Decisión nº S2-045-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.S.C.

El 3 de julio de 2007, la ciudadana abogada H.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.953.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.760, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, por intermedio de su representación judicial abogado L.E.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 6.831.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.803, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, interpuso acción de a.c. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el N° 56, tomo 776-A, con domicilio en la ciudad de Caracas del distrito Capital.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante decisión de fecha 6 de julio de 2007, lo recibió y dio entrada, profiriendo el despacho saneador preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de ordenarle subsanar su solicitud en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, por no cubrir el requisito formal establecido en el ordinal 3° del artículo 18 eiusdem.

Estimada como suficiente, la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte querellante el 18 de julio de 2007, dicho órgano jurisdiccional de instancia, mediante auto fechado 19 de julio de 2007, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de a.c. interpuesta.

Notificadas como se encontraban todas las partes procesales correspondientes de la admisión de la causa, se observa que en fecha 5 de noviembre de 2007, la parte querellada sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003, C.A., por intermedio de su representación judicial, abogados EGAR R.R., F.U.T. y B.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.509.311, 4.518.208 y 9.175.394, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.170, 22.858 y 34.590, respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, presentaron escrito el cual calificaron de contestación a la demanda, y en tal sentido, invocaron el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la caducidad de la acción, con fundamento a que si la presunta lesión constitucional alegada por la querellante de autos, le fue perpetrada por su representada, en fecha 24 de julio de 2006, y la acción de a.c. in-examine fue interpuesta en fecha 3 de julio de 2007, ya habían transcurrido más de los seis (6) meses a los cuales se refiere la norma aludida ut supra (Art. 6.4 eiusdem), operando con ello la caducidad y por tanto la inadmisibilidad de la acción, y así solicitan sea declarada.

Adicionalmente a los argumentos precedentemente señalizados, también alegan la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 ibídem, referida a los casos en que el agraviado haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en virtud que - según su decir - la querellante ciudadana H.A.P., por ante el mismo Tribunal a-quo constitucional y de forma previa a la interposición de la querella constitucional de autos, incoó en contra de su mandante acción de reivindicación, consignando a tales efectos copia simple del libelo de demanda de dicho juicio.

Del mismo modo, invocan la naturaleza de orden público de la causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., preceptuadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales - conforme a sus argumentos e invocando los criterios imperantes en tal sentido, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - pueden ser verificadas y declaradas en cualquier estado y grado de la causa, bien sea a instancia de parte, e incluso de oficio por el Tribunal, aún cuando dicha acción hubiese sido previamente admitida.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió decisión declarando INADMISIBLE la singularizada acción de a.c..

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2007, el abogado L.E.S.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, interpone recurso de apelación contra la aludida decisión del 8 de noviembre de 2007, en virtud de no estar conforme con lo resuelto por el Tribunal, recurso éste el cual - previo a la notificación de la parte presunta agraviante de autos - es admitido en un sólo efecto, conforme resolución de fecha 22 de noviembre de 2007, por haber sido interpuesto de forma tempestiva, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la forma de computarse los lapsos procesales en materia de a.c.. Y ASÍ SE OBSERVA.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, recibida como fue en fecha 18 de enero de 2008, y efectuado el debido análisis cognoscitivo a los autos que en copia certificada conforman la querella constitucional de amparo facti-especie, pasa este Sentenciador Superior a decidir, conociendo en apelación, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL ESCRITO LIBELAR

En su escrito libelar, el abogado L.E.S.H., en su condición de representante judicial de la ciudadana H.A.P., ut supra identificada, fundó su pretensión de a.c. con fundamento a los siguientes argumentos:

Que, la empresa querellada, sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003, C.A., le violó de forma flagrante a su representada su derecho de propiedad, garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberle impedido el uso, goce y disfrute de un lote de terreno que se encontraba cercado con cerca de ciclón, ubicado en la avenida Circunvalación N° 2, parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de dos mil doce metros cuadrados, con cuarenta y siete centímetros cuadrados (2.012,47 mts2), el cual - en su decir - es propiedad de su mandante, conforme se evidencia de documento de propiedad que acompaña marcado “B”, protocolizado en fecha 13 de febrero de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 7, protocolo primero, tomo 9.

