Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Javier Torres
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 10 de Diciembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000686

Por recibida el presente asunto, proviniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°.1°, a cargo de la Jueza N.R.P., en virtud de la Declinatoria de Competencia en razón de la Materia, todo ello de conformidad con el artículo 75 en concordancia con el artículo 67, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Juzgador considera que le asiste la razón a la prenombrada jueza, toda vez que la norma contemplada en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte establece: “...Cuando una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”. (sic). En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto, de conformidad con la norma invocada y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez analizada la Querella presentada por los Ciudadanos H.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.171.234, casada, de ocupación del hogar, nacida en fecha 16-01-1978, natural de Valencia, Estado Carabobo y, L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.031.431, casado, obrero, nacido en fecha 17-02-1973, natural de Valencia, Estado Carabobo, ambos residenciados en la Urbanización Trapichito, Manzana A-10, Casa No. 20, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistidos por el Abogado C.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 22.204, en contra de los ciudadanos E.P., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, y domiciliado en la Urbanización Trapichito, Manzana A-10, No. 17, Valencia, Estado Carabobo; H.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Trapichito, Manzana A-9, No. 18, Valencia, Estado Carabobo; y, D.S., venezolana, mayor de edad, ocupación del hogar, domiciliada en la Urbanización Trapichito, Manzana A-9, No. 18, Valencia, Estado Carabobo, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de Uso indebido de Arma de Fuego, Agavillamiento, Lesiones Personales Intencionales de carácter leve, Difamación y Daños a la propiedad privada, previstos y sancionados en los artículos 282, 287, 418 en concordancia con el 415, 444 y 475, respectivamente, todos del Código Penal.

Revisado el escrito se constata que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ADMITE la querella presentada, y le confiere a los Ciudadanos H.T.T. y L.E.A., la condición de parte querellante. Y partiendo del Principio Universal "IURIS NOVIT CURIA", aun cuando no es señalado por los comparecientes en su escrito, se ordena la remisión del presente escrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de dársele el trámite correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación, al A.J. solicitado ante este Tribunal, a los fines de que las personas imputadas, sean debidamente identificadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado, este Juzgador considera que tal facultad está comprendida dentro de la norma establecida en el artículo 295 ejusdem, por lo tanto se niega la solicitud efectuada, en virtud de que la misma debe ser tramitada ante el fiscal a quien corresponda el conocimiento de la misma.

Dada en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, firmada y sellada en el Tribunal 10° en Función de Control. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese, remítase la querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

El Juez 10° de Control

La Secretaria

Abg. Luis Javier Torres Avile

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR