Decisión nº PJ0122010000006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-000465

DEMANDANTE H.Z., CÉDULA DE IDENTIDAD No. 13.953.121

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIUTMILA H.D.A., IPSA No. 40.148

DEMANDADA: PAPELES VENEZOLANOS C.A. (PAVECA)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA C.E. LUDERT LEON, VICENZA C.P. Y OTROS, IPSA Nos. 41.172 y 95.561, RESPECTIVAMENTE

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Febrero del 2006, en razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado el ciudadano H.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.953.121, representada judicialmente por la abogado LIUTMILA H.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.148 contra la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A. (PAVECA.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda y la subsanación en fecha 27 de marzo del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 27/04/06 (folio 31) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada.

En fecha 29 de junio del 2009, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 06 de julio del 2009 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada.

En fecha 07 de julio del 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 17 de julio del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado quien en fecha 20 de enero del 2009 dictó el fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, el cual procede a publicar de manera integra en los términos que se indican a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 29 de diciembre de 1.998 fue contratada por la empresa DISTRIBUIDORA DE PAPELES INDUSTRIALES C.A DIPAINCA, bajo contrato de trabajo a tiempo indeterminado, para prestarle sus servicios personales con exclusividad, bajo subordinación y que por ello percibía un salario.

  2. - Que la empresa DISTRIBUIDORA DE PAPELES INDUSTRIALES C.A DIPAINCA, se encargaba de manera exclusiva de la distribución de la producción de la demandada PAPELES VENEZOLANOS C.A. (PAVECA) y que por tanto su actividad era inherente y conexa con la de la beneficiaria PAVECA, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Que su lugar de trabajo era en oficinas dentro de las instalaciones de la demandada PAVECA, bajo sus controles y supervisión directa, inclusive recibiendo órdenes del personal de la demandada PAVECA y que por lo tanto desde el inicio de la relación laboral adquirió los mismos derechos individuales y colectivos de todos los trabajadores de la demandada PAVECA.

  4. - Que en fecha 15 de octubre de 2003 fue retirada de la nómina de DIPAINCA e incorporada a partir del día siguiente 16 de octubre de 2003 a la nómina de la demandada PAVECA, operándose automáticamente la sustitución de patrono definida y regulada en los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la L.O.T.

  5. - Que en todo caso y a todo evento alega a su favor la presunción iuris tantum de la existencia de la relación laboral con la demandada, contenida en el artículo 65 ejusdem, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá a la demandada desvirtuar tal afirmación de hecho en caso de negarla.

  6. - Que la relación laboral duró 10 años, 03 meses y 07 días y se extinguió el 23 de enero de 2009, por despido injustificado decidido por la demandada, tal como consta de documental marcada A.

  7. - Que su reclamación versa sobre los irrenunciables derechos adquiridos y su pago en dinero a partir del 29 de diciembre de 1.998.

  8. - Que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó diferentes salarios mensuales que al ser divididos entre 30 días que tiene el mes, dan por resultado también, diferentes salarios diarios normales y que se indican a continuación:

    AÑO MES SALARIO MES AUMENTO SALARIO DÍA

    1999 Ene 120,00 51,00 5,70

    1999 Feb 120,00 55,00 5,83

    1999 Mar 120,00 63,00 6,10

    1999 Abr 120,00 63,00 6,10

    1999 May 120,00 63,00 6,10

    1999 Jun 120,00 63,00 6,10

    1999 Jul 120,00 63,00 6,10

    1999 ago 132,87 67,00 6,66

    1999 Sep 121,87 75,00 6,56

    1999 Oct 120,00 75,00 6,50

    1999 Nov 120,00 75,00 6,50

    1999 Dic 120,00 75,00 6,50

    2000 Ene 150,00 87,00 7,90

    2000 Feb 150,00 87,00 7,90

    2000 Mar 150,00 87,00 7,90

    2000 Abr 150,00 87,00 7,90

    2000 May 150,00 87,00 7,90

    2000 Jun 150,00 87,00 7,90

    2000 Jul 174,37 91,00 8,85

    2000 Ago 178,15 99,00 9,24

    2000 Sep 175,73 99,00 9,16

    2000 Oct 180,58 99,00 9,32

    2000 Nov 172,50 99,00 9,05

    2000 Dic 177,35 99,00 9,21

    2001 Ene 180,58 104,00 9,49

    2001 Fe 172,50 114,00 9,55

    2001 Mar 182,74 114,00 9,89

    2001 Abr 179,57 114,00 9,79

    2001 May 172,50 114,00 9,55

    2001 Jun 180,04 114,00 9,80

    2001 Jul 172,50 114,00 9,55

    2001 Ago 172,50 114,00 9,55

    2001 Sep 178,42 114,00 9,75

    2001 Oct 220,00 114,00 11,13

    2001 Nov 229,62 114,00 11,45

    2001 Dic 226,87 166,50 13,11

    2002 Ene 225,50 187,50 14,50

    2002 Feb 247,50 187,50 14,10

    2002 Mar 235,40 187,50 14,10

    2002 Abr 235,12 187,50 14,09

    2002 May 246,32 187,50 14,46

    2002 Jun 232,71 187,50 14,01

    2002 Jul 261,03 187,50 14,95

    2002 Ago 271,04 187,50 15,28

    2002 Sep 271,04 210,00 16,03

    2002 Oct 268,73 210,00 15,96

    2002 Nov 258,72 210,00 15,62

    2002 Dic 246,40 210,00 15,21

    2003 Ene 247,94 210,00 15,26

    2003 Feb 247,94 210,00 15,26

    2003 Mar 280,04 235,50 17,18

    2003 Abr 249,48 235,50 16,17

    2003 May 246,40 235,50 16,06

    2003 Jun 249,48 235,50 16,17

    2003 Jul 277,81 235,50 17,11

    2003 Ago 273,58 235,50 16,97

    2003 Sep 304,57 235,50 18,00

    2003 Oct 288,02 262,50 18,35

    2003 Nov 353,57 262,50 20,54

    2003 Dic 400,27 262,50 22,09

    2004 Ene 309,62 262,50 19,07

    2004 Feb 344,31 262,50 20,23

    2004 Mar 354,72 292,50 21,57

    2004 Abr 338,32 292,50 21,03

    2004 May 394,01 292,50 22,88

    2004 Jun 414,69 292,50 23,57

    2004 Jul 429,43 292,50 24,06

    2004 Ago 367,30 292,50 21,99

    2004 Sep 369,84 292,50 22,08

    2004 Oct 360,71 292,50 21,77

    2004 Nov 412,21 292,50 23,49

    2004 Dic 398,68 297,50 23,21

    2005 Ene 421,31 297,50 23,96

    2005 Feb 471,78 297,50 25,64

    2005 Mar 449,66 297,50 24,91

    2005 Abr 479,87 297,50 25,91

    2005 May 525,29 297,50 27,43

    2005 Jun 541,52 297,50 27,97

    2005 Jul 669,80 297,50 32,24

    2005 Ago 766,12 310,00 35,87

    2005 Sep 951,42 335,00 42,88

    2005 Oct 600,00 335,00 42,88

    2005 Nov 722,20 335,00 33,50

    2005 Dic 670,06 335,00 33,50

    2006 Ene 677,60 335,00 33,75

    2006 Feb 715,35 335,00 35,01

    2006 Mar 685,27 347,50 34,43

    2006 Abr 742,50 372,50 37,17

    2006 May 880,65 372,50 41,77

    2006 Jun 837,58 372,50 40,34

    2006 Jul 885,04 372,50 41,92

    2006 Ago 940,90 385,00 44,20

    2006 Sep 947,30 410,00 45,24

    2006 Oct 1.105,04 410,00 50,50

    2006 Nov 907,50 410,0o0 43,92

    2006 Dic 949,01 410,00 45,30

    2007 Ene 1.018,85 410,00 47,63

    2007 Feb 1.171,56 449,00 54,02

    2007 Mar 990,68 449,00 47,99

    2007 Abr 998,49 449,00 48,25

    2007 May 1.612,49 449,00 68,72

    2007 Jun 1.651,05 449,00 70,00

    2007 Jul 1.249,62 449,00 56,62

    2007 Ago 1.214,00 449,00 55,43

    2007 Sep 1.410,67 449,00 61,99

    2007 Oct 1.520,32 599,00 70,64

    2007 Nov 1.659,12 899,00 85,27

    2007 Dic 1.616,00 899,00 83,83

    2008 Ene 1.616,15 899,00 83,84

    2008 Feb 1.616,15 934,00 85,01

    2008 Mar 1.616,15 1.004,00 87,34

    2008 Abr 1.616,15 1.004,00 87,34

    2008 May 1.616,15 1.004,00 87,34

    2008 Jun 1.616,15 1.004,00 87,34

    2008 Jul 2.365,01 1.004,00 112,30

    2008 Ago 2.297,03 1.039,00 111,20

    2008 Sep 2.418,96 1.109,00 117,60

    2008 Oct 2.828,53 1.109,00 131,25

    2008 Nov 2.331,02 1.109,00 114,67

    2008 Dic 2.813,81 1.109,00 130,76

    2009 Ene 2.585,69 1.109,00 123,16

    2009 Feb 2.813,81 1.149,00 132,09

    2009 Mar 2.813,81 1.229,00 134,76

    2009 Abr 2.813,81 1.229,00 134,76

  9. - Que la percepción de diferentes salarios obedece a dos razones fundamentales: 1° Al hecho de haber trabajado horas extras diurnas y/o nocturnas, como también en días no laborables; y 2° Al hecho de haberse establecido en las diferentes convenciones colectivas durante la vigencia de la relación laboral, varios aumentos salariales por el transcurso del tiempo de trabajo.

