin dar ningún tipo de argumento que motive por que le corresponde este concepto, sin embargo, para que esta concepto se haga efectivo debe cumplir el beneficiario con ciertos requisitos, que se desprende de la misma cláusula “(…) A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicar en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. (…).

    Ahora bien, por cuanto de la lectura del escrito libelar se evidencia que los mismos han sido demandados de manera general, sin establecer ningún tipo de argumento que motive por que le corresponde este concepto, aunado al hecho, que no existe prueba que evidencie que ha cumplido con los requisitos estimulados en la cláusula en mención para que le sea aplicada la misma, razón por la cual se niega dicho pago. Y así se declara.

    .-Indemnización por Preaviso, en cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, para la cual la demandada negó y rechazo que en fecha 13 de enero de 2012, haya sido despedido, igualmente manifestó que no fue objeto de ningún despedido, en este sentido, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente, cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. Y así se declara.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Prestación de Antigüedad y días adicionales: Bs. 8.887,19

    2) Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado: Bs. 8.368,20

    3) Utilidades Bs. 8.712,69

    4) Bono de Alimentación Bs. 11.115

    5) Asistencia Puntual y P.B.. 6.372,19

    ______________

    TOTAL: Bs. 43.455,27

    La sumatoria de todos estos montos da un total de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 43.455,27). Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el quince (15) de octubre de 2010 hasta el trece (13) de enero del 2012. Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeuden, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HEIDGLER A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.567.248 contra la Sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES VIYA C.A.

    En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 43.455,27). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. N.D.

    Exp. Nº EP11-L-2012-000252

    En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. N.D.

    YPD/mjd.-

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