Decisión nº WP01-R-2008-000220 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de Agosto de 2008

197° y 148º

PONENTE: NORMA SANDOVAL.

ASUNTO: WP01-R-2008-000220

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.R., actuando en su carácter de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa y acuerdo sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada H.M.S.H., por otras medidas menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. A tal fin se desprende:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO El presente recurso de apelación motiva principalmente por cuanto el Juez Segundo de Control con la recurrida pasa por desapercibido principalmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impone la obligación a esta Representación Fiscal de hacer el siguiente análisis: 1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en el presente caso nos encontramos ante un hecho que está catalogado como punible y así lo tipifica el Código Penal Venezolano en su artículo 406 ordinal 1: (…) PARAGRAFO PRIMERO (…) Quedo comprobado con la investigación que la ciudadana HEIDI MARÌA S.H., es la autora del delito por el cual se le acusa en razón, de que la misma en fecha 15-01-08 en horas de la mañana, recibió al niño víctima de nombre IDENTIDAD OMITIDA y a su hermana IDENTIDAD OMITIDA, en perfectas condiciones de salud tal y como se evidencia de las declaraciones de la ciudadana RONDON RONDON J.Y. y la del ciudadano JOHAN GARCÌA, quien es concubino de la hoy imputada, cursantes en el caso in comento, quienes manifestaron que los niños se encontraban en buen estado de salud, para el momento en que fueron dejados en la vivienda de la imputada…Así mismo, se desprende de la entrevista realizada al Dr. BORIS JOSÈ BOSSIO BARCELO, Experto Profesional especialista en el área Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como Coordinador Interino Nacional de Ciencias Forenses…En virtud de lo expuesto, y de los elementos de convicción que conforman la causa in comento, es que este Representante Fiscal llego al pleno convencimiento de que la imputada aprovechándose de la situación de indefensión y de confianza otorgada por la madre del niño víctima IDENTIDAD OMITIDA, de un año y once meses de edad, quien lo dejo a su cuidado, de manera intencional atento (sic) contra la vida de la víctima al momento de golpearlo fuertemente, con lo que ocasiono (sic) graves lesiones en diferentes partes del cuerpo, que casi le arrebatan la vida al niño en cuestión, originándose la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esto, precisamente lo que conlleva a este Representante del Ministerio Público, a presentar formal acusación en contra de la imputada, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, el cual amerita pena privativa de libertad. Para continuar analizando este numeral requiere la norma que la acción punitiva del Estado se encuentre vigente, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 15/01/2008; por todos estos razonamientos es posible concluir que, está satisfecho este primer ordinal de la norma en estudio. 2º Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; versan en el expediente de marras suficientes elementos de convicción donde se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN (…) 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Artículo 251: PELIGRO DE FUGA (…) Artículo 253. Improcedencia (…) Haciendo uso de la norma trascrita en el artículo 253 de la ley penal adjetiva, se entiende que en la causa que nos ocupa, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, excede en su pena de más de Díez (10) años, por lo cual no procede medida cautelar sustitutiva alguna, es por ello que el Ministerio Público considera que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, además las medidas cautelares acordadas no son suficientes para garantizar las resultas del proceso que impide al mismo Estado, garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requiere quien ha colaborado con la justicia, no siendo consideradas estas circunstancias por el Juez al tomar su decisión. Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como el derecho a la vida consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de Derechos Humanos, evidenciándose la vulnerabilidad del derecho suficientemente protegido que tiene la víctima, por lo que, considera esta Fiscalía esta apelante que lo ajustado a derecho es la imposición nuevamente de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada HEIDI MARÌA S.H., y ASÍ PEDIMOS SE DECRETE (…) Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, siendo que todos los elementos de convicción y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada y el juez con su decisión violó estos presupuesto (sic), al otorgar una Medida Menos Gravosa a la imputada, dejando a la víctima y testigos nombrados en total estado de indefensión, y descalificándolos. Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al artículo 250 del texto adjetivo penal ejusdem, (sic) en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la vida de la víctima, su integridad física, moral y psíquica. De igual manera en la Audiencia para oír al imputado y el escrito acusatorio se dejò constancia documentada de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la posible participación o inculpación de la imputada, así como fundados elementos de convicción, representados en el caso que nos ocupa, sino que también de dichas actas, surgen los elementos para estimar que la imputada es autora del delito que se le atribuye. El Juez está llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto sea autor o partícipe en el hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se cumplió este requerimiento, limitado la obtención de la finalidad del proceso como lo es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra los más inocentes y su seguridad, y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que la imputada HEIDI MARÌA S.H., es autora del hecho punible calificado jurídicamente como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, siendo que el mismo merece una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar todo lo antes expuesto en los artículos 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: (…) Artículo 252. Peligro de Obstaculización. (…) CAPITULO V. DEL PETITORIO En virtud de los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público, APELA de la decisión dictada en fecha 02-06-08, por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, estableciendo en su lugar LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre la imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal…