  10. - Que esos aumentos salariales nunca les fueron pagados, por tanto se los adeuda la demandada y en suma ascienden a la cantidad de Bs. 43.657,50 y que los mismos están sujetos a indexación que aunque procede de oficio, la solicita expresamente.

  11. - Que los aumentos de salarios no pagados indexados suman Bs. 82.482,78 que la demandada le debe pagar porque nunca se los pagó y es su derecho irrenunciable, por lo cual exige su pago inmediato.

  12. - que dichos aumentos están establecidos en las clausulas Nos. 19, 21 y 22 de las Convenciones Colectivas 1.998-2.001, 2.994-2.007 y 2.007-2.010, respectivamente, que aplica para todos los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la demandada, así lo establecen las respectivas clausulas No. 1 de dichas convenciones que tratan sobre las DEFINICIONES e igualmente lo prevén los artículos 508 y 509 de la L.O.T.

  13. - Que establecidos los diferentes salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, a tenor de lo establecido en los artículos 133, 108, 223, 174 y 146 de la L.O.T. en concordancia con las clausulas de las Convenciones Colectivas citadas, referentes a vacaciones y utilidades, anuales, que inciden en la antigüedad, resulta que por concepto de prestación de antigüedad neta, sin intereses, le corresponden Bs. 39.049,99.

  14. - Que al iniciar la relación laboral manifestó su voluntad expresa para que su antigüedad mensual fuera depositada en un fideicomiso, en tal sentido se adhirió al contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales suscrito entre la demandada y el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, inserto bajo el No. 5, tomo 121 Pro., por lo cual la demandada se obligó a depositar mensualmente en el señalado Fideicomiso el equivalente de cinco días de salario de cada mes, pero es el caso que la demandada nunca dio cabal y total cumplimiento a tal obligación, pues nunca le pagó los aumentos establecidos en las Convenciones Colectivas y por lo tanto, los cálculos y depósitos que le hizo fueron parciales y no totales, es decir, le depositaba sólo una parte de su antigüedad y retenía y retiene aún, una parte de su salario como también de su antiguedad.

  15. - Que en flagrante relajamiento del fin protector en caso de cesantía, creó aviesamente y en connivencia con el fiduciario, la práctica de otorgar prestamos mensuales sobre el 100% de las cantidades parciales depositadas en el fideicomiso, bajo la apariencia o simulación de un contrato de préstamo sin intereses que solo suscribía el beneficiario ante la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, presunto contrato por el cual se establecía que el fiduciario no cobraría intereses sobre el supuesto préstamo pero no pagaría intereses sobre la antigüedad depositada en el fideicomiso, todo con una particularidad ilícita, los supuestos préstamos los hacía el fiduciario sobre los montos depositados del mes inmediato anterior a la solicitud, es decir, sobre fondos que el fiduciario tenía en su poder con por lo menos 30 días antes de otorgar el fulano préstamo, que tal práctica perniciosa e ilegal no es otra cosa que una rotativa de dinero ajeno y que ello en una nómina de 1.600 trabajadores genera el manejo ilícito de un capital estimado entre los Bs. 1.600,00 a los 2.000,00 (2 millardos de Bs. de antes) mensuales por parte del fiduciario con la anuencia y/o complicidad de la demandada, por lo cual debe la demandada proceder al pago de los intereses sobre el total de la antigüedad que debió depositar ella en el fideicomiso y no depositó, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los t6 principales bancos comerciales y universales del país, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 26.431,23.

  16. - Que a partir del mes de diciembre de 1.999 la demandada, nunca pagó lo que debía pagar, ya que al no pagar los aumentos que le correspondían por sucesivas Convenciones Colectivas, tampoco pagó la totalidad de los demás conceptos (vacaciones, bonos vacacionales y utilidades), existiendo una diferencia por dichos conceptos de Bs. 23.803,89, la cual por pago extemporáneo atrasado, debe pagar con la correspondiente indexación, que resulta ser Bs. 44.841,06.

  17. - Que de conformidad con el artículo 104, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el lapso del preaviso omitido debe computarse a la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, es por lo que le corresponden vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas por tres meses ya que por los años de servicio tiene derecho a 90 días de preaviso, teniendo derecho a.:

    Vacaciones fraccionadas: días 5,50, salario día 130,76, total 719,18

    Bono vacacional fraccionado: días 11,00, salario día 130,76, total 1.438,36

    Utilidades fraccionadas: días 30,00, salario día 130,76, total 3.080,34

    Total: Bs. 6.080,34

  18. - Que le corresponden 22 días adicionales por los años de servicio y además 30 días por diferencia en abono según el artículo 108, parágrafo primero de la L.O.T.:

    Pago de días adicionales: días 22,00, salario día 190,33, total 4.187,26

  19. - Reclama de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y como el despido fue injustificado:

    Indemnización de antiguedad: días 150,00, salario día 190,33, total 28.549,50

    Sustitutivo de preaviso: días 90,00, salario día 190,33, total 17.129,70

    Total: Bs. 45.679,20

  20. - Que de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada el 14 de septiembre de 1998, es sujeto del beneficio de CESTA TICKET desde el 01 de enero de 1.999, pero a pesar de estar amparado por la cláusula 34 de la Convención Colectiva vigente, este beneficio solo me fue pagado en los meses de noviembre y diciembre de 2.008 a razón de 300,00 Bs. mensuales, es decir, a Bs. 15,00 diarios y que al ser despedida injustificadamente aplica de manera automática la consecuencia establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a saber, cumplimiento retroactivo con pago en efectivo. Por lo que reclama por 10 años de cesta ticket 2.400 días, a razón de 15,00 Bs. por día, que totaliza Bs. 36.000,00.

  21. - Que de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (bono por tiempo de viaje al trabajo), lo cual además fue acordado por la demandada según expediente No. 028-2007-04-00013, del cual conoció la Inspectoría del Trabajo de Guacara del Estado Carabobo y que por ello le corresponden Bs. 700,00 por cada año trabajado desde el 29 de diciembre de 1.998, es decir, 10 años y tres meses, esto es, Bs. 700 X 10,25 años= Bs. 7.175,00.

  22. - De conformidad con las clausulas 42 y 61 de la Convención Colectiva, por ticket navideño:

    Años 2.004, 2.005 y 2006 (3 años) a Bs. 50,00 = Bs. 150,00

    Año 2.007 Bs. 105,00

    Año 2.008 Bs. 120,00

    TOTAL Bs. 375,00

    3 meses (enero, febrero y marzo) de suministro de material de aseo establecido en la clausula 61 de la Convención Colectiva, por aplicación del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  23. - De la clausula 50 de la Convención Colectiva, que la demandada nunca le pagó la bonificación especial por años de servicio equivalente a Bs. 600,00 X 10 años = Bs. 600,00 que también le deuda la demandada.

  24. - Que la demandada le debió pagar por los conceptos antes señalados, la cantidad de Bs. 298.611,76, pero la demandada solo le pagó la cantidad de Bs. 22.968,54 previa deducción de Bs. 17.633,63 según consta de liquidación y que por lo tanto le adeuda la diferencia de Bs. 258.009,59, cuyo monto demanda.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada VINCENZA C.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

    HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

  25. - Que en fecha 29 de diciembre de 1998 la empresa DISTRIBUIDORA DE PAPELES INDUSTRIALES, C.A. (en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito se denominara DIPAINCA), celebro contrato de trabajo con la Sra. ZERPA, para prestar servicios personales con exclusividad, bajo subordinación y mediante el pago de un salario.

