Decisión nº 706 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.904

VISTO.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Se inició el presente proceso judicial de reivindicación, incoado por la ciudadana H.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.953.152, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.760, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos, y domiciliada en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 2003, anotada bajo el Nro. 56, Tomo 776-A, de los libros que lleva la Oficina Pública en comento, representada judicialmente por los profesionales del derecho EGAR R.R., B.P.S., F.U. y L.S.R., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.170, 34.590, 22.858 y 16.506 respectivamente.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que según se evidencia de documento registrado en fecha 13 de Febrero de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 7, Protocolo 1°, Tomo 9, de los libros que lleva la referida Oficina administrativa, es propietaria de un lote de terreno que tiene un área de dos mil doce metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (2.012,47 mts2), ubicado en la circunvalación Nro. 2, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: veinte metros con treinta y cinco centímetros (20,35), lindante con la circunvalación Nro. 2; SUR: seis metros con cincuenta centímetros (6,50), lindantes con terrenos ocupados por A.R.A.; ESTE: ciento cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (149,60) lindante con terrenos ocupados por Tamayo y Cia; y, OESTE: en ciento cincuenta y seis metros con treinta y dos centímetros (156,32), lindante con terreno de la casa Paris C.A.

    Argumentó que en ejercicio de su derecho de propiedad, cercó el terreno con alambre cuadriculado, a pocos días después de pasada la fecha de adquisición de la cosa litigiosa y que ha usado y disfrutado de ese terreno en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en su carácter de propietaria a todo lo largo del tiempo señalado, sin que persona alguna la hubiese molestado o perturbado.

    Así pues, alega que en fecha 24 de Julio de 2006, se dio cuenta de que la institución de comercio accionada en reivindicación, utilizando a sus trabajadores, quienes estaban siendo dirigidos por el director principal, ciudadano C.A.B., y por la ciudadana NINOSKA V.M., en forma arbitraria e intencional rompieron los candados y tumbaron la cerca que construyó, destrozándola totalmente y descargando en el terreno camiones de arena, sustituyendo la cerca por otra construida por la empresa, en todo el perímetro del lote de terreno de su propiedad y que tenía en posesión.

    Alega que la referida cerca impide el libre acceso al lote de terreno, lo cual la priva real y efectivamente de su uso, relevándola de la tenencia del mismo, sin tomar en cuenta las protestas reiteradas de su persona y no prestando atención de las peticiones para que fuera tumbada la cerca y restituyera las cosas a su situación original, “por el contrario, un grupo de trabajadores de la empresa, armados de palos, palas y picos dirigidos por C.A.B. y Ninoska V.M., me impiden el paso.” (Negrillas y Subrayado propios de la cita).

    Aduce que los actos emprendidos por la sociedad de comercio de la cual se pretende la reivindicación constituyen un despojo de su propiedad y no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del lote de terreno que ostenta, no ha sido posible que la demandada le restituya el inmueble y en virtud de ello, demandó a la parte demandada, con fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Órgano Jurisdiccional, en que la actora es la propietaria del inmueble objeto de litigio, en que la demandada ha ocupado indebidamente desde el 20 de Noviembre de 2006, el lote de terreno propiedad de la parte actora, en que la demandada no tiene ningún derecho, título y mucho menos mejor derecho para ocupar el lote de terreno de su propiedad y para que la parte demandada le restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por la demandada.

    No fue acompañado ningún documento junto al escrito libelar, por lo que este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de autos, instó a la parte demandante a consignar los documentos a los que hizo referencia en su escrito libelar. En ese orden de ideas procedió la parte actora a consignar el título de donde deviene su propiedad sobre la cosa litigiosa, certificación de gravamen y el plano de mensura del mismo.

