Decisión nº 806 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEDE CONSTITUCIONAL.

Expediente No. 42.467.

Consta en las actas procesales que en fecha seis (6) de Julio de 2007, este Tribunal, actuando en funciones constitucionales, le dio entrada a la presente Acción de Amparo, la cual fue intentada por el abogado en ejercicio, ciudadano L.E.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.831.595, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.803, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana H.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 9.953.152, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.760 y domiciliada en la ciudad de Caracas, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2003, anotada bajo el No. 56, Tomo 77-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas.

En la referida fecha, se ordenó – de conformidad con los artículos 18 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – la corrección del escrito de solicitud de tutela constitucional, en referencia específica a la indicación de las personas naturales en las que recaería la citación de la sociedad mercantil presuntamente agraviante.

El saneamiento ordenado ocurrió el día dieciocho (18) de Julio de 2007, y por considerarlo suficiente, el Tribunal admitió la acción; ordenándose al efecto la notificación del Ministerio Público y la citación de la presunta agraviante en la persona de sus directores, ciudadanos C.A.B. y NINOSKA V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.253.190 y 5.817.248, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas del Distrito Capital y, la segunda en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por virtud del domicilio del primero de los directores nombrados, se ordenó librar el correspondiente exhorto, a los fines de que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.Á.M.d.C., practicara la citación del mismo.

El día veinte (20) de Julio de 2007, constó en las actas del proceso la notificación de la representación fiscal. Correspondió su conocimiento a la Fiscal Cuadragésima con Competencia en Materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada J.A.F.V., quien en fecha veintiséis (26) de Julio de 2007 solicitó mediante oficio copia certificada de la Acción de A.C. de autos; solicitud a la cual se proveyó de conformidad al día inmediato siguiente, remitiéndose los fotostatos certificados en cuestión, el día treinta (30) del mismo mes y año.

Librado el despacho para la citación del director de la querellada domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue practicado por el Tribunal que le correspondió por distribución, y devueltas sus resultas, se verificó, tal como lo señaló el exhortado en su oficio de remisión, que no fue posible la citación del ciudadano C.A.B..

El apoderado de la quejosa, instó que se procediera a la citación de la empresa por carteles, petición que el Tribunal negó, dada la naturaleza del presente juicio. Razón por la que el apoderado de la presunta agraviada, solicitó que se librara un nuevo exhorto, pero esta vez ordenándose la citación de cualquiera de los siguientes ciudadanos: C.A.B., O.Q. o M.A., el primero ya identificado, y los demás, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.721.941 y 6.815.866, respectivamente.

Este Juzgado en funciones constitucionales, ordenó librar de nuevo el exhorto, no obstante, antes de que el Tribunal a quien correspondió su tramitación devolviera las resultas del mismo, se presentó en la Sala de Despacho de este Juzgado, el ciudadano EGAR A.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.509.311, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.170, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y consignó mediante diligencia instrumento poder que acredita a él y a los ciudadanos F.U.T., B.P.S. y L.S.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.518.208, 9.175.394 y 4.161.110, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.858, 34.590 y 16.506, también respectivamente, todos de este domicilio, como mandatarios de la sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003, C.A.

En ese mismo acto, el diligenciante dio por citada a su mandante y, verificado como fue el poder exhibido y la facultad que en él se les confiere para darse por citados y por cuanto en el mismo “…quedan facultados los constituidos apoderados, para intentar todo tipo de demandas, acciones y recursos constitucionales…”, este Tribunal tiene por impuesta del presente proceso a la sociedad mercantil presuntamente agraviante, y declara que se encuentran a derecho todos los sujetos procesales de la presente causa constitucional.

Consta igualmente en las actas del proceso, que en fecha cinco (5) de Noviembre de 2007, los ciudadanos EGAR A.R.R., F.U.T. y B.P.S. presentaron escrito en el que pretendieron dar contestación a la Acción de A.c. intentada en contra de su poderdante.

Sorprende a esta Juzgadora que, no obstante el loable esfuerzo que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en difundir a todos los ciudadanos de la República y más aun a los sujetos que conforman el sistema de justicia, el procedimiento que esa misma Sala diseñó y estableció para la instrucción del Juicio Constitucional, aun existan abogados en ejercicio que ignoren el procedimiento en cuestión, intentando dar contestación a una acción que no supone tal acto, por no estar así establecido ni en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en la Sentencia No. 07, del día 1° de Febrero de 2000 (que regula el Juicio de Amparo). Fue precisamente lo hecho por los apoderados de la parte querellada, en una actitud que ha merecido no menos que el reproche de la M.I.C..