  26. - Que en fecha 16 de octubre del 2003 ingreso a prestar servicios personales para PAVECA hasta el día 23 de enero de 2009, fecha en que termino la relación por despido.

  27. - Que durante la relación laboral que mantuvo la Sra. ZERPA con PAVECA, devengo diferentes salarios mensuales.

  28. - Que al inicio de la relación laboral entre PAVECA y la Sra. ZERPA, esta última manifestó su voluntad expresa para que la prestación de antigüedad mensual fuera depositada en un fideicomiso y en consecuencia se adhirió al contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales suscrito entre PAVECA y el Banco Mercantil, C.A.

  29. - Que con motivo del contrato antes identificado, suscrito entre PAVECA y el ente Fiduciario, PAVECA se obligo a depositar el equivalente a cinco días de salario por cada mes en el fideicomiso a favor de la Sra. ZERPA trabajó para su representada desde el día 19 de Febrero de 1997 hasta el 22 de junio de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

    HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN POR SER FALSOS E INCIERTOS

  30. - Rechaza, niega y contradice por ser falso e incierto que como trabajadora de DIPAINCA, el lugar de trabajo de la demandante se haya desarrollado en una oficina ubicada dentro de las instalaciones de PAVECA, bajo sus controles y supervisión directa, y mucho menos que haya recibido instrucciones del personal de PAVECA.

  31. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que desde el inicio de la relación laboral con DIPAINCA la demandante haya adquirido los mismos derechos individuales y colectivos de todos los trabajadores de PAVECA.

  32. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto que, la relación laboral con PAVECA haya durado 10 años, 03 meses y 07 días.

  33. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que adeude suma alguna a la Sra. ZERPA, por concepto de salarios devengados, aumentos no pagados ni su indexación.

  34. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que los supuestos irrenunciables derechos adquiridos por la demandante y su pago en efectivo deban computarse a partir del 29 de diciembre de 1998.

  35. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que a la actora no se le haya pagado los aumentos salariales que le correspondían, en consecuencia, niega, rechaza, y contradice que se le adeude las cantidades las cantidades que por concepto de aumento aparece explana en el libelo de demanda.

  36. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que la percepción de diferentes salarios por parte de la Sra. ZERPA obedezca al hecho de haber trabajado para PAVECA horas extras diurnas y/o nocturnas, ni en días no laborables.

  37. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que los aumentos salariales que recibió la Sra. ZERPA durante la relación laboral con PAVECA, devenían de lo establecido en las diferentes Convenciones Colectivas.

  38. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que a la Sra. ZERPA nunca le fueran pagados los aumentos salariales.

  39. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que PAVECA adeude a la Sra. ZERPA por concepto de aumentos salariales, suma de Bs. 43.657,50 o cualquier otra cantidad, ni mucho menos que este monto ò cualquier otro deba ser indexado.

  40. - Niega, rechaza, y contradice por ser falsa e incierta, la información y/o montos que aparecen reflejados en las columnas denominadas aumento, IPC 01/2009, IPC mes, Coeficiente, Indexado y Acumulado, respectivamente, que conforman el cuado explanado en el libelo de demanda por la Sra. ZERPA.

  41. - Niega, rechaza, y contradice por ser falsa e incierta, que PAVECA adeude a la Sra. ZERPA, la suma de Bs. 82.482,78, por concepto de salarios no pagados indexados.

  42. - Niega, rechaza, y contradice por ser falsa e incierto, que PAVECA adeude a la Sra. ZERPA, monto alguno por concepto de salarios no pagados indexados.

  43. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que los montos salariales que están establecidos en las cláusulas Nors, 19, 21 y 22 de la Convención Colectiva 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010, respectivamente, apliquen a todos los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de PAVECA, ni mucho menos que estos se encuentre estableció en las cláusulas Nº 1 de dichas convenciones o en los artículos 508 y 509 de la LOT.

  44. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que los PAVECA adeude a la Sra. ZERPA, por concepto de prestación de antigüedad neta sin intereses la suma de Bs. 39.049,99 o cualquier otra cantidad, ni mucho menos que esta suma sea resultado de la incidencia de las vacaciones, utilidades, días de bono vacacional, a tenor de lo establecido en los artículos 133, 108, 223, 174 de la LOT, en concordancia con las Cláusulas de las Convenciones Colectivas.

  45. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, la información y/o montos que aparecen reflejados en las columnas denominadas Aumento, Salario día, Alic. B. Vac., Alic. Utilidad, Salario Base, X días, y Antig. Mes, respectivamente, que conforman el cuado explanado en el libelo de demanda por la Sra. ZERPA.

  46. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que el salario normal sea el resultado de la suma de todas las percepciones recibidas por la demandante cada mes.

  47. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que los aumentos salariales a favor de la Sra. ZERPA, provengan de la suma de los incrementos establecidos en la Convenciones Colectivas.

  48. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que el salario mes sea el resultado de la suma del salario normal y de los aumentos salariales.

  49. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que la alícuota de Bono Vacacional sea el resultado de la operación aritmética, días de bono vacacional según lo establecido en la convención colectiva entre 360 días.

  50. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que la alícuota de Utilidades el resultado de la operación aritmética, días de utilidades según lo establecido en la convención colectiva entre 360 días.

  51. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que el salario base sea el resultado de la sumatoria del salario días, la alícuota de bono vacacional y las utilidades.

  52. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que la prestación de antigüedad mes sea el resultado de la operación aritmética, salario base + 5 días (cada año 2 días adicionales).

  53. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que PAVECA adeude suma alguna a la Sra. ZERPA, por concepto de acreditación mensual de fideicomiso, sus consecuencias, ni mucho menos que haya violado el artículo 108 de la LOT.

  54. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que PAVECA haya incumplido con la acreditación mensual de fideicomiso a favor de la Sra. ZERPA.

  55. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que PAVECA tuviese que pagar a la Sra. ZERPA los aumentos salariales establecidos en las convenciones colectivas.

  56. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que los cálculos y depósitos a favor de la Sra. ZERPA y que comprenden con la acreditación mensual de fideicomiso hayan sido parciales y no totales.

  57. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que PAVECA depositaba parcialmente la prestación antigüedad a favor de la Sra. ZERPA y mucho menos que retenía o retenga parte del salario o de la antigüedad de la demandante.

  58. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que PAVECA haya incumplido lo solicitado por la Sra. ZERPA en lo que respecta a su voluntad de que la prestación de antigüedad le fuese depositada y liquidada mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual, ni mucho menos que esta supuesta situación por parte de PAVECA pueda subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el literal b del artículo 108 de la LOT.

  59. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que la Sra. ZERPA sea beneficiaria de la cesta ticket desde el 01 de enero de 1999, ni mucho menos que se encuentre amparada por la Cláusula 34 de la Convención Colectiva vigente, de manera que niega, rechaza, y contradice que ese beneficio se le haya pagado en los meses de noviembre y diciembre de 2008 a razón de Bs.F. 300,00 mensuales, es decir 15,00 diarios y que esa cantidad corresponda a ese beneficio.

  60. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto que como consecuencia del despido injustificado practicado a la Sra. ZERPA, aplique automáticamente la consecuencia establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los trabajadores, referidos al pago retroactivo en efectivo.

  61. - Niega, rechaza, y contradice por ser falsa e incierta la información reflejada en el siguiente cuadro explanado en el libelo por la Sra. ZERPA:

    Días Salario día Total

    Cesta Ticket (10 años) 2400 15,00 36000,00

    20 d. x12 m x 10 a.

  62. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto que a la Sra. ZERPA, le corresponda suma alguna por concepto bono por tiempo de viaje al trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la LOT.

  63. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto que PAVECA deba pagar a la Sra. ZERPA, por concepto de bono por tiempo de viaje al trabajo, por cada año de trabajo, computados desde el 29 de diciembre de 1998, la suma de Bs. 7.175,00.

  64. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto que a la Sra. ZERPA, se le adeude los beneficios previstos en las cláusulas 42 y 61 de la Convención Colectiva.