    Admitida la demanda, en fecha 19 de Noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en el presente proceso judicial. Consignó el instrumento de donde le deviene su representación en juicio, y copia simple del registro mercantil de la sociedad demandada, acto con el cual quedó a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, procedió el apoderado judicial de la parte demandada en tiempo hábil a darle contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, oponiendo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, y de la parte demandada para sostenerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, alega que la parte demandante carece de cualidad para intentar la acción, por cuanto no es propietaria de la extensión de terreno que pretende reivindicar, siendo que según sus dichos, es propietaria de una extensión de terreno que abarca una superficie de dos mil doce metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros, sin establecer ni determinar la cadena documental o tracto documental que demuestre su propiedad, y además, planteada como está la pretensión de la actora, al no ubicar específicamente la ubicación exacta de la extensión de terreno de la que dice ser propietaria y por ende, no tiene cualidad para intentar el juicio.

    Asimismo, alegó no ser su representada la ocupante de los dos mil doce metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros de terreno de los que dice ser propietaria la demandante. En ese orden de ideas, alegó que su representada es propietaria de una extensión de terreno que abarca una superficie de quince mil quinientos setenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros, ubicado en la avenida Nro. 58 (circunvalación Nro. 2), con nomenclatura municipal Nro. 60-190, en jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2006, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 26, Protocolo 1°, y cuyos linderos se encuentran perfectamente determinados y deslindados de la siguiente manera: NORESTE: su frente, avenida 58 (circunvalación Nro. 2); SURESTE: Cerámica refinamiento LIVI, casa Nro. 114B-124, Micro Grupo Frigilux, casa Nro. 58-96; SUROESTE: almacenadora y parte con Micro Grupo Frigilux, casa Nro. 58-96; NOROESTE: propiedad que fue de Casa Paris C.A., hoy Centro Comercial Centro Sur.

    La mencionada extensión de terreno se encuentra perfectamente identificada con su respectivo plano de mensura, debidamente catastrado y su respectiva cédula catastral realizada en cumplimiento de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, es la número 12.-240, y número de registro catastral es el RM-2006-12-0004, quedando agregado en el cuaderno de comprobantes en la mencionada Oficina Pública de Registro bajo el Nro. 748. En el precitado documento de propiedad de fecha 06 de Junio de 2006, se dejó constancia de la existencia de un plano de mensura agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 123, del tercer trimestre de 2003.

    En ese sentido, tal y como se desprende del plano de mensura antes aludido, la zona de terreno de la cual se dice propietaria la ciudadana H.A.P., no está comprendido dentro de la zona de terreno de su poderdante, y en virtud de ello, la misma no tiene la cualidad que la parte demandante le atribuye.

    En otro orden de ideas, rechazó e impugnó por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demanda, establecida por la actora en su escrito libelar en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES. En ese sentido, alega que el terreno del cual se dice propietaria la demandante ocupa una superficie de dos mil doce metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros, cuyo precio para el año 2001, fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, hoy QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES, a razón de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES el metro cuadrado. Ello así, pretende la parte actora que al cabo de unos años, la misma extensión de terreno tenga un precio de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES el metro cuadrado, es decir, un monto exagerado.

    Opuestas las defensas de fondos anteriormente reproducidas, procedió la representación judicial de la parte demandada a darle contestación a la demanda incoada en su contra. Principió negando, rechazando y contradiciendo la pretensión reivindicatoria ya que no hay una identidad específica del bien que se pretende reivindicar, en contravención a lo establecido en los artículos 548, 549 y 550 del Código Civil.

    Siguió alegando que “nuestra representada es la auténtica, verdadera e incuestionable propietaria de la extensión de terreno de 15.577, 25 mts2, que ocupa desde el mismo instante de su compra, el cual se encuentra perfectamente identificado y determinado en el plano de mensura, cuyo registro catastral es RM-2006-12-0004 y su cédula catastral es 12-240, arriba identificado, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes en la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, bajo el Nro. 748, y en dicho documento traslativo de la propiedad, de fecha 06 de Junio de 2006, se dejó constancia expresa de la existencia de un plano de mensura agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 123, del Tercer Trimestre de 2.003.- Plano de mensura este en (sic) copia certificada nos permitimos consignar junto con este escrito.- De un simple análisis jurídico de la cadena documental que acompañamos y oponemos en copia certificada, al igual del plano de mensura, también certificado que acompañamos, se evidencia que nuestra representada, posee un tracto sucesivo legal de su cadena registral concorde, donde se evidencia la exactitud de los documentos registrados que amparan la misma, en donde al hacer un análisis a dichas pruebas, establecería que posee un tracto sucesivo concordante, que permite fielmente su ubicación y diferente al bien inmueble que la parte actora trata de reivindicar. En efecto consignamos la cadena documental que ampara tanto la propiedad como la posesión de la extensión de terreno de nuestra representada, que a fin de facilitar su estudio nos permitimos detallarla: INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A., adquiere por compra efectuada a J.V.P.G. (...) y este a su vez lo adquirió por documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de Julio de 2003, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 5, momento en el cual se agregó el correspondiente Plano de Mensura bajo el No. 123, del tercer Trimestre del año 2003. En este documento del 29 de Julio de 2003, NEUCRATES DE J.P.M., en su propio nombre y en representación de sus coherederos en la sucesión de V.P.V. y en nombre de J.M.M. Y VINCENCIO P.S., celebraron una transacción con J.V.P.G., en el (sic) cual declara que los sucesores de V.P., J.M.M. Y VINCENCIO P.S., son los únicos propietarios de una extensión de terreno de 15.033,88 mts2 que forman parte del fundo LA ENTRADA, adquirida por estos tres así: documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de Marzo de 1929, bajo el No. 291, Protocolo Primero, Tomo 3A; el diez de junio de 1929, bajo el No. 264, Protocolo Primero, Tomo 1; 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo Primero, Tomo 1; y 28 de Marzo de 1930, bajo el No. 250, Protocolo Primero, Tomo 1. En el documento del 28 de Marzo de 1930, No. 250, Tomo 1, Protocolo Primero, J.M.M., declara haber adquirido en unión con V.P.V., por compra hecha a A.A., según documento de fecha 10 de Junio de 1.929, bajo el No. 265, folios 257, Protocolo y Tomo 1°, la posesión del terreno o fundo denominado LA ENTRADA dentro (sic) de los siguientes linderos: NORTE: posesión que fue de A.C., hoy de V.B., posesión antes de la Sucesión Valbuena hoy de Henríquez Harris y otros, posesión La Misión de la señora E.B. de Rosell y Posesión El Guayabal, de la señora L.d.L.; por el SUR: Posesión Cerro de las Flores, conocido también como Hato Grande de B.P.; por el ESTE: Terrenos de la Venezuela Oils Consesions, otros de la Creole Petroleum Corporation, TERRENOS DE LA POSESIÓN Hato Viejote F.J.P.V. y A.N.B. y terreno de la posesión La Prenda, viejo camino de Quintero intermedio; y por el OESTE: Posesión el Rincón de Z.A.C. y otros y posesión El F.d.M.R.M. y otros, todo lo cual encierra una extensión de seiscientas doce hectáreas y luego por contratos posteriores se redujo a cuatrocientas setenta y cinco hectáreas y cuatro mil seiscientos doce metros cuadrados. Esta extensión correspondía dos partes para J.M.M. y una parte para PARRA VALBUENA. En ese sentido J.M.M. a través de este mismo documento vende a VINCENCIO P.S., la mitad de sus derechos expresado en la delimitada posesión LA ENTRADA, quedando en consecuencia dicha posesión propiedad (sic) en partes iguales de J.M.M., V.P.V. Y VINCENCIO P.S.. Observe ciudadana jueza que en este documento certificado, aparecen al margen de sus páginas, un sin número de traspasos que perfectamente acreditan el derecho de propiedad, posesión y dominio de los causantes de J.M.M., V.P.V. y VINCENCIO P.S., sobre la posesión denominada LA ENTRADA. Según documento de fecha 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265, folios 257, Protocolo y Tomo 1°, A.A., vende a J.M.M. y V.P.V. el fundo LA ENTRADA. Que hubo por prescripción adquisitiva causada por posesión legítima por más de treinta años, según título supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo de 1928, registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maracaibo el 22 de Marzo de 1929, bajo el No. 291, al folio 79, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional; y homologado por el Concejo Municipal de Maracaibo, en sesión ordinaria del 03 de Abril de 1929. Según el documento de fecha 22 de Marzo de 1.929, bajo el No. 291, Tomo 3 adicional, Protocolo Primero, el ciudadano A.A., obtiene título bastante para acreditar derechos de propiedad, posesión y dominio sobre un fundo nombrado LA ENTRADA, con una extensión de 653 Hectáreas y mil ochocientos cincuenta metros cuadrados.”

