Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDI0CIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Febrero de 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-000001

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.060.355 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A. HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.733.297, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104 y de este domicilio; representación que consta de instrumento poder (folio 35 y 36.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO J.A.L.D.E.A., entidad política parte integrante del Estado Aragua.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.A.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.188.336, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.015 de este domicilio.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de autos que en fecha 07 de Enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana H.M.Z., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO J.A.L.D.E.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el cual estima en la cantidad de Bs.f.87.035,57, por cada uno de los conceptos que detalla en el escrito libelar.-

Con fecha 11 de Enero de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe el presente expediente y el 12 de enero del 2010 procede a admitirlo ordenando el cartel de notificación de la parte demandada a través del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo J.Á.L. delE.A. (folios 20 al 22).-

El 09 de Abril de 2010 se repone la causa al estado de librar oficio dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo J.Á.L. delE.A. y se revoca parcialmente el auto de admisión solo en cuanto al orden de notificación del Alcalde (folio 30 y 31).-

El 27 de Mayo del 2010 se suspende la causa por un lapso de 45 días de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal. (folio 40) y el 12 de Julio del 2010 se reanuda la causa por lo que se le precisa a las partes que la audiencia preliminar inicial se llevara a cabo al décimo (10°) día hábil siguiente (folio 41).

En fecha 27 de Julio del 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebra la respectiva Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el Acta levantada de la comparecencia de las partes y de la consignación del escrito de pruebas de la parte actora constante de seis (6) folios útiles y 86 folios anexos; la parte demandada no consigna escrito de pruebas, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día la misma el 15 de Noviembre del 2010 en la cual el Tribunal oída la exposición de la parte demandada donde el calculo efectuado por la dirección de Recursos Humanos arrojo un monto de Bs. 34.000,00 los cuales no acepta la trabajadora, da por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto ordena agregar las pruebas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio de este circuito Judicial. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzarán a transcurrir el lapso legal pertinente para la contestación de la demanda.

El día 22 de Noviembre del 2010 se consigna el escrito de Contestación y reconvención de la presente demanda, constante de 2 folios útiles y 1 anexo, el 23 de Noviembre del 2010 se remite el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.-

El 07 de Diciembre de 2010 es recibido por este tribunal, y el 14 de los corrientes se admiten las pruebas presentadas y se fija la oportunidad para la audiencia de juicio para el 08 de Febrero de 2011 a las 10:30 a.m.-

En fecha 08 de Febrero del 2011, se lleva a cabo la Audiencia de Juicio pautada en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, (…) en la cual la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes y el derecho de replica y contra replica en las cuales cada una expuso sus alegatos y defensas, quedando grabado en los medios audiovisuales con los que cuenta el tribunal, la ciudadana Juez ordena la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, pruebas de la parte actora, capitulo primero pruebas documentales, cada una de las partes hizo sus consideraciones, capitulo III prueba de testigos comparecen los ciudadanos JOSE LOMBANO, M.G., A.L., quienes rindieron su declaración, NO COMPARECIERON los ciudadanos L.O., TANET GONZALEZ Y R.C. se declara DESIERTO, quedando grabado en los medios audiovisuales con los que cuenta el tribunal. Este Tribunal Primero de Juicio en virtud que hay que hacer una revisión al material probatorio evacuado informa las partes que el fallo oral de la presente causa será dictado al QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTE, A LAS OCHO Y CUARENTA DE LA MAÑANA (08:40 AM.), de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

En fecha 15 de Febrero del 2011 La ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciar el fallo oral, vista la comparecencia de las partes y la evacuación de las pruebas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la Ciudadana H.M.Z., titular de la cédula de identidad No.14.060.355 contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A. este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Que prestó servicios para la demandada desde el 22 de Marzo del 2000, como Obrero adscrito al Departamento de Desarrollo Social, bajo la dirección y subordinación de la Directora de desarrollo Social.

• Que laboraba jornada diurna de 8 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs.144,000,00, por lo cual su salario diario era de Bs. 4.000,00 que era salario establecido por el decreto ley. Hasta el 01 de septiembre del 2008 cuando le cancelaban la cantidad de Bs.F. 959,08.