  65. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto que PAVECA adeude a la Sra. ZERPA, por concepto de ticket navideño, la suma de Bs. 375,00 de conformidad con lo explanado por demandante y que se trascribe textualmente a continuación:

    Años 2004, 2005 y 2006 (3 años) a Bs. 150,00

    Año 2007…………………………………..Bs. 105,00

    Año 2008…………………………………..Bs. 120,00

    TOTAL…………………………………………BS. 375,00

  66. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto que PAVECA adeude a la Sra. ZERPA, los meses de enero, febrero y marzo, por concepto de suministro de material de aseo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva, ni mucho menos que sea aplicable el Parágrafo único del artículo 104 de la LOT.

  67. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto que PAVECA haya incumplido en el pago de Bonificación Especial por años de servicios prevista en la Convención Colectiva.

  68. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto que PAVECA adeude a la Sra. ZERPA, la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de Bonificación Especial por años de servicios prevista en la Convención Colectiva.

  69. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto que PAVECA haya debido a la Sra. ZERPA, la cantidad de Bs. 268.611,76 ò cualquier otra cantidad, según lo alegado en la demandada.

  70. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto la información y/o montos que aparecen reflejados en todas y cada uno de la s columnas que conforman el cuadro que a continuación se transcribe en forma exacta explanado en el libelo de demanda por la Sra. ZERPA, en especial los supuesto montos adeudados por PAVECA a la Sra. ZERPA correspondientes a los conceptos que se señalan:

    Antigüedad Art. 108 LOT 39049,99

    Intereses Art. 108, literal “b” LOT 26431.23

    Salarios no pagados indexados 82482.78

    Diferencia de Vac., B. y Utilid. Index 44841.78

    Vac., B. y Utilid. Fracción Art. 104 LOT 6080.34

    Días adicionales de Antigüedad Art. 108 4187.26

    Difer. En abono de antigüed. Art. 108 Prgr 1º 5709.90

    Indemniz. de antigued. Art. 125 LOT 28549.50

    Sustitutivo preaviso Art. 125 17129.70

    Cesta- Ticket 36000,00

    Bono tiempo de viaje Art. 193 LOT 7175.00

    Ticket navideño 375,00

    Bonificación x años de servicios 600,00

    TOTAL 298611.76

  71. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto que exista a favor de la Sra. ZERPA, un crédito líquido de exigibilidad inmediata, ni mucho menos que PAVECA deba pagar monto alguno.

  72. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto que los alegatos hechos por la Sra. ZERPA, en la presente demanda se encuentren fundamentados ni mucho menos sustentados.

  73. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto que los PAVECA deba convenir o ser condenada a pagar mediante sentencia la cantidad de Bs. 258.009,59 o cualquier otra cantidad por diferencia de prestaciones económicas laborales derivadas de contrato de trabajo extinguido por despido injustificado, o por cualquier otro concepto.

  74. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto que a la Sra. ZERPA le corresponda recibir de PAVECA el suministro de material de aseo, correspondiente a 3 meses previsto en la cláusula 61 de la convención colectiva vigente.

  75. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto que, pueda estimarse la presente acción en la cantidad de Bs. 258.009,59 o cualquier otra cantidad, ni mucho menos que sea procedente el pago por parte de PAVECA de los costos y costas del proceso calculados en un 30% del monto demandado.

    DE LOS VERDADEROS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

  76. - Que la Sra. ZERPA laboró en la empresa DISTRIBUIDORA DE PAPELES INDUSTRIALES, C.A., DIPAINCA (en lo sucesivo DIPAINCA) desde el 12 de diciembre de 1998 hasta el 15 de octubre de 2003, desempeñándose durante toda la relación laboral como empleada (nómina mensual) en los cargos de Asistente Administrativo y Oficinista.

  77. - Que terminada la relación de trabajo con DIPAINCA, específicamente en fecha 16 de Octubre de 2003, fue promovida a PAVECA, en la cual se desempeño también como empresada (nomina mensual) durante toda su relación de trabajo, en los cargos de Secretaria y Analista de Exportación.

  78. - Que la demandante antes y durante toda la relación de trabajo en DIPAINCA y luego en PAVECA, realizó estudios para poder prestar eficientemente su labor.

  79. - Que la Sra. ZERPA, antes de su ingreso en DIPAINCA era operador Básico de Informática y Computación, así como también obtuvo un titulo de auxiliar de Contabilidad, así mismo durante la relación de trabajo obtuvo el titulo de Técnico Superior Universitario en Administración, mención Contabilidad y Finanzas y aprendió ingles en nivel básico.

  80. - Que lo antes alegado y evidenciado en autos indica que la demandante no era una obrera de PAVECA ni lo fue de DIPAINCA, por el contrario era una empleada capacitada para la prestación de sus servicios como Oficinista, como Analista de Exportación, entre otros, evidenciándose que, durante toda la relación de trabajo tanto en DIPAINCA como en PAVECA, la demandante se desempeño como empleada (nomina mensual) y no como obrera (nomina diaria).

  81. - Que lo antes alegado y evidenciado en autos indica que la demandante no era una obrera de PAVECA ni lo fue de DIPAINCA, por el contrario era una empleada capacitada para la prestación de sus servicios como Oficinista, como Analista de Exportación, entre otros, evidenciándose que, durante toda la relación de trabajo tanto en DIPAINCA como en PAVECA, la demandante se desempeño como empleada (nomina mensual) y no como obrera (nomina diaria).

  82. - Que de los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que debe entenderse como empleado y por obrero, es decir la misma ley distingue entre uno y otro tipo de trabajadores, basándose en la actividad predominante de cada uno de ellos.

  83. - Que es costumbre y forma máxima de experiencia dentro del medio laboral, denominar empleados como trabajadores de nomina mensual (por la forma “mensual” como se fija y conviene el salario de conformidad con el articulo 217 de la LOT), mientras que a los a obreros se les denomina trabajadores de nomina diaria (por la forma “diaria” como se fija y se conviene su salario).

  84. - Que el beneficio denominado bono por tiempo de viaje no le era aplicable a la demandante, por cuanto, dicho beneficio solo y exclusivamente abarco a los trabajadores de nomina diaria (obrero) y no a los trabajadores de nomina mensual (empleado) de acuerdo a lo establecido en la acta Convenio firmada en fecha 14 de noviembre de 2008 entre su representada y el Sindicato que en ella opera.

  85. - Que en cuanto al supuesto incumplimiento por parte de PAVECA de realizar los depósitos mensuales al fideicomiso y la supuesta violación al artículo 108 de la LOT, lo cierto y verdadero es que a la demandante siempre le fue acreditada sus prestaciones de antigüedad.

  86. - Que en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones reclamadas conjuntamente, previstas en los artículos 104 y 125 de la LOT, la demandante gozaba de estabilidad laboral, y al ser despedida por PAVECA, le fueron pagadas las indemnizaciones correspondientes al articulo 125 de la LOT, POR LO QUE RESULTA inaplicable la institución del preaviso contemplado en el artículo 104 de la LOT.

  87. - Que LAS CCT de PAVECA consignadas en el escrito de promoción de pruebas, se desprende que la cláusula Nº 34 denominada Cesta Ticket y la Cláusula Nº 42 denominada Ticket Navideño, solo y únicamente aplican a los trabajadores de nómina diarias no a los trabajadores de nómina mensual, además en cuanto al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores PAVECA, en concordancia con la referida Ley, cuenta con un comedor para todos sus trabajadores (empleados y obreros), tal como se desprende de la cláusula Nº 32 de la CCT de PAVECA vigente.

  88. - Que dicho tiempo de bien es consecuencia a su vez del otorgamiento del transporte a los trabajadores de PAVECA que laboran específicamente en los tres turnos rotativos de trabajo de la empresa y específicamente en la cláusula 62 de la CCT de PAVECA, turnos que no se corresponden a los de la demandante, quien por el contrario cumplían el horario del personal administrativo y de oficina.

  89. - Que la reclamación respecto al beneficio denominado bonificación especial por año de servicio es improcedente por cuanto la demandante ya la recibió la bonificación por años de servicios, la cual se encuentra prevista en las CDCT de PAVECA y mediante la cual, la empresa otorga a sus trabajadores (empleados y obreros) una bonificación especial por año de servicio a razón de Bs.F. 60,00 por cada año de servicio interrumpido.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  90. - DOCUMENTALES

  91. - EXHIBICIÓN

  92. - INFORMES

  93. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA.