    Continuó su exposición negando y rechazando que la ciudadana H.A.P., sea la propietaria o tenga derecho sobre alguna parte de la zona de terreno de quince mil quinientos metros cuadrados con veinticinco decímetros, que ocupa en su totalidad su mandante, en su carácter de propietaria, perfectamente determinada tanto en el documento de adquisición, como en el plano de mensura debidamente catastrado, el cual ya fue individualizado en líneas precedentes.

    Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya ejercido en algún momento actos posesorios sobre la zona de terreno antes identificada, ni sobre ninguna parte del mismo, el cual es propiedad de la demandada.

    Negaron y rechazaron que exista o haya existido identidad alguna entre el terreno que se señala en el libelo de la demanda, el cual comprende una extensión de dos mil doce metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados, y que la parte actora afirma de su dominio. En virtud de ello, negaron que la zona de terreno individualizada en el escrito de demanda y del cual se pretende la reivindicación esté comprendida dentro de la zona de terreno de su poderdante.

    Argumentó que la extensión de terreno propiedad de su mandante es perfectamente identificable en su ubicación catastral, encerrado en los linderos que anteriormente se especificaron, los cuales no coinciden con los linderos indicados por la parte actora en su escrito libelar, por tratarse de otra extensión de terreno e “incluso se observa que la extensión de terreno que se solicita la reivindicación, se señala como ubicado en C.d.A. y el terreno de nuestra representada se encuentra ubicado en jurisdicción de la parroquia L.H.H.d.M.A.M.d.E.Z..”

    Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante haya violado o esté violando el supuesto derecho de propiedad que la parte actora dice poseer, así como tampoco es cierto que su poderdante le haya interrumpido el uso, goce y disfrute de ninguna extensión de terreno del cual ella pudiera ser propietaria y mucho menos de la extensión de terreno de la cual dice ser propietaria, pero que no determina con claridad, pues sólo se limita a señalar algunas de sus medidas y linderos, lo que hace imposible conocer la ubicación exacta de la mentada zona de terreno.

    Negaron que en fecha 24 de Julio de 2006, ni ningún otro día, su mandante haya roto candados y tumbado cerca alguna, ni haber tomado posesión ilegal del terreno del cual la parte actora se arroga la propiedad, ni que la parte actora le haya hecho algún reclamo a la demandada. En consecuencia, negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante mediante unos trabajadores armados de palos, palas y picos hayan impedido el paso a la parte demandante.