Que, en fecha 24 de julio de 2006, su representada se percató que la empresa querellada, utilizando a sus trabajadores y dirigida por su director principal, ciudadano C.A.B. y por la ciudadana NINOSKA V.M., de forma arbitraria, rompieron los candados, tumbando y destrozando la referida cerca de ciclón colocada por su mandante, y descargando camiones de arena.

Que, reclamada esta conducta por parte de la ciudadana H.A.P., a la referida empresa, los trabajos se paralizaron temporalmente, y que no obstante lo sucedido, en fecha 13 de febrero de 2007, los trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003, C.A., construyeron una cerca, la cual le impide a su mandante el libre acceso a su inmueble, así como cualquier actividad sobre el mismo, obviando además las reiteradas peticiones verbales de dicha ciudadana H.A.P., en el sentido que se le restituyan las cosas a su estado original, siendo que por el contrario y conforme sus alegatos, los trabajadores de dicha empresa, armados de palos, palas y picos le han impedido el paso a dicho terreno.

Dentro de esta perspectiva, dicha representación judicial interpone acción de a.c., la cual estima en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (400.000.000,oo Bs.), a objeto que el Tribunal le restituya a su representada la situación jurídica denunciada como infringida, solicitando que la misma sea admitida y declarada con lugar conforme a derecho.

Del mismo modo, invocando el contenido del artículo 588 en concordancia con el artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a alegar que la empresa querellada obtuvo por ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, una permisología que le autorizaba a construir sobre el terreno propiedad de su representada, lo cual le origina lesiones graves de difícil reparación, solicita el decreto de medida cautelar innominada, a efectos que se le ordene a la sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003, C.A., paralizar cualquier construcción sobre el señalizado terreno, y que asimismo se notifique de ello, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.

De lo expuesto en su escrito querellal, se observa la promoción de las siguientes pruebas:

• Copia certificada del título de propiedad del bien inmueble, objeto de la presente solicitud de a.c..

• Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2007, solicitando a tales efectos que se le fije oportunidad para la ratificación de dichas testimoniales.

• Solvencia Municipal emitida por el municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Planos de ubicación.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2007, declaró inadmisible la acción de a.c. sub-especie-litis, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

“Sorprende a esta Juzgadora que, no obstante el loable esfuerzo que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en difundir a todos los ciudadanos de la república y más aún a los sujetos que conforman el sistema de justicia, el procedimiento que esa misma Sala diseñó y estableció para la instrucción del Juicio Constitucional, aún existan abogados en ejercicio que ignoren el procedimiento en cuestión, intentando dar contestación a una acción que no supone tal acto, por no estar así establecido ni en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en la Sentencia No. 7, del día 1° de Febrero (sic) de 2000 (que regula el juicio de Amparo). Fue precisamente lo hecho por los apoderados de la parte querellada, en una actitud que ha merecido no menos que el reproche de la M.I.C..

Ahora bien, no escapa éste Tribunal, en sede constitucional, al estudio de los alegatos hechos - aunque en forma impropia - por los representantes de la presunta agraviante, principalmente por ser la informalidad uno de los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Anuncian los apoderados de la empresa, que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad que atiende el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oponiendo la caducidad de la acción. La mencionada norma dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

(Subrayado del Tribunal).

Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el argumento expuesto, en vista de que se trata de una causal de inadmisibilidad, este Tribunal debe establecer la posibilidad de declarar intra litis, es decir, en este estado, el impedimento legal de admitir la acción.

