Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

199° y 150°

SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:

C.L.B., Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana H.J.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.762.429.-

DEMANDADOS:

HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su legítima madre ciudadana N.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.646, domiciliados en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure.-

BENEFICIARIA:

NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

INQUISICION DE PATERNIDAD:

NARRATIVA

Se solicita el establecimiento judicial de la filiación paterna de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a través de la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su legítima madre ciudadana N.M.M.A..-

En fecha 25-03-2.009, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta a la ciudadana N.M.M.A., madre de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en contra de sus hijos; se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio y se Designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de practicar la prueba heredo-biológica.-

En fecha 28-04-2.009 la Fiscal Sexta del Ministerio Público consignó el EDICTO ordenado a publicar por este Tribunal en el diario ABC.- folios 28 al 30.-

En fecha 29-07-2.009 ingresó a los autos las resultas de la Comisión para el Emplazamiento de las partes demandadas.- Folios 36 al 52.-

En fecha 13-08-2.009 corresponde a la representante legal de los demandados dar formal contestación a la demanda, así como manifestar su voluntad o no de someter a sus hijos a la práctica de la prueba hematológica, quienes no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, así como tampoco comparecieron los abuelos paternos ciudadanos M.I.R. y A.D.J.V., a fin de aceptar o no su voluntad de someterse a la práctica de la prueba de ADN, para lo cual se dejó constancia en acta inserta al folio 53.-

En fecha 07-04-2.009, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas donde se incorporaron las pruebas documentales consignadas por las partes y se procedió a recibir la declaración de los testigo presentados por la parte demandante ciudadanos N.M.G.R., J.I.O.M. y J.A.R. según se puede evidenciar del folio 60 al 64, dejándose constancia que el testigo L.E.R., no pudo ser evacuado por cuanto no compareció en su debida oportunidad.-

MOTIVA

Cumplidos todos los tramites procesales y siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:

PRIMERO

Se inicia esta causa mediante demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana C.L.B., Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana H.J.R.O., la presente acción está fundamentada en los siguientes hechos:

En la relación amorosa que se inició entre los ciudadanos H.J.R.O. y el De-Cujus A.A.V.R.; alega la parte demandante que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación amorosa y que dicha relación fue pública y notoria, y como es lógico mantuvieron relaciones sexuales en múltiples oportunidades, lo cual producto de esa relación nació la niña que hoy nos ocupa; “… la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nació el 27 de Enero de 2009, producto de la relación amorosa que mantuvo la ciudadana H.J.R.O. con el De-Cujus A.A.V.R., pero es el caso ciudadano Juez, que la supra mencionada niña, nació 12 horas después de haber fallecido su padre A.V.R., posterior el fallecimiento, la progenitora… fue a la casa de los abuelos paternos de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadanos M.I.R. y A.D.J.V., a los fines de que los mismos realizaran el reconocimiento voluntario…los cuales manifestaron que ellos no querían problemas y que no iban hacer el reconocimiento…”

LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ CON EL LIBELO DE DEMANDA LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:

1) Copia fotostática de hoja de audiencia llevada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, insertas a los folios 6 y 7, en las cuales se observa las diligencias practicadas por la accionante por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-

  1. - Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.938 de fecha 11-02-2.009, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual valora éste juzgador como prueba de la filiación materna, no constando en ella la filiación paterna, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.- Folio 8.-

  2. - Copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al De-Cujus A.A.V.R., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, signada con el Nº 03 de fecha 10-02-2.009, la cual demuestra el fallecimiento del mencionado De-Cujus.- Folio 9.-

  3. - Copia fotostática de las citaciones libradas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en diferentes fechas a los ciudadanos A.V. y a la ciudadana I.R., las cuales demuestran las diligencias realizadas por la Fiscalía sexta del Ministerio Público.- Folios 10 al 15.-

  4. - Copia fotostática del Acta de NO COMPARECENCIA de las partes a la entrevista fijada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, folio 16.-

  5. - Copia fotostática del acta levantada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual compareció la parte solicitante y se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos A.V. e I.R., folio 17

  6. - Prueba testimonial de los ciudadanos N.M.G.R., L.E.R., J.I.O.M. y J.A.R..-

  7. - Solicitud de experticia para la prueba heredo-biológica o ADN tanto a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como a los ciudadanos: A.D.J.V. Y M.I.R..-

SEGUNDO

En fecha 13-08-2.009, siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda de la ciudadana N.M.M., en su carácter de madre y representante legal de los demandados HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, a dar contestación a la demanda, así como tampoco a expresar o no su voluntad de someter a sus hijos de practicarse la prueba de ADN, igualmente se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos M.I.R. y A.D.J.V. a expresar o no su voluntad de someterse a la práctica de la prueba de ADN.- Así se hizo constar.-

TERCERO

En fecha 23-11-2.009 se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde se incorporaron las pruebas documentales y se procedió a recibir la declaración de los testigos N.M.G.R., J.I.O.M. y J.A.R. según se puede evidenciar a los folios 60 al 64, dejándose constancia que el testigo L.E.R. no pudo ser evacuado por cuanto no compareció en su debida oportunidad; La parte demandante ciudadana H.J.R.O., a través de la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, consignó las conclusiones en forma verbal y se declaró concluido el Acto Oral.-

De igual manera al folio 53 de los autos se puede apreciar el acta de incomparecencia de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a través de su madre ciudadana N.M.M. a fin de dar contestación a la demanda y a manifestar su voluntad o no de someterse a la prueba de ADN promovida por la parte demandante, así como tampoco comparecieron los ciudadanos M.I.R. y A.D.J.V. en su carácter de padre del De-Cujus A.A.V.R., a fin de manifestar su voluntad o no de someterse a la prueba de ADN, hecho que constituye una presunción de aceptación de los hechos formulados en su contra, por lo que al no comparecer los mencionados ciudadanos sin causa justificada por ante este Tribunal a manifestar lo conducente, resulta para esta Juzgadora considerarlo como una presunción en su contra y da por probado la existencia del vínculo filial paterno existente entre la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con el De-Cujus A.A.V.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:

Las partes demandadas no aportaron ningún elemento probatorio en el presente juicio.-

Dispone igualmente el artículo 210 del Código Civil lo siguiente:

Articulo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”

De tal manera que estas disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene esta prueba a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial.-

Tal como lo señala la norma estas pruebas puede ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el Juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación.--

A criterio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1.982 cuando el legislador civil la incluyó en el artículo 210.-

De tal manera que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estados ( LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gerard “ derecho de la filiación y progresos científicos” pej. Paris 1982).-

DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN LA INVESTIGACION DE LA FILIACION.

Nuestra Constitución Nacional contempla entre los derechos inherentes a las personas naturales, el derecho a la búsqueda de su genealogía e identidad y, a su vez consagró la obligación del estado en garantizar el derecho a investigar la paternidad, tal como lo expresa en su artículo 56.-

Articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

En el presente caso tratándose de una niña, este derecho humano esencial se encuentra particularmente potenciado tanto en la convención de los Derechos del Niño como en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en las disposiciones siguientes:

Convención de los derechos del niño:

Articulo 71: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos..”

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 16: Derecho a un nombre y una nacionalidad:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad

Articulo 25: Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.-

Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

Por lo tanto éste Tribunal de Protección es particularmente interesado en la salvaguarda del derecho de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en investigar su paternidad, tal como lo establecen los artículos 56, 75 y 78 de nuestra Constitución.-

DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

En el acto oral de evacuación de pruebas fueron presentadas por la parte demandante los testigos debidamente promovidos en su oportunidad legal, los cuales procede a valorar este juzgador:

En cuanto a las declaraciones de la testigo ciudadana N.M.G.R., promovida por la parte actora, quien respondió las preguntas formuladas por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público al formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce o conoció de trato, vista y comunicación al ciudadano A.V.R. y la señora H.J.R.O..- respondió: Si los conozco, compañero de trabajo los dos, ellos trabajaban en el campo experimental de Mantecal.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabia que ambos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa.- respondió: Si.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si recuerda el tiempo aproximado que duro la relación del fallecido ciudadano A.V.R. con la señora H.J.R.O..- RESPONDIO: Exactamente como diez (10) años que yo sepa, de repente tenían mas tiempo, pero cuando se supo públicamente hace mas o menos ese tiempo.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si en algún momento el ciudadano: fallecido A.V.R., presentó como su concubina a la ciudadana H.J.R.O., a usted, amigos y/o familiares.- RESPONDIO: Si, a todo el personal nos dijo que era su concubina.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que de esa relación amorosa que sostuvo la ciudadana H.J.R.O., con el fallecido A.V.R., nació la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- respondió: Si me consta, nació un día después de la muerte del papá (fallecido).-

En cuanto a la testigo J.I.O.M., contestó las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce o conoció de trato, vista y comunicación al ciudadano A.V.R. y la señora H.J.R.O..- respondió: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabia que ambos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa.- respondió: Si.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si recuerda el tiempo aproximado que duro la relación del fallecido ciudadano A.V.R. con la señora H.J.R.O..- RESPONDIO: como seis años aproximadamente.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si en algún momento el ciudadano: fallecido A.V.R., presentó como su concubina a la ciudadana H.J.R.O., a usted, amigos y/o familiares.- RESPONDIO: Si a todos, a compañeros de trabajo, a vecinos, a los compañeros de clases de la universidad, así que yo sepa pues, que ellos manifestaban su relación.-

El testigo J.A.R. respondió las preguntas de la demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce o conoció de trato, vista y comunicación al ciudadano A.V.R. y la señora H.J.R.O..- respondió: Si, yo tengo tres años aquí en San Fernando, y los tres años que tengo aquí conociendo a la señora HEIDI son los mismos que andaba con el fallecido ALEXIS como lo conocíamos en el grupo de la Universidad.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabia que ambos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa.- respondió: Si, en la universidad era de conocimiento publico, por medio de HEIDI que era la que estudiamos juntos, y las veces que íbamos a estudiar a casa de HEIDI, él (fallecido) llegaba allá a su casa y nos llevaba algo de comer, nosotros nos íbamos y ellos se quedaban en la casa de HEIDI .- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted vio a los ciudadanos H.J.R.O. y A.V.R. salir y compartir juntos.- RESPONDIO: Buenos yo soy taxista y de hecho aquí en San Fernando les hice varias carreras para Mercatradona, y andaban ellos juntos.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda el tiempo aproximado que duro la relación del fallecido ciudadano A.V.R. con la señora H.J.R.O..- RESPONDIO: Yo puedo decir que desde los tres años que tengo aquí, ya que siempre le conocí a HEIDI como pareja fue a ALEXIS.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si en algún momento el ciudadano: fallecido A.V.R., presentó como su concubina a la ciudadana H.J.R.O., a usted, amigos y/o familiares.- RESPONDIO: El a nosotros no, porque nosotros conocimos a HEIDI, fue ella la que nos lo presento en su casa cuando fuimos a estudiar allá, y nos lo presento como su pareja, y repito él nos brindaba la cena.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que de esa relación amorosa que sostuvo la ciudadana H.J.R.O., con el fallecido A.V.R., nació la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- respondió: Si, porque de hecho en la universidad le preguntábamos como está ALEXIS y el estaba muy contento con el embarazo, y de hecho yo fui el que le hizo la carrera a HEIDI y a su hijo mayor el día que le dio los dolores, la dejé en la clínica del sur, eso fue el día que le dio el ACV, venía saliendo para acá para San Fernando.-

Los testigos promovidos y declarados por la parte demandante en la declaración rendida en el acto oral de evacuación de pruebas, demostraron que tienen conocimiento de la relación sentimental que existió entre H.J.R.O. y el De-Cujus A.A.V.R., y que de esa relación procrearon a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la relación que mantenían era pública y notoria ante la sociedad, pruebas estas que este juzgador valora de conformidad con las reglas de la sana critica, tal como lo establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.-

Una vez examinados los considerados anteriores, este Juzgador aprecia que, en efecto, durante el curso del procedimiento se han producido aportes que llevan a deducir lo siguiente: que la ciudadana H.J.R.O. tuvo una niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), producto de la relación sentimental y sexual que existió entre el De-Cujus A.A.V.R. y la ciudadana H.J.R.O. antes mencionada.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ha llegado a concluir y establecer que entre la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el De-Cujus A.A.V.R. existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, de nuestra constitución, 71 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también por el hecho de las declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad por ambas partes, quienes llevan a esta Juzgadora a pensar que los mismos si tienen conocimiento del hecho aquí controvertido, lo que demuestra que la niña que aquí nos ocupa es hija del De-Cujus A.A.V.R., y así se Decide.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., en su sala de Juicio N° 1, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana C.L.B., Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana H.J.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.429, contra los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su legítima madre ciudadana N.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.646, domiciliados en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, quedando establecida judicialmente la filiación entre la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el De-Cujus A.A.V.R..- En consecuencia, la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), gozará de todos los derechos que le correspondan como hija del ciudadano De-Cujus A.A.V.R. antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se EXONERA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de San F.d.A., Juez Unipersonal N° 01, a los treinta (30) días del mes Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

MC/homer.-

Exp. N° 18.015.-

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