Decisión nº 2005-07 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

194° y 145°

DEMANDANTE: H.C.d.V. y Arlenys R.G.F..

APODERADAS JUDICIALES: A.C.F., H.M.A. y S.G..

DEMANDADO: Monitoring Representaciones y Servicios M.R.S. S.A.

APODERADA JUDICIAL: C.M..

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SEDE: Laboral

EXPEDIENTE: 2004-1089

SENTENCIA: Definitiva 2005/07

I

NARRATIVA

En fecha 27 de enero de 2004, las ciudadanas H.C.d.V. y Arlenys R.G.F., actuando con el carácter de únicas y universales herederas del ciudadano J.A.G.G., asistidas por la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.256, interponen por ante el tribunal distribuidor, pretensión por cobro de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil Monitoring Representaciones y Servicios M.R.S, S.A.

Cumplida con la formalidad de la distribución, mediante auto de fecha 29 de enero de 2004, se admite la pretensión emplazándose a la demandada de autos a los fines de contestación.

En fecha 16 de febrero de 2004, las demandantes otorgan poder especial apud acta, a las abogadas A.F., H.A. y S.G., IPSA Nos. 74.256, 78.877 y 34.775, respectivamente.

En fecha 01 de abril de 2004, se cumple con la formalidad de la citación mediante carteles.

En fecha 26 de abril del 2004, mediante auto se nombra defensor judicial.

En fecha 31 de mayo de 2004, comparece la abogada E.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.302, y actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, se da por citada.

En fecha 02 de junio de 2004, la apoderada judicial de la empresa demandada sustituye poder reservándose su ejercicio, a la abogada C.M.P., Inpreabogado No. 86.944.

En fecha 03 de junio de 2004, la apoderada judicial de la demandada interpone cuestiones previas.

En fecha 19 de julio de 2004, se dicta sentencia interlocutoria.

En fecha 27 de julio de 2004, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 11 de agosto de 2004, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 11 de agosto de 2004, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos I, II (informes) y III, se inadmiten las instrumentales del capitulo II.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se agregan a los autos oficio No. GRC-2004-7906 emanado del Banco de Venezuela.

En fecha 22 de noviembre de 2004, se da por concluido el lapso probatorio.

En fecha 25 de noviembre de 2004, la parte demandante presenta escrito de informes.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se agregan a los autos oficio No. ROOF-5356-04-5278, emanado del Banco Provincial.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta la parte demandante su pretensión en los siguientes hechos: (folios 1-3)

· Que son únicas y universales herederas del ciudadano J.A.G.G., titular de la cédula de identidad No. V- 4.836.826, quien murió ab intestato el 05 de febrero de 2003.

· Que su padre ingreso a prestar sus servicios para la demandada en fecha 07 de marzo de 1997, como inspector de seguridad, hasta el 05 de febrero de 2003, fecha en la cual murió.

· Que devengaba un salario de Bs. 5.800,00.

· Que luego de su muerte la empresa solo les entrego la suma de Bs. 150.000,00 por “Regreso del Seguro Social”.

· Por tal motivo demandada por cobro de prestaciones sociales, reclamando los siguientes beneficios:

Beneficio Días reclamados Salario Monto reclamado

Antigüedad 345 6.251,10 2.156.629,50

Antigüedad 1er apart 10 6.251,10 62.511,00

Antig paragr. 1ro 60 6.251,10 375.066,00

Vacaciones 02-03 20 5.800,00 116.000,00

Bono vac. 02-03 5.800,00 75.400,00

Intereses prest. 584.977,36

Honorarios Profes. 825.481,95

Total 4.162.065,81

· Solicita ajuste inflacionario.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la demandada fundamenta su defensa en los hechos siguientes:

· Opone como defensa de fondo la falta de cualidad de las demandantes por cuanto el titulo de únicas y universales herederas es insuficiente y no demuestra que las ciudadanas sean las herederas, por tal motivo lo impugna. Igualmente manifiesta que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 568, 569 y 570, las demandantes no tienen derecho a percibir las prestaciones sociales.

· Opone como defensa de fondo, la caducidad de la acción (pretensión) de conformidad con el artículo 570 y parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabo, por cuanto la Ley Laboral establece que el lapso para reclamar lo correspondiente a prestaciones de antigüedad del trabajador fallecido es de tres meses siguientes al fallecimiento.

· Admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso y cargo ejercido, así como el salario diario alegado.

· Niega que el ciudadano J.A.G., haya prestado sus labores hasta el día 05 de febrero de 2003, por cuanto se encontraba de reposo medico por un año debido al delicado estado de salud. Invoca el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suspensión de la relación laboral.