Al efecto, procede a traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional fechada el 28 de Abril (sic) de 2005, publicada bajo el No. 639, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó por sentado que:

Asombra a la Sala, como la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones tantas veces referida, incurrió en semejante error que denota su desconocimiento sobre la materia de a.c., no obstante, en aras de la correcta administración de justicia y en beneficio de los justiciables, la Sala pasa a aclarar que a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, constate que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

(Destacado agregado).

Es muy cierto que dicho criterio ha sido reiterado por la Sala, así ha quedado igualmente establecido en el fallo intitulado “Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sobre el particular dejó claro que: “…las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden declararse en todo estado y grado del proceso…” (No. 930, Fecha: 18 de Mayo (sic) de 2007, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón).

En amparo del criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal estima oportuno y procedente pasar a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente acción, siendo que la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en este estado. Se emitirá pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el copiado artículo 6, ordinal 4 ejusdem:

Relató el apoderado actor en el escrito de amparo, que “…(e)l día 24 de julio de 2006, se percató mi representada de que la empresa mercantil ‘INVERSIONES ARBRICA 2003, C.A’ (…) y utilizando a sus trabajadores (…), en forma arbitraria y voluntaria rompieron los candados y tumbaron la cerca que construyó mi representada (…)”. De lo expresado se evidencia que la quejosa conocía de la presunta violación de los derechos subjetivos de los que dice estar asistida, y que no fue sino hasta el día tres (3) de Julio (sic) de 2007, según consta del recibo emitido por la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, que la quejosa interpuso la acción.

Pues bien, en primer lugar, es prudente dejar claro que lo establecido en la Ley, es un lapso de caducidad, con las consecuencias que ella comporta, tales como las que han sido advertidas por la Sala Constitucional; en este sentido, la Sala ha expresado:

El derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley. Ante tal caducidad ella debe ser inadmitida, sin que el juez tenga que examinar el fondo de la causa.

Es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad.

Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción, como lo contempla el citado artículo 84 en su numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Desde el momento que la ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso se logra impedir la pérdida de la acción.

El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo no se admitirá cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado. Tal consentimiento elimina -como se lee- la acción, por lo que ella es inadmisible; y agrega dicho numeral que el consentimiento es tácito si hay signos inequívocos de aceptación, los cuales rara vez aparecen en la solicitud de amparo; y que es expreso, cuando hayan transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales (distintas a la de amparo).

Como en materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos o garantías constitucionales del accionante, el proceso a lo que se destina es a constatar varios extremos: 1) Que existía o existe una situación jurídica del accionante; 2) Que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; 3) Que la lesión o la amenaza es el producto de que derechos o garantías constitucionales del accionante le hayan sido violados. La verificación de esas premisas conduce a que se ordene de inmediato el cese de la violación o de la amenaza, lo que se logra, en el primer caso, restableciendo la situación jurídica pero no declarando derechos a favor del actor, motivo por el cual la sentencia que se dicte en el amparo no es ni mero declarativa, ni constitutiva, ni de condena.

Siendo ésta la situación, es evidente que el numeral 4 del artículo 6 bajo comentario, tiene que partir de un error, al tomar en cuenta la institución de la prescripción, que elimina la exigibilidad de derecho, y que tratándose de un término del cual depende la acción, tiene que estarse refiriendo a un lapso de caducidad, el cual comienza a correr a partir del acto gravoso que no se ataca. Si la ley señala el término de caducidad, éste se aplica; pero si no lo contempla, el mismo será de seis (6) meses después de la amenaza o de la violación efectiva al derecho constitucional. La redacción del numeral 4 es tan defectuosa que, incluso, si se tratara de un lapso de prescripción, el estaría destinado a hacer inefectivo el derecho al amparo, y es difícil que tales lapsos se establezcan en leyes especiales, ya que la verdadera especial es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(Sentencia No. 150, Fecha 24 de Marzo (sic) de 2000, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero) (Subrayado agregado).

