Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

La decisión apelada se fundamentó en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5, 8, 30, 365, 368 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

Artículo 368: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda”

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber que es compartido, y que en casos como el de marras, en que ha fallecido uno de los progenitores, la obligación subsiste en las personas indicadas en el artículo 368 citado.

De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.

Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre E.J.D.S. (fallecido) y el niño (se omite el nombre en razón de lo establecido en el artículo 65 LOPNA), así como los vínculos de consanguinidad existentes entre el beneficiario y los obligados subsidiarios, quienes no impugnaron ni tacharon que el beneficiario (se omite el nombre en razón de lo establecido en el artículo 65 LOPNA) sea hijo de E.J.D.S. (fallecido); y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como pensión de alimentos por considerarla exagerada.

En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación, a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica, en este caso, de los obligados alimentarios.

De la sentencia apelada se advierte que la juez a quo tomó en consideración que el padre del niño al momento de fallecer dejó bienes inmuebles cuya administración reposa en los obligados alimentarios, y que la obligación alimentaria comprende una amplia gama de necesidades de orden material que requiere satisfacer un niño, relacionadas con su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y otros; todo lo cual le permitió establecer un monto de pensión alimentaria que, a criterio de quien decide, resulta acorde con las necesidades de un niño de seis (6) años de edad, tomando en cuenta el alto costo de la vida así como la capacidad económica de los obligados, que tal y como se desprende de las actas procesales, específicamente del informe social, cuentan con medios suficientes para cubrir la pensión alimentaria del niño (se omite el nombre en razón de lo establecido en el artículo 65 LOPNA), quien además tiene vocación hereditaria respecto de los bienes dejados por su padre. Por todas estas razones la presente apelación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se modifica la decisión apelada sólo en lo que se refiere a que “se declara parcialmente con lugar la solicitud”, ya que en ésta se requirió un monto exagerado de pensión de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) mensuales, y se acordó un monto de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) mensuales.

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