· Niega que no se le hubiese entregado dinero, por cuanto en fecha 08 de marzo de 2002, solicito un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 45.000,00, el fue otorgado tal como se evidencia de recibo que anexa, así como recibo por concepto de Regreso del Seguro Social, por un monto de Bs. 150.000,00.

· Niega el tiempo alegado por las demandantes por cuanto el trabajador se encontraba de reposo medico, y su antigüedad efectiva lo era de 04 años y 11 meses.

· Niega todos los montos y conceptos reclamados por las accionantes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera se evidencia que los limites en los que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si las demandantes detentan la condición de herederas del ciudadano A.G., y por lo tanto con el derecho de obtener las prestaciones sociales del de cujus, y de ser cierta tal condición determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados por prestaciones sociales.

Planteada la controversia en los términos expuesto, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo a las previsiones de ley.

III

MOTIVACION

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO

A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de marzo de 2000:

El demandado en el proceso laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…

  1. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...”

TERCERO

En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verificó del escrito de contestación, en el presente caso no es hecho controvertido la relación laboral, por cuanto la misma fue admitida, quedando como hecho controvertido la condición de herederas de las reclamantes, la fecha de egreso del trabajador, así como los beneficios y conceptos reclamados

CUARTO

Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrador durante el proceso, así tenemos:

Pruebas parte actora:

Junto al libelo la parte actora presento:

1) Copia simple de justificativo de Únicas y Universales Herederas del ciudadano J.A.G.G., expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2003. (folios 4-6). Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de los instrumentos públicos se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por la parte contraria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tales instrumentos no fueron impugnados, por lo tanto se tienen como fidedignas.

2) Copia simple de Acta de Defunción, expedida por la Prefectura de la Parroquia J.J.M.d.M.P.C., (folios 7 y 8. Al respecto se trata de copia simple de un documento administrativo que al no ser impugnada por la parte contraria, se tiene por fidedignas.

3) Copias simples de Partidas de Nacimiento de las reclamantes, (folios 9, 10 y 11). Al respecto se trata de copias simples de documentos administrativo que al no ser impugnada por la parte contraria, se tiene por fidedignas.

4) Constancia de trabajo expedida por Monitoring Representaciones y Servicios M.R.S, S.A, (folio 12). Tal instrumento no se aprecia toda vez que la relación laboral no es hecho controvertido.

5) Registro de Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 14). Tal instrumento no se aprecia toda vez que la relación laboral no es hecho controvertido.

6) Copia simple de instrumento privado, (folio 15). Tal instrumento no se aprecia por no pertenecer a la categoría de los instrumentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:

Capitulo I. El merito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, la Sala de Casación Social, ha establecido que no es ningún medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar aún de oficio sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valorar, tales alegatos se desechan, y así se declara.

Capitulo II. De la ratificación de documentos privados: Tal ratificación no se aprecia toda vez que la misma no fue efectuada en la oportunidad correspondiente.

Capitulo III. De la cualidad de accionantes: A los fines de demostrar la cualidad de única y universales herederas de las accionantes, promueve original de la Declaración de Únicas y Universales Herederas, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2003, (folios 113-115). Tal instrumento será analizado en consideraciones posteriores.

Original del Acta de Defunción del ciudadano J.A.G.G., expedida por la Prefectura de la Parroquia J.J.F., (folios 116-117). Al respecto se trata de un documento administrativo con presunción de validez y legalidad, por lo que se otorga valor probatorio.

Originales de partidas de nacimiento de las accionantes, (folios 118, 119, 120). Al respecto se trata de documentos administrativos con presunción de validez y legalidad, por lo que se otorga valor probatorio.

Capitulo IV. Del registro de la demanda: Presenta a fin de que surta los efectos legales registro del libelo por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, en fecha 27 de enero de 2004. Tal instrumento no se aprecia, toda vez que no indica la promovente el objeto de la prueba, y menos aún está alegada como defensa de fondo en el caso de autos la prescripción de la pretensión, por tal motivo se desecha el instrumento por impertinente.

Pruebas parte demandada:

Junto con la contestación a la demanda la parte demandada acompaño:

1) Recibo marcado A por un monto de Bs. 45.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, (folio 107). Al respecto tal instrumento no se aprecia toda vez que el mismo no contiene ninguna firma que indique que la cantidad fue recibida, es decir no llena los extremos del artículo 1368 del Código Civil.

Recibo marcado B, por un monto de Bs. 150.000,00 por concepto de regreso del seguro social, (folio 107). Al respecto se trata de un documento privado que no fue desconocido no impugnado, por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió:

Capitulo I. El merito favorable de los autos: Al respecto valga el comentario expuesto en consideraciones anteriores sobre esta promoción.

Capitulo II. De las instrumentales: Con el objeto de probar que al ciudadano J.A.G., se le realizaron adelantos de prestaciones sociales, promueve recibos marcados del 01 al 06, y solicita que se oficie al Banco Provincial y al Banco Venezuela, a los fines de que informen sobre el pago de los cheques.

Con relación a los recibos, los mismos no pueden otorgársele valor probatorio toda vez que no contienen firma alguna en señal de haber recibido el monto allí indicado, de tal manera que al no ser un instrumento idóneo se desechan, y así se declara.

Al folio 162 riela oficio GRC-2004-7906, emanado del Banco de Venezuela en donde manifiesta que en su base de datos no fue ubicado para la fecha el cheque No. 526087, perteneciente a la cuenta 0102-0287-67-00-00004394 perteneciente a la empresa Monitoring Representaciones y Servicios, M.R.S, S.A. Tal información no fue impugnada ni desvirtuada de manera alguna por la parte demandada, por lo que se aprecia en su valor probatorio.

Al folio 173 y 174, riela oficio ROOF-5356-04-5278 emanado del Banco Provincial, en donde manifiesta que de la revisión efectuada a la cuenta corriente No. 0108-0058-710100006525, de Monitoring Representaciones y Servicios, la información de los cheques Nos. 51860, 72094, 152190 y 252457 no pudo ser ubicada en sus archivos, y que el cheque No. 252637 de fecha de pago 02/11/99, cuyo beneficiario era A.G., fue cobrado por una persona que se identifico con ese nombre. Tal instrumento no fue impugnado ni desvirtuado de manera alguna por la parte demandada, por lo que se aprecia en su valor probatorio. Tal información no fue impugnada ni desvirtuada de manera alguna por la parte demandada, por lo que se aprecia en su valor probatorio.

Capitulo III. Prueba Testimonial. La misma no se aprecia por cuanto no fue evacuada.

QUINTO

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Considera prudente esta sentenciadora hace referencia al oficio emitido por el Banco Provincial el cual fue recibido y se agrego a los autos en fecha 30 de noviembre de 2004, una vez que por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, se dio por concluido el lapso probatorio, pues si bien tal información fue recibida una vez concluido el lapso probatorio, no es menos cierto que la información llego a los autos antes de dictar sentencia definitiva, por lo que estando promovido y admitido el medio probatorio en tiempo útil, y no habiendo las partes ejercido ninguna impugnación contra la información, esta sentenciadora considera ajustado a derecho valorar la prueba, sin que sea necesario declarar nulo el acto mediante el cual se dio por concluido el lapso probatorio, y por ende reponer la causa, todo fundamentado en el principio de la celeridad y economía procesal, y así se declara.

SEXTO

Examinado el material probatorio aportado al proceso, y en aplicación del principio de la carga de la prueba ha quedado demostrado:

De la cualidad de las accionantes para reclamar las prestaciones sociales de su causante y de la falta de cualidad alegada por la demandada: A los fines de acreditar su condición de herederas, las demandantes han presentado declaración o justificativo de Únicas y Universales Herederas, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2003.

Ahora bien, el justificativo de Únicos y Universales Herederos, es un documento suficiente que demuestra la condición de heredero, y por ende es suficiente para presentarse en juicio en reclamo de algún derecho, claro está siempre que tal instrumento no este desvirtuado. En el caso de autos, la parte demandada ha impugnado el documento presentado por las demandantes, aduciendo que es insuficiente y no demuestra la condición de herederas, sin embargo debe tenerse presente que él titulo de Único y Universal Heredero, o Justificativo de P.M. como bien es conocido, es un documento que se ajusta a la disposición del artículo 1363 del Código Civil, es decir un documento público o autentico, cuya impugnación debe hacerse por ser un documento de la categoría indicada, mediante el procedimiento legal de la tacha, sin que pueda la parte desvirtuarlo en juicio con el simple alegato de su impugnación porque lo considera insuficiente.

De tal manera, que constando en autos él titulo suficiente, y no ejercido por la demandada el mecanismo legal idóneo para desvirtuarlo, tal instrumento debe otorgarse valor probatorio de acuerdo a la disposición del artículo 1363 del Código Civil.

Igualmente, es importante resaltar con respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada en el sentido de que las accionantes no son de los beneficiarios que indica el artículo 568, que la condición de beneficiario no es igual que heredero, y en el presente caso el reclamo de las prestaciones sociales se ha realizado con fundamento a la cualidad de herederas, (parágrafo cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De tal manera, que el titulo traído a los autos es demostrativo de la cualidad de herederas de las demandantes, y por ende es demostrativo del derecho que les asiste de reclamar en juicio las prestaciones sociales de su difunto padre, y así se declara.