A los efectos de determinar si efectivamente ha transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere la norma en comentarios, es importante destacar el momento a partir del cual debe computarse dicho plazo, lo cual se revela en reiteradas oportunidades en los fallos de la Sala Constitucional, por ejemplo, en el del día 19 de Mayo (sic) de 2006, publicado bajo el No. 1.078, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el que se dejó establecido:

“…Por otra parte, debe esta Sala desestimar la pretensión del quejoso en cuanto a que, en el presente caso el lapso de caducidad sea computado desde la declaratoria “no ha lugar” del recurso de revisión que se había interpuesto contra el mismo acto jurisdiccional que se impugnó (9 de diciembre de 2005), pues como antes se expresó el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde que el acto se produce o desde la oportunidad en que se tiene conocimiento del mismo, en caso de que haya sido dictado intempestivamente, y el mismo no se suspende ni se interrumpe, sino que corre fatalmente y así se declara…” (Destacado agregado).

Del extracto citado se coligen dos aportes: primero, que el dato para el inicio del cómputo de caducidad es el momento en el que el presunto agraviado tenga conocimiento, por cualquier medio, del mismo, o como lo estableció en otras ocasiones la Sala:

En todo caso, la Sala reitera que la fecha de inicio del cómputo del lapso previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende únicamente del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo…

(Sentencia No. 1.429, Fecha: 24 de Noviembre (sic) de 2000, Magistrado Ponente: Moisés Troconis Villarreal).

Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.

(Sentencia No. 778, Fecha 25 de Julio (sic) de 2000, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta)

En el caso de autos, se evidencia por la propia declaración de la quejosa, que tuvo conocimiento del acto lesivo desde le día veinticuatro (24) de Julio (sic) de 2006.

El segundo aporte que brinda la Jurisprudencia no es otro que reforzar la característica principal de la institución de la caducidad: que no puede ser interrumpida ni suspendida. Es decir, desde la recién citada fecha, comenzó a correr el lapso fatal de la caducidad de la acción de amparo, y la misma se consumó el día veinticuatro (24) de Enero (sic) de 2007, fecha a la cual transcurrieron íntegros los seis (6) meses de que trata el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el mismo pueda considerarse interrumpido o suspendido, pues fue en aquella fecha cuando la quejosa tuvo conocimiento del hecho lesivo sobre los derechos cuya tutela en esta instancia pretende.

Ahora bien, la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (6) meses de caducidad, sino que debe comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres. Por tal excepción deberá entenderse - sostiene la Sala - lo siguiente:

En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además de lo expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (vid. Caso: G.A.B.C. del 10 de agosto de 2001, exp. 00-2845)…

(Sentencia No. 961, Fecha: 26 de Mayo (sic) de 2005, Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray).

En el presente caso, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende la presunta agraviada, constituya transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela del derecho de propiedad, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre la accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos, y en consecuencia, no se materializa la excepción contenida en el in fine del primer aparte del numeral 4 del artículo 6 ibidem.

Por cuanto no es aplicable la referida excepción al caso de autos, y se ha constatado que ha transcurrido por exceso el lapso de caducidad, que impone la ley para no admitir la acción, debe declararse en este estado, la inadmisibilidad del presente a.c..” (…Omissis…)

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo análisis de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte querellante, así como de la totalidad de las actas que en copia certificada conforman el presente expediente, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 2007; a tenor de la naturaleza de orden constitucional del procedimiento especialísimo de amparo y de lo establecido en la previsión normada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presunta agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional.

Efectuada como fue la labor cognoscitiva y de apreciación jurisdiccional del contenido íntegro de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que la representación judicial de la accionante en amparo, fundamenta su acción en el hecho de considerar que la sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003, C.A., le vulneró a su representada su derecho de propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto - en su decir - en fecha 24 de julio de 2006, la ciudadana H.A.P., se percató que la prenombrada empresa, utilizando a sus trabajadores y dirigida por sus representantes legales, ingresaron a un inmueble de su propiedad de forma arbitraria, rompiendo los candados, derrumbando la cerca que lo deslindaba y descargando camiones de arena dentro del mismo; y que del mismo modo, en fecha 13 de febrero de 2007, construyeron una cerca en el referido terreno, con la cual le impiden a su mandante el libre acceso al mismo, así como el ejercicio de los derechos de uso, goce y disfrute, que se derivan de la propiedad de que es titular.