    Así pues, manifestaron que es cierto que el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad, pero sólo se lo garantiza al verdadero propietario de un determinado y específico bien. En ese sentido, la única forma de determinar una extensión de terreno es mediante la inscripción en el Registro catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando documentos, planos de mensura, derechos invocados, linderos, cabidas y cualquier otra información de interés para que luego de que el organismo competente examine los documentos y planos y se deje constancia de los derechos que fueron invocados, del destino dado al inmueble y verificaran la ubicación, cabida y lindero del mismo. Ello así, la Oficina Municipal de Catastro, expedirá tres ejemplares de la cédula catastral o certificado de empadronamiento catastral, el cual estará vinculado al Registro Público a los efectos de la determinación de la identidad del inmueble entre los títulos, su relación con el objeto y sujetos de los mismos, y su aspecto físico, mediante el uso del Código Catastral.

    Así las cosas, argumentaron que en el año 2000, los ciudadanos J.B.S. y SIMY SERFATY CHOCRON DE BENAIM, quienes según el documento de propiedad que acompañó a su escrito la pate demandante, son los vendedores de la actora, los mismos solicitaron ante la Dirección de Catastro Municipal la inscripción de la extensión de terreno, y el resultado del mismo fue que ante la imposibilidad de determinar la ubicación del terreno, le fue negada la solicitud de inscripción catastral.

    Expusieron que es cierto que una vez adquirido el lote de terreno, cuya extensión es de quince mil quinientos setenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros, su representada tomó posesión del mismo y solicitó y en efecto obtuvo el permiso correspondiente para construir una cerca en todo el perímetro del terreno que había adquirido.

    Junto al escrito de contestación la parte accionada acompañó:

    1. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2006, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 26, Protocolo 1°, de los libros que lleva la referida Oficina Pública.

    2. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2003, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 5, Protocolo 1°, tercer trimestre, momento en el cual se agregó el correspondiente plano de mensura bajo el Nro. 123, del tercer trimestre del 2003.

    3. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 1929, anotado bajo el Nro. 291, Protocolo 1°, Tomo 3 adicional.

    4. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 1929, anotado bajo el Nro. 264, Protocolo 1°, Tomo 1°.

    5. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 1929, anotado bajo el Nro. 264, Protocolo 1°, Tomo 1°.

    6. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 1930, anotado bajo el Nro. 250, Protocolo 1°, Tomo 1°.

    7. Plano de mensura debidamente catastrado bajo el Nro. RM-2006-0004.

    Siguiendo con el orden cronológico de la narración, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada y consignó por ante la Secretaría del Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió todos y cada uno de los documentos agregados al escrito de contestación, en los cuales se evidencia la cadena documental referida al inmueble propiedad de su representada. Ratificaron el escrito de contestación incorporado a las actas procesales.

    Así pues, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada a consignar por ante la Secretaría del Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Principió igualmente invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales a pesar del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, invocó y ratificó en todas y cada una de sus partes los recaudos y documentos consignados junto al escrito libelar.

    Posteriormente, fueron presentados en forma intempestiva los informes de las partes.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar esta Juzgadora a resolver sobre el mérito de la controversia de marras, se hace necesario dilucidar, en capítulo previo, la defensa de fondo de falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y de la parte accionada para sostenerlo, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.

    Así las cosas, vale transcribir lo que la doctrina ha considerado sobre la falta de legitimación o cualidad para intentar o sostener el juicio en condición de parte actora o demandada respectivamente:

    Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

    (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.)

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (...)

    (…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…)

    (…)Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…

    RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.

    También es oportuno traer a colación lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R., según la cual:

    (…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (…). El caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución básica de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (…)

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Expuesto lo anterior, considera quien suscribe el presente fallo, que el hecho controvertido jurídicamente relevante en el caso concreto, lo constituye el presunto derecho de propiedad que tiene la parte demandante sobre una extensión de terreno que posee un área de dos mil doce metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (2.012,47 mts2), ubicado en la circunvalación Nro. 2, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: veinte metros con treinta y cinco centímetros (20,35), lindante con la circunvalación Nro. 2; SUR: seis metros con cincuenta centímetros (6,50), lindantes con terrenos ocupados por A.R.A.; ESTE: ciento cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (149,60) lindante con terrenos ocupados por Tamayo y Cia; y, OESTE: en ciento cincuenta y seis metros con treinta y dos centímetros (156,32), lindante con terreno de la casa Paris C.A., derecho este que afirma la actora se ha visto menoscabado en virtud de la posesión que la demandada viene ejerciendo sobre el mismo, motivo por el cual, la demandó en reivindicación de la cosa que según sus dichos le pertenece.

