Decisión nº 45-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Enero de 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000624

DEMANDANTE: H.T.P.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.293.766, de este domicilio.

DEMANDADO: D.E.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.436.035, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: REVISIÓN DE OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por recibido el presente expediente en fecha 205de diciembre de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana H.T.P.R. ya identificada en contra del ciudadano D.E.G.D., en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE).

Señala la demandante que en fecha 16/09/2009 acudió a la Fiscalía 14º del Ministerio Público del estado Lara con el ciudadano D.E.G.D. en la cual llegaron a un acuerdo en relación a la obligación de manutención en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), posteriormente en fecha 12/01/2011 comparecieron nuevamente con el fin de hacer una modificación al acuerdo antes señalado donde la demandante solicitó como monto de la obligación de manutención la cantidad de 750,00 Bs. mensuales lo cual rechazó el padre y se procedió a tramitar la causa ante éste Tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto la demandante solicita el aumento del monto de la obligación de manutención en la cantidad de 750,00 Bs. mensuales. La presente demanda fue admitida en fecha 28/202/2011 ordenándose la notificación del obligado, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 27/05/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación la parte demandada no compareció y se dio por concluida la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, presentando la demandante escrito de promoción de pruebas. El tribunal en fecha 13/06/2011 dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar.

En fecha 02/08/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la única presencia de la parte demandante asistida por la Defensora Publica Abg. C.V., incorporándose como pruebas:

De las documentales: 1.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE). 2.- Recibos de pagos de la guardería Mis Pequeñines, de la segunda quincena del mes de enero hasta la segunda quincena del mes de abril de 2010. 3.- Recibos de pagos de la guardería Mis Pequeñines, de la primera quincena del mes de mayo hasta la segunda quincena del mes de noviembre de 2010. 4.- Recibos de pagos de la guardería Mis Pequeñines, de la primera quincena del mes de diciembre hasta la primera quincena del mes de mayo de 2011. 5.- Recibos de pagos de la guardería Mis Pequeñines, de la segunda quincena del mes de mayo. 6.- Notificaciones del aumento de pago de la Guardería. 7.- Carta emitida por la caja de ahorro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. 8.- Facturas de compras de ropa, calzado y juguetes del niño de autos. 9.- Depósitos bancarios en el Banco Banesco. 10.- Copia de la libreta de ahorro del banco Banesco. 11.- Recibos de pagos de servicios de agua, luz, teléfono e impuestos municipales.

De las testimoniales: Las declaraciones de los ciudadanos GREINOR J.P.R., YUSMELY M.C.G. y D.Y.R., ya identificados.

De la pruebas de informes: Se ordenó la elaboración de un informe social a las partes en juicio, siendo que en el día 01/11/2011en la prolongación de la audiencia se promovió y admitió informe social.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.

….Ómissis…

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

(Negritas añadido).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), convocándolo para día 16-01-12 a los fines de que expresara su opinión, siendo que en la citada fecha el beneficiario no compareció.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana H.T.P.R., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.293.766, residenciada en la Ruezga Norte, sector 3, vereda 10, casa Nº 13, Barquisimeto, estado Lara; de su representante legal Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza, por una parte y por la otra, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano D.E.G.D., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.436.035, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogado asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada de acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), donde se evidencia la filiación paterna hacia el beneficiaria. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. - Copias fotostáticas de recibos de pago y notificación de aumento de mensualidad elaborados por la Guardería “Mis Pequeñines” a nombre de la ciudadana H.T.P.R. obrantes a los folios 18 al 53, documentales que evidencian los gatos de educación y cuidados sufragados por la parte actora. Dichos documentos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  3. - Copias de facturas comerciales a nombre de la ciudadana H.P. obrantes a los folios 55, 56, 57, 58, documentales mediante las cuales se verifica los gastos de vestuario y juguetes sufragados por la parte actora. Dicho documentos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  4. - En relación a las copias fotostáticas obrantes a los folios 59 al 76, las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.

PRUEBA PERICIAL:

Del Informe Social:

La Trabajadora Social D.S. en fecha 27/10/2011 consignó informe social en el cual informó que la ciudadana H.T.P.R. es Licenciada en Administración, trabaja como asistente contable en CAPAUPEL desde hace 15 años y devenga un salario mensual de 2.150 Bs. mas cesta ticket. Ocupa vivienda propiedad de su madre la cual cuenta con todos los servicios públicos. Por otra parte el ciudadano D.E.G.D. se dedica al mantenimiento de equipos médicos y plantas eléctricas de manera independiente percibiendo ingresos de 3.000 Bs. mensuales. Ocupa vivienda propiedad de su padre la cual cuenta con todos los servicios públicos y afirmó proporcionar la cantidad de 400 Bs. mensuales a su madre para gastos del hogar. Destaca la trabajadora social que luego de la separación de la pareja el obligado aportaba la cantidad que deseaba para la obligación de manutención, por lo que en el año 2009 acuden a la Fiscalía del Ministerio Público en la cual se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de 500,00 Bs. mensuales, gastos médicos y medicinas, compartidos y los gastos de educación, uniformes y útiles escolares serian cubiertos en su totalidad por el padre, acuerdo que hasta la fecha ha cumplido pero nunca ha aportado para los gastos navideños y de vestimenta. Por su parte el obligado manifestó poder aumentar 200 Bs. mensuales adicionales al monto fijado, una bonificación en el mes de diciembre de 600 Bs. y sufragar el 50% de los gastos escolares. Por último la trabajadora social sugirió investigar los ingresos reales del obligado ya que la demandante informó que el mismo tiene su propia empresa a ,os fines de ajustar el monto de la obligación.

Del análisis y la revisión de las actas que conforman la presente causa, y de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que existe una causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial la cual ya fue sentenciada en fecha 10/11/2009 y signada bajo el Nº KP02-S-2009-012193 por Homologación de Obligación de Manutención presentada con anterioridad a la presente demanda, en la cual se estableció el monto de dicha obligación en beneficio de su hijo. En consecuencia y en atención a la notoriedad judicial surge de la citada sentencia la competencia de éste tribunal para conocer la revisión solicitada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Adminiculando los documentales promovidas así como el informe social practicado a las partes se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem , éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana H.T.P.R., en contra del ciudadano D.E.G.D., anteriormente identificados y en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, que el obligado alimentista debe cancelar puntualmente los cinco (05) primero días de cada mes. Adicionalmente se fija un bono en el mes de agosto para gastos escolares y en el mes de diciembre (los primeros cinco días) equivalentes a UN SALARIO MÍNIMO NACIONAL VIGENTE A LA FECHA siendo que los gastos de educación, calzado, vestido, médicos medicinas y recreación serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. H.E.D.H.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 45-2011.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/ Rene

KP02-V-2011-000624

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