  94. - CONFESIONES DE LA ACTORA

  95. - DOCUMENTALES

  96. - EXPERTICIA EN LA NOMINA

  97. - EXHIBICIÒN

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  98. - Con relación a la documental marcada “A”, inserta al folio 10 del expediente, consistente en copia de comunicación de fecha 23 de enero de 2009, emanada de PAPELES VENEZOLANOS C.A. (PAVECA), dirigida a la ciudadana H.Z., mediante la cual se le hace de su conocimiento que dicha empresa ha decidido prescindir de sus servicios; quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia, ya que no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo que sostuvieron las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  99. - En cuanto a la documental marcada “B”, inserta al folio 11 del expediente, consistente en planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana H.Z., de la cual se desprende que la empresa demandada PAVECA pagó a la actora a la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 22.968,54 por los conceptos y montos en ella relacionados y de los cuales constan: Utilidades Bs. 876,26, Vacaciones fraccionadas Bs. 1.422,13, Prestación Antigüedad Art. 108 Bs. Un total de 300 días que asciende al monto de Bs. 16.283,18, Indemnización por despido Bs. 15.729,00 e Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.292; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  100. - Con relación a las documentales marcadas “C1 a la C226”, insertas del folio 02 al 116, ambos inclusive, de la pieza separada del expediente No. 1, consistente en recibos de pago de salario de la accionante H.Z., identificada con la ficha No. I3462, desprendiéndose de los recibos identificados C al C131 (folios 2 al 68), que la accionante durante la prestación de sus servicios para la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A. se desempeñó en los Departamentos de Exportación, Planificación y Control de Producción y en la Gerencia de Fibras Secundarias de la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A. y que durante la vigencia de la relación de trabajo que le unió con la empresa demandada PAVECA, le era pagado el salario en forma quincenal. Asimismo, se evidencia de las documentales marcadas C132 al C226 (folio 69 al 116) las cantidades que por concepto de salario le eran pagadas quincenalmente a la actora con motivo de la relación de trabajo que le unió con la empresa DIPAINCA. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  101. - En cuanto a la documental marcada “D”, inserta al folio 117 de la pieza separada del expediente No. 1, consistente en formato denominado “SOLICITUD DE PRESTAMO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES EN FIDEICOMISO”, en el cual se observa al margen superior izquierdo logotipo de la empresa PAVECA y en cuyo contenido se observa condiciones a estipularse a los fines de un CONTRATO DE PRESTAMO; en virtud que dicha instrumental se encuentra en blanco y al no estar suscrito por persona alguna resulta no oponible, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:

    .- De los recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades; no fueron exhibidos por la demandada quien se excepcionó señalando que los recibos se encuentran agregados al expediente; este Tribunal no puede aplicar las consecuencias por su no exhibición contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto el contenido de las mismas, toda vez que la parte promovente no señaló los datos de lo afirmado en dichos instrumentos. Y ASI SE DECLARA.

    .- Del contrato de fideicomiso de Prestaciones Sociales, suscrito entre la demandada y el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), no fueron exhibidos por la demandada; este Tribunal no puede aplicar las consecuencias por su no exhibición contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto el contenido de las mismas, toda vez que la parte promovente no señaló los datos de lo afirmado en dichos instrumentos. Y ASI SE DECLARA.

    .- De las solicitudes de Préstamo sobre Prestaciones Sociales, no fueron exhibidos por la demandada; este Tribunal no puede aplicar las consecuencias por su no exhibición contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto el contenido de las mismas, toda vez que la parte promovente no señaló los datos de lo afirmado en dichos instrumentos. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LOS INFORMES:

    .- De los informes requeridos a la Notaría Pública, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De los informes requeridos al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) Agencia Guacara, cuyas resultan corren insertas al expediente del folio 159 al 163, del cual se desprende que la actora en fecha 03 de marzo de 2004, fue incorporada al contrato de fideicomiso para la administración de prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa PAVECA, en cuyo fideicomiso individual le fueron realizados aportes por la demandada por un monto de Bs. 16.551,31 y los intereses generados, evidenciándose los préstamos solicitados por la accionante con garantía sobre su fondo fiduciario, por la cantidad de Bs. 16.265,00.Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De los informes requeridos a la Inspectoría del Trabajo de Guacara del estado Carabobo; cuyas resultas no fueron recibidas por lo que este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES:

    .- De los ciudadanos W.D., B.E.H.N., E.B. VIERA G., R.E. PAREDES A. y A.E.D.P., los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no teniendo en consecuencia este Tribunal prueba que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LAS CONFESIONES DE LA ACTORA:

    Por cuanto lo invocado por la demandada no constituye medio probatorio alguno, este Tribunal no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

    .- De las documentales enumeradas “1” al “6”, que rielan del folio 2 al 119 de la pieza separad No. 2 del expediente, consistente en Listados de Nóminas de Pago, de los cuales se desprenden los salarios pagados quincenalmente a la actora por parte de la demandada PAPELES VENEZOLANOS C.A. y su variación durante la vigencia de la relación de trabajo, así como el total de asignaciones y deducciones relacionadas en los mismos. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De las documentales enumeradas “7”, que rielan del folio 120 al 150 de la pieza separad No. 2 del expediente, consistente en Comunicaciones de fechas 17/10/2007, 11/06/2007, 23/04/2007, 20/10/2006, 21/04/2006, 19/10/2008, 20/07/2005, 07/07/2005, 18/04/2005, 21/02/2005, 20/10/2004, 21/04/2004, 03/10/2001, 04/07/2002 y 20/10/1999, de los cuales de desprenden las notificaciones de los incrementos salariales otorgados durante las relaciones de trabajo que sostuvo la actora con la demandada PAVECA y la empresa DIPAINCA; quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental enumerada “8”, que riela al folio 151 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana H.Z., de la cual se desprende que la empresa demandada PAVECA pagó a la actora a la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 22.968,54 por los conceptos y montos en ella relacionados y de los cuales constan: Utilidades Bs. 876,26, Vacaciones fraccionadas Bs. 1.422,13, Prestación Antigüedad Art. 108 Bs. Un total de 300 días que asciende al monto de Bs. 16.283,18, Indemnización por despido Bs. 15.729,00 e Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.292; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental enumerada “9”, que riela al folio 153 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana H.Z., de la cual se desprende que la empresa demandada DIPAINCA pagó a la actora por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 513.994,25, correspondientes a la relación de trabajo que se inició en fecha 29/12/1998 y terminó por retiro voluntario el 15/10/2003; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De las documentales enumeradas “10”, que rielan del folio 154 al 158 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en: 1) Certificado otorgado a la actora por el Centro de Informática y Computación, de fecha 19/09/1997; 2) Resumen Curricular de la actora; 3) Planilla de Oferta de Servicios de fecha 17/04/2003; 4) Resumen curricular y Certificado otorgado por PAVECA en fecha 31/07/2006. Desprendiéndose de los mismos, que a la actora se le acreditó como Operador Básico en Informática y dominio del Ingles Básico, así como de los títulos que ostenta de Bachiller en Ciencias, Auxiliar de Contabilidad, T.S.U. en Administración, Contaduría y Finanzas; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental enumerada “11”, que riela del folio 160 al 162 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en Contrato de Trabajo, del cual se desprende que la actora en fecha 29/12/1998, celebró con la empresa DIPAINCA contrato laboral a los fines de desempeñar el cargo de Asistente Administrativo; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental enumerada “12”, que riela del folio 163 al 165 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en Contrato de Trabajo, del cual se desprende que la actora en fecha 16/10/2003, celebró con la empresa demandada PAVECA contrato laboral a los fines de desempeñar el cargo de Secretaria; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De las documentales enumeradas “13”, que rielan del folio 166 al 196 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en Planillas de “SOLICITUD DE PRESTAMO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES EN FIDEICOMISO”, suscritas por la parte actora, cuyo formato tiene impreso al margen superior izquierdo el logotipo de la empresa PAVECA, desprendiéndose las solicitudes de prestamo realizadas por la actora al ente fiduciario BANCO MERCANTIL, con garantía sobre la antigüedad depositada en el fideicomiso individual al cual se adhirió la accionante, así como los montos de los prestamos requeridos y el destino de los mismos; igualmente, emerge la manifestación de la ex-trabajadora de estipular condiciones a regir en un CONTRATO DE PRESTAMO y conforme a las cuales autoriza al prestatario –ente fiduciario- para que al momento de la terminación de la relación de trabajo se proceda a deducir del saldo de su fondo de fideicomiso las cantidades dadas en calidad de prestamo. Quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De las documental enumerada “14”, que riela al folio 197 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en comunicación remitida por la empresa demandada a la actora en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual se le informa que se procedió a transferir a la cuenta corriente No. 01080556210100001245 del Banco Provincial, de la cantidad de Bs. 300,00 para cancelar documento No. 291008; Quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De las documentales enumeradas “15” , que rielan del folio 198 al 201 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en horarios de trabajo, sellados por la Inspectoria del Trabajo, de los cuales se desprende el horario de labores del personal de administración y oficina de la demandada PAVECA, el cual es Lunes a Viernes de 7:30 a.m a 12:30 p.m. y 1:15 p.m. a 4:45 p.m., descanso entre jornada de 12:30 p.m. a 1:15 p.m. y descanso semanal sábados y domingo; asimismo, emerge de dichas documentales el horario de los trabajadores que laboran en los turnos continuos y rotativos. Quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental enumerada “16”, que riela al folio 202 al 206 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en Acta Convenio homologada por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, Sala de Contratos y Reclamos, de la cual se desprende el convenio celebrado en fecha 14 de noviembre de 208 por el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE PAPELES VENEZOLANOS C.A. a los fines de resolver “…su petición formulada sobre la imputación como jornada efectiva de trabajo del tiempo de viaje que se produce por el transporte que PAVECA otorga a sus TRABAJADORES, por todo el tiempo pasado transcurrido hasta la fecha en que ese viaje fue reconocido a los TRABAJADORES como consecuencia de los acuerdos alcanzados en la negociación de la vigente Convención Colectiva de Trabajo,…” (folio 205); quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental enumerada “17”, que riela del folio 207 al 209 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en Forma S, anexo de la Convención Colectiva, de la cual se desprende que los trabajadores de nómina mensual se encuentran sujetos a evaluaciones cada seis meses; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De las documentales enumeradas “18” al “23”, que rielan del folio 210 al 483 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en Copias de Convenciones Colectivas de Trabajo que rigen las relaciones laborales en la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A., Años 1.992-1.995, 1.995-1.998, 1.998-2.001, 2.001-2004, 2.004-2007 y 2007-2010; por cuanto son normas que regulan las relaciones laborales de las partes, no constituyendo medio probatorio alguno susceptible de valoración, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la documental enumerada “24”, que riela a los folios 484 y 485 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en comunicación mediante la cual se notifica el acuerdo voluntario de la empresa demandada PAVECA en otorgar a los trabajadores de la nómina mensual, a partir de noviembre de 2008, el pago de la cantidad de Bs. 300,00 mensual como beneficio social no remunerativo, a los fines de que obtengan insumos de la cesta básica; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental enumerada “25”, que riela al folio 486 al 489 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en Pólizas, de la cual se evidencia el Seguro de Servicios Médicos por Hospitalización, Cirugía y Maternidad que ampara a los trabajadores de la empresa demandada; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental enumerada “26”, que riela del folio 490 al 492 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en Relación de la cual se desprenden las cantidades acreditadas por la demandada por concepto de la antigüedad correspondiente ala actora a objeto de su depósito en el Fideicomiso constituido en el Banco Mercantil; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES;