    Así pues, existe una relación lógica entre la persona del demandante y la persona que se afirma titular del derecho, es decir, la ciudadana H.A.P., y hay una perfecta identidad entre la persona legitimada a la causa –por haber afirmado la actora que la misma es quien posee en forma ilegal el terreno que supuestamente es de su propiedad- para sostener pasivamente el litigio y la que en efecto fue traída a juicio por ante esta Instancia, vale decir, la sociedad de comercio ARBRICA 2003 C.A. Ahora bien, considera prudente esta Jurisdicente aclarar que los argumentos vertidos por la demandada para sustentar las defensas de fondo que le opuso a su legítimo contradictor, no son los que conllevan a afirmar la falta de cualidad de las partes para intentar y sostener el juicio, sino que son elementos de mérito sobre los cuales debe entrar el Órgano Jurisdiccional a dilucidar a los efectos de declarar fundada (con lugar) o infundada (sin lugar) la demanda que le ocupa.

    En virtud de lo anterior este Tribunal desestima la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en cuanto a la legitimación de las partes para sostener activa y pasivamente el litigio y así expresamente se decide.

    Visto lo anterior, pasa esta Sentenciadora a resolver sobre la impugnación de la estimación de la cuantía, la cual atacó la parte demandada por considerarla exagerada, actuación la cual efectuó conforme a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, sobre el particular, sentenció la Casación Civil venezolana, en el fallo Nro. 12, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado doctor C.O.V. lo siguiente:

    Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

    Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    .

    En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.

    Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece.”

    Observa quien aquí decide, que cada parte tiene sobre su cabeza la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ello, por ser un imperativo de su propio interés, por imperio de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en el caso de marras, se materializó lo que la M.J.C. ha venido tratando en sus sentencias reiteradas y pacíficas, por cuanto la parte demandada impugnó la cuantía en que estimó la parte actora su demanda, por considerarla exagerada, trayendo a las actas una serie de argumentos que ameritaban ser demostrados. En ese orden de ideas, no incorporó ninguna prueba la parte demandada que conlleve a esta Juzgadora a tomar como válidas sus argumentaciones, motivo por el cual, las mismas se consideran infundadas, quedando firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

    Resueltas las anteriores incidencias, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa, que en los juicios reivindicatorios como el de marras, es fundamental la prueba de la propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, entre otros elementos que infra se desarrollarán, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora reividicante, motivo por el cual, pasa esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a sentenciar la causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La propiedad es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho civil. Asimismo, la propiedad, aún cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, la misma se encuentra en armonía con las normas constitucionales reguladoras de esa institución. En ese sentido, consagra el legislador patrio en el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

    ARTÍCULO 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

    Nótese pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente transcrita, que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a su función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa (frutos naturales), sea que se originen con ocasión de la misma (frutos civiles) y, finalmente, de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración del objeto que se encuentra dentro del patrimonio de un sujeto de derecho.

    Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia Carta Política Fundamental y la Ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.