De la caducidad de la acción (pretensión) alegada por la demandante: No es posible asimilar el plazo de reclamo que tienen los beneficiarios según el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la prescripción de la pretensión establecida en el artículo 61 ejusdem, en ambos artículos los supuestos de la norma son distintos.

En el caso de autos, debe tenerse presente que las demandantes han acudido a juicio con la condición de herederas y allí el único supuesto posible de aplicar sería el artículo 61 que determina que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio. Así las cosas, no siendo este el caso, o por lo menos no demostrado por la demandada, tal alegato es improcedente, y así se declara.

De la fecha de egreso y la suspensión de la relación laboral alegada por la demandada:

La parte demandada si bien admite la fecha de ingreso del ciudadano A.G., a la empresa Monitoring Representaciones y Servicios M.R.S, S.A, ha negado que tal relación culmino en fecha 05 de febrero de 2003, que es la fecha del fallecimiento, por cuanto aduce la demandada que el ciudadano A.G. para la fecha de su fallecimiento se encontraba de reposo medico por un año debido a su delicado estado de salud, operando de esta forma la suspensión de la relación de trabajo de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ciertamente el artículo 94, determina las causas de la suspensión de la relación de trabajo, así como también determina el último aparte del artículo 97 él computo de la antigüedad en tal caso, sin embargo en el caso de autos no puede esta sentenciadora determinar exactamente el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo, ya que la parte demandada solo se limito a alegar que para el momento del fallecimiento el ciudadano se encontraba de reposo medico por un año, sin que trajera a los autos evidencias o pruebas que determinara desde que momento se produjo el reposo para poder considerar si efectivamente se produjo la suspensión de la relación de trabajo.

Significa entonces, que por el principio de la carga de la prueba, y tal como lo establece la sentencia anteriormente citada, correspondía a la demandada probar el tiempo de duración de la relación de trabajo, específicamente probar cuando comenzó la suspensión de la relación de trabajo, para poder establecer el tiempo por ella alegado, esto por haberlo alegado como un hecho nuevo en la contestación, al no hacerlo se considera que no cumplió la demandada con la carga de la prueba, sin que pueda esta sentenciadora determinar la suspensión de la relación de trabajo, de tal forma que se tiene por fecha de egreso la señaladas por las actoras, es decir el 05 de febrero de 2003, y así se declara.

Igual situación ocurre con las vacaciones, pues al no determinarse la suspensión de la relación laboral, tal beneficio deben ser pagados, y así se declara.

De los adelantos de prestaciones sociales: Con las pruebas aportadas por la parte demandada, es imposible determinar si efectivamente hubo adelanto de prestaciones en el caso de autos, toda vez que de la prueba de informes promovida por la propia demandada, se evidencia que uno solo de los cheques fue cobrado por el ciudadano A.G., y ni aún con tal información puede determinarse el monto del cheque pues la información del banco no lo determina, y menos aún se puede determinar si efectivamente tal monto lo fue por adelanto de prestaciones sociales, toda vez que los recibos promovidos por la parte demandada no contiene alguna firma en señal de haber recibido tal cantidad, de modo entonces que al no existir en autos una prueba idónea que determine el adelanto de prestaciones sociales, se tiene como si no existió tal adelanto de prestaciones, y así se declara.

SÉPTIMO

Así las cosas, del resultado de autos se procede seguidamente a determinar los beneficios que corresponden de conformidad con la relación de trabajo que existió, lo cual se hace de la siguiente forma:

· Fecha de Ingreso: 07 de marzo de 1997.

· Fecha de egreso: 05 de febrero de 2003.

· Salario diario: 5.800,00.

· Antigüedad, de conformidad con el parágrafo primero literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

· Vacaciones 2002-2003.

· Intereses sobre prestaciones, intereses de mora, e indexación judicial.

En cuanto a los honorarios profesionales reclamados, debe ser conocido por las apoderadas judiciales de las demandantes que los mismos deben reclamarse en procedimiento pertinente distinto a este, por lo que es improcedente tal solicitud.

Determinados los derechos y beneficios que corresponden a la parte actora, el monto definitivo debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto con la participación de un solo experto designado por el tribunal.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Parcialmente con Lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por las ciudadanas H.C.d.V. y Arlenys R.G.F., en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano J.A.G.G., contra la empresa Monitoring Representaciones y Servicios, M.R.S., S.A., y así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis días del mes de febrero de 2005, siendo las 02:20 de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

Exp. 2004-1089

Sentencia Definitiva No. 2005/07

Cobro de prestaciones sociales

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