    .- De los informes requeridos al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), cuyas resultas no fueron recibidas por lo que este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De los informes requeridos al Banco Provincial, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De los informes requeridos a Seguros Mercantil, cuyas resultas corren insertas al expediente del folio 150 al 154, de la cual se desprende que la actora se encontraba amparada por una póliza de Seguro de Servicios Médicos por Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrita por la empresa demandada; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Cuyo informe pericial riela del folio 172 al 172, realizada por el experto designado ciudadano F.A.G.B., de la cual se desprende que la empresa demandada PAVECA le pagaba a la actora su salario quincenalmente; le aumentaba periódicamente el salario a la actora; le pagó a la actora la prestación de antigüedad; le pago la bonificación especial pro años de servicios y las horas extras laboradas; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:

    .- De la Credencial otorgada a la actora por el Centro de Informática y Computación (ANACOM) de fecha 19/09/1997; la cual no fue exhibida por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por exacto el contenido de dicha documental acompañada en copia por la parte promoverte como documental enumerada 10, por lo que se reproduce la valoración dada supra a dicha instrumental. Y ASI SE APRECIA.

    .- Del título universitario de Técnico Superior Universitario en Administración, mención Contabilidad y Finanzas, la cual no fue exhibida, la cual no fue exhibida por lo que se le aplica las consecuencias por su no exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene por exacto el contenido de dicha documental en cuanto a lo señalado que la misma acredita al actora como Técnico Superior Universitario en Administración, mención Contabilidad y Finanzas; quien decide la da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la parte actora reclama diferencia en sus prestaciones sociales, sustentada primordialmente en lo siguiente: 1) Que el lapso de vigencia de la relación de trabajo debió ser computado desde el inicio de su relación de servicios con la empresa DIPAINCA desde el día 29 de diciembre de 1998; 2) Que debido al hecho de haber culminado la relación de trabajo por despido injustificado, debió incorporarse como tiempo efectivo de la relación de trabajo, lo correspondiente al preaviso omitido; 3) Que la demandada no le otorgó los beneficios de aumento salarial previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, así como otros beneficios convencionales como bono por ticket navideño, suministro de material de aseo y bonificación por años de servicios; 4) Que la demandada no dio cumplimiento al beneficio de alimentación ni al pago del tiempo de transporte; y 5) Que la empresa no cumplió en su totalidad con el depósito en el Fideicomiso de lo correspondiente a la antigüedad.

    Establecido lo anterior, resulta menester precisar los aspectos siguientes:

PRIMERO

EN CUANTO AL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Señala la actora en su escrito libelar que en fecha 29 de diciembre de 1.998 fue contratada por la empresa DISTRIBUIDORA DE PAPELES INDUSTRIALES C.A DIPAINCA, bajo contrato de trabajo a tiempo indeterminado, para prestarle sus servicios personales con exclusividad, bajo subordinación y que la empresa DISTRIBUIDORA DE PAPELES INDUSTRIALES C.A DIPAINCA, se encargaba de manera exclusiva de la distribución de la producción de la demandada PAPELES VENEZOLANOS C.A. (PAVECA) y que por tanto su actividad era inherente y conexa con la de la beneficiaria PAVECA, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, alegó que su lugar de trabajo era en oficinas dentro de las instalaciones de la demandada PAVECA, bajo sus controles y supervisión directa, siendo en fecha 15 de octubre de 2003 fue retirada de la nómina de DIPAINCA e incorporada a partir del día siguiente 16 de octubre de 2003 a la nómina de la demandada PAVECA, operándose automáticamente la sustitución de patrono.

Por su parte la demandada negó y rechazó tales alegatos, por lo cual correspondía a la actora evidenciar los mismos, lo cual no logra demostrar en el proceso. De igual forma, quedó evidenciado en el proceso que la demandada terminó su relación de trabajo con la empresa DIPAINCA por retiro voluntario, conforme a lo cual fue liquidada por dicha entidad mercantil, surgiendo en consecuencia improcedente la petición de la actora en cuanto a que debe imputarse a la relación de trabajo que sostuvo con la empresa accionada PAVECA el tiempo de servicios prestado a otra entidad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES INDUSTRIALES C.A DIPAINCA, por lo cual se infiere que la relación laboral que le unió a PAVECA se inicio el 16 de octubre de 2003 y culminó el 23 de enero de 2009. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

EN CUANTO A LOS AUMENTOS SALARIALES:

Aduce la actora que le correspondían los aumentos salariales establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas durante la vigencia de la relación laboral.

Se desprende de las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigen las relaciones laborales en la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A., correspondiente a los períodos 2.001-2004 (cláusula 19), 2.004-2007 (cláusula 21), y 2007-2010 (cláusula 19), el otorgamiento de aumentos del salario básico de los trabajadores de la nómina diaria que se encuentren activos para la fecha del depósito de la convención. En las Convenciones Colectivas 2.004-2007 y 2007-2010, además de establecerse el aumento para los trabajadores de la nómina diaria, se procedió a clasificar el aumento salarial tomando en consideración tres niveles de trabajadores de la nómina diaria de la empresa y se discriminan los cargos que constituyen los aludidos niveles.

Determinado lo anterior y visto que emerge del acervo probatorio que la actora durante la prestación de sus servicios para la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A. se desempeñó en los Departamentos de Exportación, Planificación y Control de Producción y en la Gerencia de Fibras Secundarias de la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A., constituyendo personal de oficina y administrativo, con preparación técnica y contable; asimismo , que durante la vigencia de la relación de trabajo que le unió con la empresa demandada PAVECA, le era pagado el salario en forma quincenal y le fueron otorgado en forma periódica aumentos salariales, es por lo que surge improcedente la pretendida aplicación de los aumentos de salario establecidos en las Convenciones Colectivas para los empleados de la nómina diaria, los cuales infiere este Tribunal se corresponden al personal obrero de la empresa. En este mismo sentido, cabe resaltar que no puede considerarse discriminatorio el no otorgamiento a la actora del aumento salarial convenido para los trabajadores de la nómina diaria, toda vez que la ex trabajadora recibía aumentos salariales durante la relación de trabajo y que conforme a la categoría de su cargo y salario devengado, sus beneficios y condiciones laborales eran superiores a los de los trabajadores de la nómina diaria de la empresa, por lo cual no le es aplicable los aumentos de salario establecidos para estos trabajadores en las Convenciones Colectivas. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

CON RELACIÓN A LA INCORPORACIÓN AL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, LO CORRESPONDIENTE AL PREAVISO OMITIDO, POR HABER CULMINADO LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Ha quedado establecido en la jurisprudencia reiterada, que imputan a la antigüedad el tiempo del preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, lo cual no se corresponde con el presente caso, toda vez que la actora gozaba de estabilidad al subsumirse en los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que surge improcedente dicha pretensión y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, a continuación:

ANTIGÜEDAD:

La parte actora reclama diferencias de antigüedad sustentada en el hecho que la demandada nunca dio cabal y total cumplimiento al pago de dicha obligación, ya que nunca le pagó los aumentos establecidos en las Convenciones Colectivas y que por lo tanto, los cálculos y depósitos que le hizo fueron parciales y no totales. Asimismo, aduce la parte actora que no le fueron pagados los intereses sobre antigüedad, toda vez que recibía cantidades de dinero a cuenta del monto acreditado en su antigüedad, bajo la figura de supuestos contratos de préstamo y que le eran deducidos de su antigüedad sin permitir que devengaran intereses.

En cuanto al cálculo de los depósitos realizados por la demandada, al quedar establecido anteriormente que a la actora no le eran aplicables los aumentos salariales establecidos en las Convenciones Colectivas, se infiere que los salarios utilizados de base de cálculo por el patrono están ajustados al salario devengado por la ex –trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo cual surge improcedente la existencia de diferencia alguna al respecto. Y ASI SE DECLARA.

Quedó admitido en el proceso que la actora se adhirió al contrato de Fideicomiso conforme al cual la empresa accionada acredita lo concerniente a la antigüedad de los trabajadores por ante el Banco Mercantil, Banco Universal. En este sentido, cabe resaltar que se hace necesario delimitar las previsiones legales contenidas en la norma laboral sustantiva conforme a la cual los trabajadores pueden solicitar les sea colocada a su disposición cantidades de dinero acreditadas a su antigüedad, lo cual considera este Tribunal constituye un punto de derecho que debe ser a.y.a.e.e. presente fallo.

El articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Articulo 108 LOT: (....) El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquision, mejora o reparación de vivienda para el y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre la vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para el, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende que de acuerdo a nuestra ley sustantiva del trabajo, todo trabajador tiene derecho a que se le entregue anticipadamente hasta el 75% de las cantidades que tenga acreditadas o depositadas por concepto de Prestación de Antigüedad, siendo la única limitante a tales efectos que dichas cantidades adelantadas o anticipadas, estén destinadas a cubrir aquellos gastos que la Ley Orgánica del Trabajo ha calificado como justificados, esto es, la realización de obras y/o mejoras en su hogar, pago de hipotecas o créditos para la adquisición de viviendas, educación y enfermedades propia o de sus hijos. De igual forma, las referidas normas establecen la posibilidad de solicitar adelantos, anticipos, prestamos o avales sin distinción alguna, toda vez, que el trabajador puede obtener dichos anticipos de Prestaciones Sociales, indistintamente a que se encuentren acreditados en la contabilidad de la empresa, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad.

El parágrafo segundo del articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, además de los anticipos, establece una serie de opciones y/o modalidades entre las cuáles la ex - trabajadora H.Z. podía escoger para obtener bien sea adelantos, prestamos, avales o créditos a cuenta de sus Prestaciones Sociales, independientemente de que las mismas estuvieren acreditadas en la contabilidad del patrono o en un fideicomiso o fondo de prestaciones individual. Emerge del acervo probatorio que las cantidades recibidas por la actora, conforme surge de documentales, fue en calidad de prestamo con garantía sobre la antigüedad depositada en el fondo fiduciario, por lo cual se deduce que los montos de los prestamos en ningún momento se corresponden a las cantidades acreditadas por concepto de antigüedad en la cuenta individual de fideicomiso de la ex –trabajadora, conforme se evidencia de estado de cuenta remitido por el Banco Mercantil, por lo que resulta forzoso dejar establecido en el presente fallo que las cantidades recibidas por la actora a cuenta de sus prestaciones sociales, fueron prestamos otorgados de conformidad con las previsiones contenidas en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no anticipos de su antigüedad. De igual forma se evidencia de las solicitudes de prestamos realizadas por la actora al ente fiduciario que ésta le autorizaba a deducir del saldo de su fondo fiduciarios, al momento de la terminación de la relación de trabajo, los prestamos otorgados por el banco mercantil, correspondiéndose a esa oportunidad la deducción efectuada del monto de Bs. 16.265,00, monto al cual ascienden los prestamos recibidos por la actora, conforme se refleja del estado de cuenta remitido por el Banco Mercantil con motivo de la prueba de informes promovida. En consecuencia, surge improcedente la reclamación por pago de intereses sobre antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIAS DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES POR NO TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS AUMENTOS DE SALARIO ESTABLECIDOS EN LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO:

Reclama la actora el pago de Bs. 44.841,06 por diferencias en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, basada en el hecho que al no haberle otorgado la demandada los aumentos de salario establecidos en las Convenciones Colectivas. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables dichos aumentos a la parte actora, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIAS DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES POR NO HABER LA DEMANDADA IMPUTADO AL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, LO CORRESPONDIENTE AL PREAVISO OMITIDO, POR HABER CULMINADO LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

La parte actora reclama el pago de diferencias en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, basada en el hecho que debió imputarse el preaviso omitido al tiempo de duración de la relación de trabajo, y al haberse establecido supra la improcedencia de la incorporación del tiempo de preaviso, es por lo que surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD:

Reclama la actora el pago de 22 días adicionales de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual surge procedente, correspondiéndole a la actora por concepto de antigüedad lo siguiente:

Fecha de ingreso: 16/10/2003

Fecha de egreso: 23/01/2009

Tiempo de servicio: 5 años, 3 meses 7 días.

Antigüedad:

Primer año de servicios: 45 días

Segundo año de servicios: 60 + 02 días

Tercer año de servicios: 60 + 04 días

Cuarto año de servicios: 60 + 06 días

Quinto año de servicios: 60 + 08 días

Fracción último año: 15

Total: 300 días + 20 días

Por cuanto se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que a la actora le fueron pagados 300 días de antigüedad, los cuales se ajustan al tiempo de servicios, resulta evidente que los días adicionales por antigüedad, no les han pagados por la empresa accionada, por lo cual se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 20 días adicionales conforme a lo siguiente:

Segundo año de servicios: 02 días x salario integral promedio durante el año respectivo.

Tercer año de servicios: 04 días x salario integral promedio durante el año respectivo.

Cuarto año de servicios: 06 días x salario integral promedio durante el año respectivo.

Quinto año de servicios: 08 días x salario integral promedio devengado durante el año respectivo.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora 20 días adicionales de antiguedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral promedio devengado por la trabajadora en cada uno de los años en los cuales le correspondía su acreditación. A los fines de establecer el salario integral devengado por la trabajadora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD:

Reclama la actora el pago de 30 días por complemento de antigüedad. En este sentido, el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, establece:

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a.

(…)

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Quedó establecido que la relación de trabajo que vinculó a la actora con la demandada, se inició en fecha 16/10/2003 y terminó el 23/01/2009, por lo cual la actora prestó servicios por 5 años, 3 meses y 7 días; de lo cual se constata que durante el año de extinción del vínculo laboral, la actora prestó servicios por un lapso inferior a los seis meses, por lo cual surge improcedente la reclamación interpuesta y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Indemnización de antigüedad por despido injustificado:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la actora el pago de 150 días a razón del salario integral de Bs. 190,33. Por cuanto se declaró improcedente el aumento salarial reclamado por la actora y conforme al cual determinó el salario utilizado de base para reclamar tal indemnización y al quedar evidenciado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la demandada pagó dicho concepto a la actora a razón de 150 días por el salario de Bs. 04,86, surge improcedente la presente reclamación. Y ASI SE DECLARA.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la actora el pago de 90 días a razón del salario integral de Bs. 190,33. Por cuanto se declaró improcedente el aumento salarial reclamado por la actora y conforme al cual determinó el salario utilizado de base para reclamar tal indemnización y al quedar evidenciado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la demandada pagó dicho concepto a la actora a razón de 60 días por el salario de Bs. 104,86, considerándose ajustado al tiempo de servicios, es por lo que surge improcedente la presente reclamación. Y ASI SE DECLARA.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Reclama la actora del beneficio de CESTA TICKET desde el 01 de enero de 1.999, de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada el 14 de septiembre de 1998, además por estar amparada por la cláusula 34 de la Convención Colectiva vigente.