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensa Pública Cuarta (4º) Penal Ordinario, representada por la Dra. A.B.N., en su escrito cursante a los folios 27 al 29 del cuaderno de incidencias, contestó el escrito de apelación interpuesto por el recurrente de autos, de la siguiente manera:

“...Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que en la presente causa la Representación Fiscal solicito (sic) ante el Tribunal de Control, mediante oficio Nº 23-F8-265-08 de fecha 14-02-08 se fijará (sic) el acto para oír a la imputada CELIBEE YULIMAR OROPEZA, Titular de la cédula de identidad Nº 16.106.906, madre del niño… toda vez según el dicho fiscal, de las actas que cursan en el expediente Nº 23-F8-0028-08, se desprenden elementos de convicción que obran en contra de dicha ciudadana por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para así continuar con la prosecución del proceso. Vale decir que a juicio de la Representación Fiscal para la fecha 14-02-08 ya existían elementos de convicción en contra de la ciudadana CELIBEE YULIMAR OROPEZA VIDAL por los hechos cometidos en contra de su menor hijo y sin embargo con posterioridad solicita Audiencia de Prórroga y presenta acusación en contra de mi representada OFRECIENDO COMO MEDIO DE PRUEBA A LA CIUDADANA CELIBEE YULIMAR OROPEZA VIDAL., es de hacer de su conocimiento que ya le fue designada Defensa Pública a la mencionada ciudadana, y según lo manifestado por el Representante Fiscal no se ha celebrado la Audiencia de Imputación, en virtud que la referida ciudadana cambio de dirección. Ahora bien señala el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos…”. Con el debido respeto que merece la Representación Fiscal, no puede pretender que a los fines de la debida acumulación, en virtud que se trata de un sólo hecho en contra de la misma víctima, mí representada permanezca privada de libertad hasta tanto esa Representación logre la imputación y posterior presentación del acto conclusivo a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar. Por otro lado la Representación Fiscal esgrime los siguientes argumentos los cuales no se encuentran ajustados a las normas jurídicas, ni a los hechos, como son: (…).- El contenido del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, obviando el contenido de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2.008 en el expediente 2008-0287, en la cual suprimen la vigencia del alegado parágrafo. .- Señala la Representación Fiscal “quedo comprobado con la investigación que la ciudadana H.M.S. es la autora del delito por el cual se le acusa…” Como se explica que de la misma investigación surjan elementos de convicción en contra de la madre del niño a quien pretenden imputar. .- Señala la Representación Fiscal “…El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable…” En tal sentido señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Olvidando con tal alegato sus propias atribuciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .- Señala la Representación Fiscal que “…el Juez con su decisión violó estos presupuestos, al otorgar una medida menos gravosa a la imputada, dejando a la víctima y testigos nombrados en total estado de indefensión, y descalificándolos.” La aludida descalificación operó en todo caso por la propia actuación fiscal al solicitar la imputación de la ciudadana CELIBEE YULIMAR ORIPEZA (sic) VIDAL, por los mismos hechos que imputó a mí representada. Como puede pretender la Representación Fiscal que la misma persona sea testigo, víctima e imputada del mismo hecho…”

CAPITULO III

DE DECISIÒN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control señalo lo siguiente:

…Cursa al folio 138 de la segunda pieza del expediente, oficio Nº 23-F8-265-08 suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicita al tribunal, se fije acto para oír a la ciudadana Celibee Yulimar Oropesa Vidal, madre del niño…de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que (…de las actas que cursan en el expediente Nº 23-F8-0028-08, se desprenden elementos de convicción que obran en contra de dicha ciudadana…). Esta circunstancia y no obstante haber sido presentado el acto conclusivo contentivo de la acusación en contra de la ciudadana H.M.S.H., en criterio de este operador judicial, es un elemento nuevo que debe ser considerado el (sic) momento del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad, es decir, al surgir como consecuencia de la investigación, hechos que en opinión de la Oficina Fiscal derivan de la imputación a la ciudadana Celibee Yulimar Oropeza Vidal, lo cual pudiera, -en principio- atenuar la posible responsabilidad penal que la fiscalía atribuye a H.M.S.H.. Ello aunado a que el pasado 27/5/2008 fue diferido el acto de audiencia preliminar motivado a la inasistencia de la presunta víctima, lo que le causa un gravamen irreparable a la imputada privada de libertad, toda vez que el proceso se ha retardado sin que pueda atribuírsele tal retardo al Ministerio Público, a la imputada, a su defensora o al tribunal. Concatenado a lo anterior y tomando en cuenta el arraigo de la imputada en el país, determinado por su residencia, su entorno familiar, y visto que la privación judicial preventiva de libertad fue acordada en fecha 26/1/2008, habiendo transcurrido más de cuatro meses sin que se haya realizado la audiencia preliminar por motivos no atribuibles a la imputada, elementos nuevos cuya acreditación y examen, junto a las circunstancias que dieron origen a la presente causa, aunado a que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al imputado a solicitar la revocatoria o sustitución de la medida, es por lo que considera este operador admisible la solicitud de revisión y prudente sustituir la privación de libertad por otra medida menos gravosa. Y así se decide. En consecuencia, revisada como ha sido la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana H.M.S.H., este operador estima pertinente sustituirla por otras menos gravosas, imponiéndosele en su lugar las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º, referida a la presentación cada ocho días antes este Despacho Judicial; la del ordinal 6º, referida a la prohibición de comunicarse con los familiares del n.I.O.; y 8º, en concordancia con el artículo 258, referida a la presentación de dos fiadores, quienes deberán presentar constancia de ingresos mínimos mensuales de al menos el salario mínimo (sic). Una vez constituidas las fianzas a satisfacción del tribunal, se ordenará la libertad. Sobre las base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada H.M.S.H., por otras medidas menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 30 al 32 de la incidencia).

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

La recurrente de autos, ejerció recurso de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa y acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada H.M.S.H., por otras medidas menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. A tal fin, esta Alzada observa, que de una revisión realizada en el expediente original, se desprende lo siguiente:

Que en fecha 26 de enero del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica de la Protección al Niño y al Adolescente, fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en los hechos denunciados, y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse es de considerable severidad, es decir, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad de la ciudadana H.M.S.H.. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares sustitutivas solicitada por la defensa. Se ordena como lugar de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda”. (folios 115 al 119 de la primera pieza del expediente)

En fecha 27 de febrero del 2008, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.B.N., en representación de la ciudadana H.M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de enero del 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida imputada, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. ORDENA LA INMEDIATA DESINCORPORACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LAS FOTOGRAFIAS que en original y copia reposan tanto en la causa principal, como en el cuaderno de la presente incidencia”.

En fecha 7 de marzo del 2008, los Dres. M.A.G. Y J.A.R., acusaron formalmente a la imputada S.H.H.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño X.O.R.O.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrillas de estas decidoras).

Establece el artículo en comento, que tales solicitudes de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser peticionada las veces que el imputado considere pertinente, pero tal solicitud debe plantearse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida privativa de libertad hubiesen cambiado y así lo alegare la parte solicitante; por lo que, en caso contrario no podrá el Juez de Instancia sustituir su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas.

En el caso de autos se constató que la hoy imputada S.H.H.M., se le sigue proceso penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño X.O.R.O; en consecuencia, mal pudo el Juez de la Causa sustituir la medida de privación de libertad por otro menos gravosa, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el caso de marras; y mucho menos motivar su fallo en situaciones hipotéticas y señalar como “elementos nuevos” el hecho que el Representante Fiscal solicitó la fijación del acto para oír a la ciudadana CELIBEE YULIMAR OROPEZA VIDAL, madre del niño, en virtud que de las actas que cursan en el expediente Nº 23-F8-0028-08; por lo que opinión del A quo este hecho, derivado de la imputación a la ciudadana Celibee Yulimar Oropeza Vidal, pudiera, -en principio- atenuar la posible responsabilidad penal que la fiscalía atribuye a H.M.S.H.. Así como tomar como “elementos nuevos” el hecho que en fecha 27/5/2008 fue diferido el acto audiencia preliminar, motivado a la inasistencia de la presunta víctima, lo que le causa un gravamen irreparable a la imputada privada de libertad, a su criterio, toda vez que el proceso se ha retardado sin que pueda atribuírsele tal retardo al Ministerio Público, a la imputada, a su defensora o al Tribunal, habiendo transcurrido más de cuatro meses sin que se haya realizado la audiencia preliminar, por motivos no atribuibles a la imputada; razones que no deben ser tomadas en consideración como elementos nuevos al momento de sustituir la privación de medidas cautelares, ya que el contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, es claro al establecer que procede medidas cautelares sustitutivas de libertad sin restricciones, cuando el imputado lleva más de dos años detenidos.

En consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.R., actuando en su carácter de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa y acordò sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada H.M.S.H., por otras medidas menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem; y en su lugar, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada. Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juez de la Causa Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.R., actuando en su carácter de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa y acordò sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada H.M.S.H., por otras medidas menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem y en su lugar, se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada. Queda REVOCADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2008-000220

RMG/NS/EL/joi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR