Decisión nº PJ0222009000460 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR

JURISDICCIN CIVIL

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Ciudad Bolivar, veinticinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

Asunto: FP02-V-2009-000152

Resolución: PJ0222009000460

Vistos

Sin Informes.

Con conclusiones de la actora.

Causa: Fijación de Obligación de Manutención.

Demandante: H.M.V..

Abogada: Dra. G.M.. Defensora Pública

Demandado: R.C.B.D..

Abogado: G.A.. IPSA Nº: 86389

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRELIMINARES:

Mediante escrito introducido por ante este Tribunal con fecha 03 de Febrero del 2009, la ciudadana: H.M.V., titular de la CI Nº: 15.469.704, representante legal (madre) del n.R.B.V. de nueve años de edad, debidamente asistida, por la Defensa Pública Nacional de Niños niñas y adolescentes, demandó al ciudadano R.C.B.D., titular de la CI Nº: 12-598.183 POR FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En la referida demanda la actora expuso que de la unión concubinaria que tuvo con el demandado procreó al niño, antes identificado, y que desde que este abandonó el hogar no ha cumplido con su deber de manutención del referido hijo a pesar de todas las gestiones de ella para tratar de llegar a un arreglo con el mismo para que lo hiciese, siendo que cuenta con los recursos económicos necesarios para cumplir, recursos que provienen del sueldo que gana en la Policía del Estado Bolivar.

DE LA ADMISIÓN:

Admitida la referida demanda con fecha 9 de Febrero del 2009 se dio cumplimiento a todas las diligencias procesales para que se iniciara el juicio respectivo, ordenándose el emplazamiento del demandado y decretándose las medidas preventivas de rigor oficiándose lo conducente al patrono, razón por la cual se acordó abrir este procedimiento conforme a lo previsto en la ley. Con el libelo de demanda Promovió la solicitante, la partida de nacimiento de su hijo reclamante, la cual consta en autos al folio seis, en copia simple de su original.

Consta de autos al folio quince (15) que el Fiscal se dio validamente por notificado para todos los actos del presente juicio. Al folio veinticuatro la Defensora aceptó el cargo. Consta de igual manera que el demandado se dio validamente por citado el 30 de Marzo del 2009 para todos los actos del proceso tal como consta de la diligencia de esa fecha, consignando la boleta respectiva, hecha por el alguacil del tribunal, la cual cursa en autos al folio veintinueve.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA CONCILIACIÓN:

Con fecha 02 de Abril del 2009 Siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijados por el tribunal para ello, se abrió el acto de conciliación y contestación, dejándose constancia de que no se pudo lograr ningún acuerdo por la incomparecencia de la parte actora, declarándose cerrada la oportunidad para conciliar, dejándose abierta la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda desde las nueve de la mañana de ese día, cuando siendo las tres y quince minutos de la tarde el demandado asistido por abogado promovió escrito de contestación de la demanda en tres folios útiles y cinco anexos que se agregaron al expediente, en el cual admitió la existencia y filiación con su hijo reclamante. Rechazó negó y contradijo que haya incumplido con su obligación de alimentar a su hijo y por ser falsos los hechos alegados por la actora. Alegó que ella lo ha demandado dos veces que tiene una demanda en el expediente FH04-Z-2000-000951 (Juez Uno) y otro expediente conocido por este mismo juez de sala bajo el Nº: FP02-V-2008-1706. Alegó que tiene otras cargas de familia una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesy su actual esposa y que mantiene a los dos hijos de ésta. Rechazó el monto solicitado por la actora por juguetes y útiles por que dijo que esto debería ser compartido por ambas hijas.

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Cumplidas las formalidades legales que anteceden el proceso quedó en fase de pruebas. Al respecto se observa a los folios 39 Y 40 que la actora promovió las siguientes: 1º.- Partida de su hijo demandante. 2º.- Pidió se oficiara a la institución policial pidiendo constancia de sueldo del obligado. El demandado por su parte no promovió pruebas en este lapso pero con la contestación de la demanda promovió las siguientes: 1º.- Partidas de la hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesy de dos hijos de su esposa. 2º.- Partida de Matrimonio. 3º.- Informe médico de R.P.C., las cuales le serán analizadas y valoradas en este fallo por aplicación del principio de exhaustividad de prueba.

MOTIVA DEL FALLO:

Ahora bien, estando el tribunal en la oportunidad para tomar decisión en la presente solicitud por fijación de la obligación de manutención, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primera

Que la competencia de este Tribunal queda establecida por razón de la edad del reclamante de alimentos Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien cuenta con nueve años de edad, cuya circunstancia que se prueba con el acta de su nacimiento cursante en autos al folio seis, a la cual se le confiere pleno valor probatorio para demostrar ese hecho y por ser su residencia, el Municipio Heres del Estado Bolivar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y 177 de la LOPNA, Parágrafo Primero, Literal “D” y así se declara.

Segunda

Que se cumplieron todas las formalidades esenciales a la validez del presente juicio y la demanda estuvo fundada en causa legal expresa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 511 de la LOPNA y así se establece.

Tercera

Trabada la litis, observa el tribunal que respecto de la carga probatoria debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 506 del CPC, en atención a la cual la actora, en ese sentido, demostró la filiación de su hijo menor de edad respecto de su padre demandado con la promoción de su acta de nacimiento que cursa al folio seis de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la LOPNA, según el cual la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. En tal virtud corresponde al demandado probar el cumplimiento de su obligación demostrando el pago, único hecho capaz de extinguirla, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil. En este orden de ideas toca analizar las pruebas aportadas por el demandado y en a tal fin el tribunal para decidir observa: 1º.- A la partida de los menores de edad Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesno les concede ningún valor probatorio para demostrar que son cargas de familia del demandado por cuanto, a pesar de que son su familia extendida o ampliada, de alguna manera, pues son hijos de su actual esposa y viven con él y la mujer en la misma residencia, esto no prueba que los esté manteniendo o costeando gastos de sustento actualmente, ya que a criterio de este juzgador, debería haber promovido una testimonial, al lado de las partidas de sus nacimientos, que ratificara este hecho y por supuesto no existe filiación y la ley es clara al respecto, por lo cual se desechan como carga de familia y así se decide. 2º.- Respecto de su otra hija que dice el demandado que mantiene, el tribunal vista la partida de su nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesque cursa al folio 38 se le concede pleno valor probatorio por ser documento público indubitable que además prueba la filiación de la referida niña con su padre demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 366 de la LOPNA y así se resuelve. 3º.- En relación con el acta de matrimonio del deudor con su actual esposa como prueba de carga familiar y de pago, el tribunal desecha la misma por cuanto solo prueba un matrimonio, pero, no prueba el pago de la obligación que se demanda ni que el deudor esté manteniendo a la mujer, razón por la cual debió acompañarse esta prueba con la de testigos a los fines señalados y así se resuelve. Finalmente 4º.- Al informe médico cursante al folio 40 no se le concede ningún valor probatorio para demostrar el pago de la obligación demandada por cuanto no es idóneo para ello, ni fue ratificado por el tercero que lo suscribe de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 430 y 431 del CPC y por cuanto no está demostrado en autos que la persona de R.A.C. tenga derecho de alimentos en este juicio o que sea carga de familia del deudor y así se establece.

En cuanto a la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a su partida de nacimiento, este tribunal le confiere valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y para demostrar la filiación con el demandado, como ya se expuso, y por ende su derecho a ser considerada por aplicación e interpretación de los principios de concurrencia y equiparación de los hijos que da derechos en igualdad de condiciones para recibir alimentos a ésta, igual a su hermano demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 371 y 373 de la LOPNA razón por la cual se tomará en consideración a la hora de fijar el monto definitivo de la obligación que se demanda y se atenderá a la consideración de acordarle a ambos diez y ocho mensualidades futuras de las treinta y seis que se ordenaron embargar, a fin de materializar con ello la efectiva aplicación de dichos principios y dividir en partes iguales las prestaciones sociales de su padre en caso de que lo despidan o se retire de su trabajo por cualquier causa. De igual manera se atenderá a la petición de dividir los beneficios laborales de juguetes y útiles escolares que cobra el demandado y que viene recibiendo solamente el niño demandante y Así se resuelve.

Cuarta

Que en atención al examen de los hechos con el derecho y a la prueba analizada y valorada no quedó demostrado por el demandado el pago de la obligación que se le demanda como único hecho capaz de extinguirla conforme a los previsto en los artículos 506 del CPC y 1354 del Código Civil en consecuencia debe fijarse la obligación demandada conforme a los hechos alegados y demostrados por la actora y no ser contraria a derecho su petición de acuerdo a lo ordenado por el artículo 12 del CPC y así se establece.

Quinta

Que quedó demostrada la capacidad económica del obligado deudor tal como se constata de la constancia de su sueldo que cursa agregada al folio 44 del expediente, en la cual se determina que gana la suma de: UN MIL OCHOCIENTO CINCUENTA Y SEIS Bolivares Aproximadamente, conforme a lo cual y a las necesidades del único alimentario con derecho manutención, por ser menor de edad se tomará como base para determinar el monto fijo y otros conceptos de la obligación demandada, necesidades representadas por tener éste, al igual que su hermana con derecho equiparable, un derecho a recibir una alimentación adecuada en cantidad y calidad conforme a las normas de dietética universales que satisfaga estas previsiones y necesidades, ello en conjunción con la interpretación y aplicación del principio del interés superior del niño representado en este acto por ese derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad suficientes, para el y su hermana que resultó con igual derecho, capaces de satisfacer sus necesidades y requerimientos que le garanticen un normal y adecuado desarrollo físico y mental, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 365 de la LOPNA. En tal virtud, de acuerdo a lo antes expuesto el tribunal procederá a fijar el monto y demás conceptos de la obligación de manutención demandada y así se declara.

Dispositiva del fallo:

En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal, en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación de manutención incoada por la ciudadana: H.M.V., en beneficio de su hijo: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: R.C.B.D. en consecuencia se pasa a fijar el monto, de la obligación demandada en el presente fallo en beneficio del niño, antes identificado, para que sea pagada en forma coactiva por el padre demandado, en la suma de: TRESCIENTOS SETENTA Y UN bolivares (Bs. 371,00), que cancelará el obligado en forma mensual y consecutiva, monto que tomando como referencia el salario mínimo nacional equivale al cuarenta y dos por ciento de dicho salario. Se fijan dos cuotas adicionales a la suma establecida como monto fijo de la obligación, al mismo monto y porcentaje antes señalado, una para Septiembre y otra para diciembre en el mismo monto que se estableció para la cuota fija mensual, que deben ser pagadas por el deudor para gastos propios del comienzo del año escolar y de la navidad. Se fija una cuota adicional igual a la establecida como monto fijo de la obligación en la misma suma y porcentaje, que cancelará el deudor de su bono vacacional cada vez que se le cause y le sea pagado por la institución para la cual trabaja. Se ordena fijar el pago de la mitad del monto del bono de juguetes y la mitad del monto del bono de útiles escolares que entrega la Policía del Estado a sus agentes para que le sea pagado al beneficiario cada vez que corresponda entregándoselo en forma personal a la madre del niño. Se acuerda fijar el pago del monto de diez y ocho (18) mensualidades o cuotas mensuales futuras fijas a razón de: TRESCIENTOS SETENTA Y UN bolivares cada una, que es igual al porcentaje señalado para la cuota mensual establecida como monto fijo de la obligación, que tomando como referencia el salario mínimo equivale cada una de ellas al cuarenta y dos por ciento de dicho salario, cuyas cuotas serán retenidas por nómina de las prestaciones sociales que le corresponda cobrar al obligado para el caso de que se retire o sea despedido por cualquier causa, de la institución para la cual trabaja. Los montos fijados variarán en la medida en que se demuestre aumento en el sueldo del obligado alimentario, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA. Para garantizar el pago oportuno de los montos fijados en este fallo, los cuales forman parte del sueldo del obligado, el tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre los mismos, los cuales deberán ser retenidos por el patrono de la nomina de la institución policial y depositados a la cuenta que se ordenó abrir a la representante legal del beneficiario en Banfoandes, a excepción de lo que corresponde al niño por juguetes y útiles escolares, como ya quedó señalado. De igual manera se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre diez y ocho (18) cuotas o mensualidades futuras a razón de la misma suma y porcentaje establecido para la cuota fija mensual, cada una para cuando el deudor sea despedido o se retire por cualquier causa de la empresa o institución para la cual trabaja, cuya suma deberá ser retenida de la nomina de la empresa por parte del patrono y remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia para ser pagada en cuotas periódicas, por mes vencido al beneficiario. Queda, por virtud de esta decisión, modificada la medida preventiva de embargo que se había decretado en la oportunidad de la admisión de la demanda, la cual se comunicó al patrono mediante oficio Nº 484-2 de fecha 27/02/09. Ofíciese. Cúmplase como se ha decidido.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección con sede en Ciudad Bolivar a los veinticinco días del mes de Mayo del año dos mil nueve, siendo las nueve de la mañana (9:00am). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez de Protección (2).

La Secretaria de Sala.

Dr. F.G.P..

Abg. C.Q..

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.--------------------------------------------------------------------------------------

La Secretaria de Sala.

Abg. C.Q..

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-

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