Quedó establecido que la relación de trabajo que vinculó a la actora con la demandada, se inició en fecha 16/10/2003 y terminó el 23/01/2009, por lo cual pretender la actora su pago desde el 01 de enero de 1.999 resulta improcedente. Por otra parte, surge igualmente improcedente la reclamación efectuada de conformidad con la Convención Colectiva vigente, por cuanto del contenido de la clausula 34 se desprende que el beneficio del ticket de alimentación fue convenido para los trabajadores de la nómina diaria de la empresa y habiendo quedado determinado supra, que la actora durante la prestación de sus servicios para la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A. se desempeñó en los Departamentos de Exportación, Planificación y Control de Producción y en la Gerencia de Fibras Secundarias de la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A., constituyendo personal de oficina y administrativo que recibía un pago de salario quincenal, no constituyendo en consecuencia trabajador de la nómina diaria de la empresa, es por lo que no le es aplicable el beneficio por ticket de alimentación, surgiendo improcedente la pretendida aplicación de la clausula 34 de la Convención. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, resulta igualmente improcedente, por cuanto la demandada otorgaba el beneficio de de comedor instalado en la empresa, del cual disfrutan los trabajadores conforme a lo estipulado en las Convenciones Colectivas de Trabajo, correspondiente a los períodos 2.001-2004 (cláusula 29), 2.004-2007 (cláusula 31) y 2007-2010 (cláusula 32); constituyendo la provisión del comedor en la empresa una de las modalidades previstas en la ley a los fines del cumplimiento del beneficio de alimentación, por lo que debe ser declarada sin lugar la pretensión de pago de dicho beneficios. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a lo señalado que le fue pagado dicho beneficio en noviembre y diciembre de 2008, quedó evidenciado en el proceso que el pago realizado a la actora es producto de un acuerdo voluntario de la empresa demandada PAVECA en otorgar a los trabajadores de la nómina mensual, a partir de noviembre de 2008, el pago de la cantidad de Bs. 300,00 mensual como beneficio social no remunerativo, a los fines de que obtengan insumos de la cesta básica, por lo que mal podría ser aplicado el otorgamiento de dicho beneficio de manera retroactiva. Y ASI SE DECLARA.

BONO POR TIEMPO DE VIAJE AL TRABAJO: Bono Vacacional

La parte actora reclama el pago de Bs. 7.175,00 por concepto de tiempo de viaje al trabajo, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el acuerdo celebrado ante la inspectoría del Trabajo, expediente No. 028-2007-04-00013.

El artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Cuando el patrono este obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente este transporte, salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo mediante el pago de la remuneración correspondiente. “

De manera que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, el tiempo de viaje se imputará a la jornada de trabajo cuando el patrono este obligado legal o convencionalmente a pretor el transporte de los trabajadores. Asimismo, del acuerdo celebrado que consta en Acta homologada por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, Sala de Contratos y Reclamos, se desprende el convenio celebrado en fecha 14 de noviembre de 2008 por el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE PAPELES VENEZOLANOS C.A. a los fines de resolver, cito:

…su petición formulada sobre la imputación como jornada efectiva de trabajo del tiempo de viaje que se produce por el transporte que PAVECA otorga a sus TRABAJADORES, por todo el tiempo pasado transcurrido hasta la fecha en que ese viaje fue reconocido a los TRABAJADORES como consecuencia de los acuerdos alcanzados en la negociación de la vigente Convención Colectiva de Trabajo,…

Por lo que se hace necesaria la remisión a la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, observándose que en la cláusula 62 se conviene en mantener para uso exclusivo de los trabajadores de la empresa un servicio de transporte de lunes a domingo, para las entradas del primer, segundo y tercer turno y para las salidas del primer, segundo y tercer turno. Por lo que de la clausula in comento, se observa que dicho beneficio de transporte fue convenido para los trabajadores de los turnos rotativos de la empresa y al tener la actora un horario de oficina y administrativo, el cual no se rige por turnos, no le es aplicable el beneficio de transporte pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no puede computársele a la demandante como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente este transporte y por ende, el acuerdo alcanzado para regular lo pactado en la Convención con respecto al pago de una bonificación no le es aplicable, por lo que surge improcedente dicha pretensión y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

BONO POR TICKET NAVIDEÑO:

Reclama la actora el pago de Bs. 375,00 por concepto de ticket navideño, de conformidad con la clausula 42 de la Convención Colectiva.

Del contenido de la clausula 42 de la Convención Colectiva 2007-2010, se desprende el otorgamiento a cada uno de los trabajadores de la nómina diaria, en la primera quincena de diciembre de cada año, un ticket destinado a la adquisición de alimentos típicos navideños. Verificado que el ticket navideño establecido en Convención Colectiva se pactó para los trabajadores de la nómina diaria, habiendo quedado determinado supra que la actora durante la prestación de sus servicios para la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A. se desempeñó en los Departamentos de Exportación, Planificación y Control de Producción y en la Gerencia de Fibras Secundarias de la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A., constituyendo personal de oficina y administrativo que recibí un pago de salario quincenal, no constituyendo en consecuencia trabajador de la nómina diaria de la empresa, es por lo que no le es aplicable el beneficio por ticket navideño, surgiendo improcedente la pretendida aplicación de la clausula 42 de la Convención y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

BONO POR SUMINISTRO DE MATERIAL DE ASEO:

La actora demanda el pago de 3 meses (enero, febrero y marzo) de suministro de material de aseo establecido en la clausula 61 de la Convención Colectiva, por aplicación del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto debió imputarse al tiempo de duración de la relación de trabajo, lo correspondiente al preaviso omitido, por haber culminado la relación de trabajo por despido injustificado. Quedó establecido supra la improcedencia de la incorporación del tiempo de preaviso omitido, por lo que surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

BONIFICACIÓN ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS

Reclama el pago del monto de Bs. 600,00, de conformidad con la clausula 50 de la Convención Colectiva, para lo cual alegó que la demandada nunca le pagó la bonificación especial por años de servicio equivalente a Bs. 60,00 X 10. Cabe señalar que quedó establecido que la actora prestó servicios para la demandada por el lapso de 5 años, 3 meses 7 días, por lo que le corresponde conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, una bonificación especial de Bs. 60,00s por cada año de servicios, es decir Bs. 60,00 días por 05 años, que arroja un total de Bs. 300,00. Habiendo demostrado la demandada, mediante documental aportada a los autos enumerada 14, así como del informe de experticia, que en fecha 30 de octubre de 2008, pagó a la actora la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de bonificación especial por años de servicios, mediante transferencia realizada en la cuenta corriente No. 01080556210100001245 del Banco Provincial, surge improcedente dicha reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el patrono al no depositar los días adicionales de antigüedad, incumplió con la voluntad de la trabajadora de ser depositada la antigüedad en el fideicomiso individual de la actora.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

I.P.C. (I)

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana H.Z. contra PAPELES VENEZOLANOS C.A. (PAVECA) y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 20 días adicionales de ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio devengado por la trabajadora en cada uno de los años en los cuales le correspondía su acreditación y conforme a lo siguiente:

Segundo año de servicios: 02 días x salario integral promedio durante el año respectivo.

Tercer año de servicios: 04 días x salario integral promedio durante el año respectivo.

Cuarto año de servicios: 06 días x salario integral promedio durante el año respectivo.

Quinto año de servicios: 08 días x salario integral promedio devengado durante el año respectivo.

A los fines de establecer el salario integral devengado por la trabajadora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el patrono al no depositar los días adicionales de antigüedad, incumplió con la voluntad de la trabajadora de ser depositada la antigüedad en el fideicomiso individual de la actora.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

I.P.C. (I)

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

No hay condenatoria en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg B.R.A.

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.L.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 12:33 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.L.S.

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