Ahora bien, no escapa este Tribunal, en sede constitucional, al estudio de los alegatos hechos – aunque en forma impropia – por los representantes de la presunta agraviante, principalmente por ser la informalidad uno de los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Anuncian los apoderados de la empresa, que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad que atiende el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oponiendo la caducidad de la acción. La mencionada norma dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

(Subrayado del Tribunal).

Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el argumento expuesto, en vista de que se trata de una causal de inadmisibilidad, este Tribunal debe establecer la posibilidad de declarar intra litis, es decir, en este estado, el impedimento legal de admitir la acción.

Al efecto, procede traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional fechada el 28 de Abril de 2005, publicada bajo el No. 639, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó por sentado que:

Asombra a la Sala, como la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones tantas veces referida, incurrió en semejante error que denota su desconocimiento sobre la materia de a.c.; no obstante, en aras de la correcta administración de justicia y en beneficio de los justiciables, la Sala pasa a aclarar que a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, constate que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

(Destacado agregado).

Es muy cierto que dicho criterio ha sido reiterado por la Sala, así ha quedado igualmente establecido en el fallo intitulado “Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sobre el particular dejó claro que: “…las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden declararse en todo estado y grado del proceso…” (No. 930, Fecha: 18 de Mayo de 2007, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón).

En amparo del criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal estima oportuno y procedente pasar a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente acción, siendo que la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en este estado. Se emitirá pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el copiado artículo 6, ordinal 4 ejusdem:

Relató el apoderado actor en el escrito de amparo, que “…(e)l día 24 de julio de 2006, se percató mi representada de que la empresa mercantil ‘INVERSIONES ARBRICA 2003, C.A’ (…) y utilizando a sus trabajadores dirigidos por su Director Principal C.A.B. y la señora Ninoska V.M., en forma arbitraria y voluntaria rompieron los candados y tumbaron la cerca que construyó mi representada destrozando la misma totalmente y descargando camiones de arena, los cuales apilaban por montones. Dicha cerca deslindaba el terreno de mi representada…”. De lo expresado se evidencia que la quejosa conocía de la presunta violación de los derechos subjetivos de los que dice estar asistida, y que no fue sino hasta el día tres (3) de Julio de 2007, según consta del recibo emitido por la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, que la quejosa interpuso la acción.

Pues bien, en primer lugar, es prudente dejar claro que lo establecido en la Ley, es un lapso de caducidad, con las consecuencias que ella comporta, tales como las que han sido advertidas por la Sala Constitucional; en este sentido, la Sala ha expresado:

El derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley. Ante tal caducidad ella debe ser inadmitida, sin que el juez tenga que examinar el fondo de la causa.

Es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad.

Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción, como lo contempla el citado artículo 84 en su numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Desde el momento que la ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso se logra impedir la pérdida de la acción.

El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo no se admitirá cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado. Tal consentimiento elimina -como se lee- la acción, por lo que ella es inadmisible; y agrega dicho numeral que el consentimiento es tácito si hay signos inequívocos de aceptación, los cuales rara vez aparecen en la solicitud de amparo; y que es expreso, cuando hayan transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales (distintas a la de amparo).

Como en materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos o garantías constitucionales del accionante, el proceso a lo que se destina es a constatar varios extremos: 1) Que existía o existe una situación jurídica del accionante; 2) Que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; 3) Que la lesión o la amenaza es el producto de que derechos o garantías constitucionales del accionante le hayan sido violados. La verificación de esas premisas conduce a que se ordene de inmediato el cese de la violación o de la amenaza, lo que se logra, en el primer caso, restableciendo la situación jurídica pero no declarando derechos a favor del actor, motivo por el cual la sentencia que se dicte en el amparo no es ni mero declarativa, ni constitutiva, ni de condena.