• En fecha 05 de enero del 200 fue despedida injustificadamente por la ciudadana Alcaldesa I.P., a pesar de decreto de inamovilidad.

• El 25 de Septiembre del 2009 mediante P.A. ordena la reincorporación a mi puesto de trabajo, luego el 30 de noviembre 2009 recibió escrito del Jefe de Recursos Humanos en la cual le indican que sus vacaciones comenzarán a transcurrir a partir del martes 1 de diciembre hasta el 30 de diciembre de 2009.

• En fecha 30 de diciembre del 2009, fue Despedida para la fecha devengaba un salario de Bs.32,24 según se evidencia de constancia de trabajo de fecha 27 de noviembre del 2009. Por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad, artículo 108 de LOT, mas los intereses sobre prestación de antigüedad, artículo 108 literal “c” de la LOT. Bs.F. 21.812,72.

• Vacaciones y la Bonificación no canceladas menos aun no disfrutadas. Bs.F.29.052,67.

• Utilidades Bs.F. 9.294,73.

• Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la LOT. Bs.F 9.966,60.

• Cesta Ticket artículo 2 de la Ley de Alimentación. Bs.F. 14.007,25.

• El pago de Paro Forzoso. Bs.F. 2.901,60

• Intereses de Mora.

• Costas y Costos de presente procedimiento.

• Corrección Monetaria o Indexación Judicial.

Estimando la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f. 87.035,57).-

DE LA PARTE DEMANDADA.

De las actas procesales se evidencia que la parte accionada en su escrito de contestación que riela a los folios 153 y 154 se resume lo siguiente:

Observa esta sentenciadora que el Sindico Procurador Municipal se limitó a negar pura y simplemente cada uno de los alegatos expresados por la Parte Actora, sin dar cumplimiento a lo que reiteradamente nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social ha establecido para la contestación de las demandas lo que incide directamente en la carga de la prueba, la cual hace en los siguientes términos: PRIMERO: Es falso y por eso lo niega, rechaza y contradice, que a la parte actora en la presente demanda se le adeude el pago integro que por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, navideño o de alimentación, indemnización o beneficio contractual alguno desde el comienzo de la relación laboral 22 de marzo del 2000 hasta el 30de diciembre del 2009. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice el valor atribuido a la demanda.

A tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 In Fine y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo propone la reconvención y en efecto reconviene a la actora H.M.Z., para que convenga o en su defecto sea condenada a reconocer que en fecha 16/10/2007, producto de una ruptura de la relación laboral, el Gobierno del municipio J.Á.L. delE.A., que regia para aquel entonces le cancelo todos los conceptos que se le adeudaban desde marzo del 2000 hasta el 15 de octubre del 2007.-

III

DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos y montos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio para que nazca a su favor la presunción de laboralidad respecto a la parte accionada; mientras que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A. debe demostrar la improcedencia de lo reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES:

1.- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, Independientemente de la parte a la que favorezcan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Marcado “A”, Copia Certificada del Expediente 009-2009-01-00061, llevado en la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua. Cursa desde el folio 65 hasta el 122. Esta sentenciadora analiza la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la misma emana de un funcionario de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.

Resulta importante señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como sigue:

En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

Por otra parte, la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

.

Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se constata que la relación de trabajo no es hecho controvertido, pero sí negó la accionada que se haya negado a cumplir lo ordenado, alegando que ejerció Recurso en contra de la Providencia; en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere pleno valor probatorio a las documentales, toda vez que no consta en autos la nulidad de lo actuado. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcado “B”, Original de P.A.. El Tribunal no la constató en autos. En consecuencia nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.-

4.- Marcado “C”, original del oficio remitido por el Síndico Procurador a la Jefe de Recursos Humanos, fechado 21-10-2009. Cursa al folio 123. Se le da valor probatorio en cuanto a la opinión sobre el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada. Y ASI SE ESTABLECE.-

5.- De las documentales marcadas con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N Ñ, O”, insertas a los folios 124 al 150. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido evidenciándose de la misma su reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de sus salarios y demás conceptos laborales inherentes a su cargo. Y ASI SE ESTABLECE.

17.-Marcado “P”, copias de cesta ticket, rielan a los folios 151 y 152. Se le confiere valor probatorio en relación a dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION:

1.- Cláusula Contractual Nº 4 y Contrato Colectivo. El Tribunal niega su admisión en virtud de no reunir los extremos exigidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III: PRUEBA DE TESTIGOS:

En tanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos J.F. LOMBANO PEREZ, M.M.G.S., A.C.L., los mismo quedaron contestes en sus deposiciones por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.

Referente a los testigos L.A.O. MACHADO, Y.S.G.T. y R.A.C., los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en su debida oportunidad de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaro desierto el acto y nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA:

De las actas procesales se evidencia que la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A. no consigno Escrito de Promoción de Pruebas en su debida oportunidad, como lo es en la Audiencia Preliminar inicial, para así poder desvirtuar las pretensiones de la accionante

Ha sido analizado el material probatorio.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso de marras se demanda la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones y la Bonificación no canceladas, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Cesta Ticket, el Pago de Paro Forzoso, Intereses de Mora, Costas y Corrección Monetaria o Indexación Judicial, y deacuerdo al principio de la sana critica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, la cual implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto del punto controvertido.

Visto el cúmulo probatorio y las actuaciones que constan en las actas del expediente, esta Jurisdiscente en cuanto a lo peticionado por la accionante en relación a el pago de Paro Forzoso; se observa que de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada. Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual en a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador. Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaro la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cautelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo. En consecuencia esta Juzgadora considera que es contrario a derecho condenar a la demandada a indemnizar el pago de una prestación dineraria temporal que por expresa disposición legal (literal “a” del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral con ultraactividad temporal ordenada por la Sala Constitucional), está a cargo del sistema de seguridad social tripartito, financiable a través de las cotizaciones de patronos trabajadores y aportes del estado, sin embargo, quien aquí sentencia deja a salvo los derechos y acciones que correspondan a la actora por ante los organismos administrativos (Seguro Social), pues corresponde al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (por ultraactividad temporal del Decreto de Paro Forzoso) otorgar ó no las prestaciones que se le requieran cuando dicho sistema determine que se reúnen las condiciones para la adquisición del derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo peticionado sobre Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional periodos 22/03/2001 hasta el 22/03/2008 de autos se demuestra que las vacaciones no fueron canceladas por la accionada en su debida oportunidad, de acuerdo a lo señalado por la actora en su libelo de demanda el cual solicita el pago de las vacaciones y bono vacacional no disfrutados y menos aun canceladas, de lo expuesto se evidencia que nunca le fueron canceladas las vacaciones según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo según el decir de la actora, pero ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la carga de la prueba le corresponde al actor, o sea debe probar que prestó sus servicios para la demandada durante cada uno de los disfrutes de periodos vacacionales no disfrutados al finalizar la relación laboral de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En consecuencia debe la accionante demostrar que prestó sus servicios en esos periodos ya indicados, siendo ello así se declara improcedente la reclamación del pago de vacaciones y bono vacacional.- Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado como ha sido que la empresa no cumplió a cabalidad con las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pasa a calcular los conceptos que se acuerdan:

Fecha de Ingreso: 22 de Marzo del 2000

Fecha de Egreso: 30 de Diciembre del 2009

Salario Diario Final: Bs.F. 32,24

Salario Diario Integral: Bs.F. 47,46

• Prestación de Antigüedad más Intereses………………….Bs. 21.812,72

• Utilidades………………….………………………………………Bs. 9.294,73

• Indemnización por Despido injustificado………………..…Bs. 9.966,60

• Cesta Ticket……………………………...………………………Bs. 14.007,25

TOTAL GENERAL A PAGAR: CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.f 55.081,3). ASI SE ESTABLECE.-

Se acuerdan los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento del despido hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular la corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

Corrección Monetaria: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana H.M.Z., titular de la cédula de identidad No.14.060.355 contra en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A., ambos plenamente identificados en autos. ASI SE ESTABLECE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a la ciudadana H.M.Z. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.f 55.081,3) por cada uno de los conceptos detallados en la motiva. ASI SE ESTABLECE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE ESTABLECE. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. QUINTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio J.Á.L. delE.A. de la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. N.H.R.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:46 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ

NHR/BR/jfs

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