    Puede ocurrir, como en efecto ocurre, que un propietario no posea el bien que le pertenece, y este se encuentre poseído por un tercero, pudiendo ser esta posesión precaria, legítima, de buena fe o viciosa, cada una de las cuales trae consecuencias jurídicas distintas al verificarse en la realidad fáctica. En ese orden de ideas, el legislador civil consagró la forma en que todo propietario puede recuperar los bienes que le pertenecen, cuando estos se encuentren en manos de cualquier poseedor o detentador, a través de la pretensión reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil, según el cual:

    ARTÍCULO 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

    La norma jurídica anteriormente transcrita, es el único dispositivo legal que regula en nuestro ordenamiento jurídico esta pretensión petitoria, la cual, para Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, constituye: “La manifestación procesal del ius vindicandi inherente al dominio (…)”

    Así las cosas, vale destacar pues, que ha sido la Jurisprudencia patria la que se ha encargado de suplir el vacío que dejó el legislador al establecer la acción reivindicatoria al no identificar los requisitos de procedencia de la misma, y la forma en que esta debería proponerse. En ese sentido, vale transcribir lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado doctor E.R.G.:

    “Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehúsa restituir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- L.G., M.B. y S.C.. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).

    ¿Qué es la acción reivindicatoria?

    Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)

    .

    De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).

    El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).

    De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor. Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.

    Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).

    Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:

    (… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

    La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

    a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

    . (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).

    Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.

    Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.

    En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.

    Quid iuris de la prueba de experticia.

    En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende.” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).

    De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado.” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).

    Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.

    La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.

    Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.

    Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.” (Negrillas y cursivas propias de la cita.)

    De lo anterior, en resumen, se desprende que para que el demandante de autos hubiere resultado victorioso en la demanda de reivindicación que intentó, era menester que le demostrara al Órgano Jurisdiccional el derecho de propiedad o dominio que señala tener sobre la cosa que pretende reivindicar, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicar, que se trate de una cosa singular reivindicable, y finalmente que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado efectivamente, ello sobre la base de una razón de política judicial llamada a garantizar el orden público y la paz social que debe prevalecer en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, destacándose que la demostración de esos elementos de hecho son concurrentes, siendo que faltando uno de esos requisitos, la demanda deberá ser desechada.

    En el caso bajo análisis, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de la propiedad, la parte demandante acompañó a su pretensión copia del documento de donde presuntamente le deviene su derecho sobre la extensión de terreno a la cual hace mención, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 7, Protocolo 1°, Tomo 9, primer trimestre, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, por lo que en principio, el primer requisito al cual se viene haciendo referencia se encuentra cumplido.

    Ahora bien, en la contestación de la demanda, el demandado de autos se enfocó en atacar la identidad del inmueble, por cuanto afirmó que la extensión de terreno que se pretende reivindicar no es la misma extensión de terreno de quince mil quinientos metros cuadrados con veinticinco decímetros, que la sociedad mercantil accionada posee en su condición de propietaria.

    Tampoco promovió el demandante la experticia a que se ha referido reiterada y pacíficamente la jurisprudencia patria, que debe llevarse a efecto en toda acción reivindicatoria, la cual le haría nacer a esta Sentenciadora la convicción de que el inmueble peticionado es el mismo que detenta la parte demandada, siendo que los juicios como el de marras le incumben al orden público constitucional, con ocasión de los efectos que sobre terceros pudiere producir una declaratoria con lugar de la pretensión reivindicatoria, por lo que al no existir en autos los medios probatorios básicos que debieron consignarse o promoverse para que prospere en derecho este juicio, se hace superfluo la valoración detallada de los medios promovidos, en virtud de las consideraciones ut supra referidas. ASÍ SE DECIDE.

    En ese orden de ideas, vistas las consideraciones que anteceden, es impretermitible para esta Sentenciadora declarar sin lugar la demanda de reivindicación intentada por la parte actora, de conformidad con los argumentos jurisprudenciales vertidos en el cuerpo de este fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:

    Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las defensas de fondo opuestas por la parte demandada referidas a la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y de la parte demandada para sostenerlo, así como la referida a la impugnación por exagerada de la cuantía.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana H.A.P., en contra de la institución de comercio INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A., ya identificados, en virtud de los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza, La Secretaria,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.. (fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 41.904 LO CERTIFICO, Maracaibo, 26 de Noviembre de dos mil diez (2010).-

Abg. M.H.C..

ELUN/CDAB

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