Siendo ésta la situación, es evidente que el numeral 4 del artículo 6 bajo comentario, tiene que partir de un error, al tomar en cuenta la institución de la prescripción, que elimina la exigibilidad de derecho, y que tratándose de un término del cual depende la acción, tiene que estarse refiriendo a un lapso de caducidad, el cual comienza a correr a partir del acto gravoso que no se ataca. Si la ley señala el término de caducidad, éste se aplica; pero si no lo contempla, el mismo será de seis (6) meses después de la amenaza o de la violación efectiva al derecho constitucional. La redacción del numeral 4 es tan defectuosa que, incluso, si se tratara de un lapso de prescripción, el estaría destinado a hacer inefectivo el derecho al amparo, y es difícil que tales lapsos se establezcan en leyes especiales, ya que la verdadera especial es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(Sentencia No. 150, Fecha: 24 de Marzo de 2000, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero) (Subrayado agregado).

A los efectos de determinar si efectivamente ha transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere la norma en comentarios, es importante destacar el momento a partir del cual debe computarse dicho plazo, lo cual se revela en reiteradas oportunidades en los fallos de la Sala Constitucional, por ejemplo, en el del día 19 de Mayo de 2006, publicado bajo el No. 1.078, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el que se dejó establecido:

“…Por otra parte, debe esta Sala desestimar la pretensión del quejoso en cuanto a que, en el presente caso el lapso de caducidad sea computado desde la declaratoria “no ha lugar” del recurso de revisión que se había interpuesto contra el mismo acto jurisdiccional que se impugnó ( 9 de diciembre de 2005), pues como antes se expresó el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde que el acto se produce o desde la oportunidad en que se tiene conocimiento del mismo, en caso de que haya sido dictado intempestivamente, y el mismo no se suspende ni se interrumpe, sino que corre fatalmente y así se declara…” (Destacado agregado).

Del extracto citado se coligen dos aportes: primero, que el dato para el inicio del cómputo de caducidad es el momento en el que el presunto agraviado tenga conocimiento, por cualquier medio, del mismo, o como lo estableció en otras ocasiones la Sala:

En todo caso, la Sala reitera que la fecha de inicio del cómputo del lapso previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende únicamente del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo…

(Sentencia No. 1.429, Fecha: 24 de Noviembre de 2000, Magistrado Ponente: Moisés Troconis Villarreal).

Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.

(Sentencia No. 778, Fecha 25 de Julio de 2000, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta)

En el caso de autos, se evidencia por la propia declaración de la quejosa, que tuvo conocimiento del acto lesivo desde le día veinticuatro (24) de Julio de 2006.

El segundo aporte que brinda la Jurisprudencia no es otro que reforzar la característica principal de la institución de la caducidad: que no puede ser interrumpida ni suspendida. Es decir, desde la recién citada fecha, comenzó a correr el lapso fatal de la caducidad de la acción de amparo, y la misma se consumó el día veinticuatro (24) de Enero de 2007, fecha a la cual transcurrieron íntegros los seis (6) meses de que trata el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el mismo pueda considerarse interrumpido o suspendido, pues fue en aquella fecha cuando la quejosa tuvo conocimiento del hecho lesivo sobre los derechos cuya tutela en esta instancia pretende.

Ahora bien, la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (6) meses de caducidad, sino que debe comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres. Por tal excepción deberá entenderse – sostiene la Sala – lo siguiente:

En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además de lo expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (vid. Caso: G.A.B.C. del 10 de agosto de 2001, exp. 00-2845)…

(Sentencia No. 961, Fecha: 26 de Mayo de 2005, Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray).

En el presente caso, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende la presunta agraviada, constituya transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela del derecho de propiedad, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre la accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos, y en consecuencia, no se materializa la excepción contenida en el in fine del primer aparte del numeral 4 del artículo 6 ibidem.

Por cuanto no es aplicable la referida excepción al caso de autos, y se ha constatado que ha transcurrido por exceso el lapso de caducidad, que impone la ley para no admitir la acción, debe declararse en este estado, la inadmisibilidad del presente a.c..

En mérito de los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el abogado E.S.H., actuando en representación de la ciudadana H.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003, C.A., todos ya identificados en el texto de la presente resolución.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez,

(fdo.)

Dra. E.L.U.N..

El Secretario Temporal,

(fdo.)

Mgs. D.D.C.S..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. El Secretario Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Mgs. D.D.C.S., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.467, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2007. El Secretario Temporal,

ELUN/yrgf

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