Dicho lo anterior, se observa que admitida como fue la causa por ante el Juzgado a-quo, así como efectuadas todas las notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, y sin que hubiere sido aún fijada oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, compareció en la causa la representación judicial de empresa presunta agraviante, e invocó las causales de inadmisibilidad contempladas en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en primer lugar, por cuanto al momento en que fuere interpuesta la querella constitucional de amparo facti-especie, ya habían transcurrido más de seis (6) meses de la presunta violación de derechos constitucionales invocada en el escrito querellal, configurándose con ello - en su decir - la caducidad de la acción, y en segundo lugar, en virtud que - conforme sus argumentos - la parte accionante optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, en el sentido que previo al amparo, fue admitida acción de reivindicación interpuesta por la ciudadana H.A.P., en contra de su representada, la cual se encuentra en trámite por ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con la nomenclatura interna N° 41.904.

Planteada bajo esta perspectiva la controversia, declarada como fue la inadmisibilidad de la acción de a.c. sub-iudice, por parte del a-quo constitucional, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano constitucional que operó la caducidad, y delimitado el thema decidendum al cual se contrae la decisión a ser proferida por este Jurisdicente Constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En efecto cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

(…Omissis…)

En atención a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. previamente citadas, y dado que fueron invocadas por la parte querellada de autos, es necesario analizarlas de forma individualizada, en el siguiente sentido:

Con relación a la causal contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en tal sentido:

(…Omissis…)

…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).

En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.

(…Omissis…)

Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

(…Omissis…). (Subrayado de este Tribunal Superior).

Este Tribunal acoge la referida decisión producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional en relación al caso concreto, y dada su naturaleza vinculante de orden constitucional. Y ASÍ SE APRECIA.

En tal sentido, y a los efectos de la determinación temporal en cuanto a la configuración de la caducidad de la acción de a.c., establecida como causal de inadmisibilidad en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuida como requisito procesal de impretermitible examen por parte del Juez constitucional, de forma previa al análisis correspondiente del fondo de la cuestión debatida, y la cual es de seis (6) meses contados desde la fecha en que acaeció la presunta lesión constitucional, o en su defecto desde el momento en que la parte presunta agraviada haya tenido conocimiento de tal situación, se hace menester efectuar el correspondiente cómputo de lapsos, así:

Constata este Tribunal Superior Constitucional con meridiana claridad que conforme lo expone la representación judicial de la parte accionante, dicha ciudadana H.A.P., se percató de los hechos que - alega - originaron la vulneración de su derecho y garantía constitucional a la propiedad, en fecha 24 de julio de 2006, y la interposición de la querella constitucional de amparo sub-iudice lo fue en fecha 3 de julio de 2007, derivado de lo cual de un simple computo de los meses transcurridos se evidencia que el lapso de seis (6) meses para la interposición efectiva del recurso de amparo feneció el 24 de enero de 2007, y siendo que - como ya se expresó precedentemente - la querellante acudió a ejercer su acción en fecha 3 de julio de 2007, más de cinco meses después del 24 de enero de 2007, en correspondencia con lo declarado por el a-quo constitucional en su decisión de fecha 8 de noviembre de 2007, se concluye que en virtud que los hechos constitutivos de las presuntas vulneraciones demandadas en amparo, no están vinculados con el orden público o las buenas costumbres, sino que únicamente se limitan a la propia esfera de derechos de la ciudadana H.A.P., es por lo que irremediablemente ha operado ope lege, es decir, de pleno derecho, la caducidad, lo cual deviene en la impretermitible declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente, y con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 eiusdem, invocada por la empresa querellada sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA, C.A., en el sentido que la parte querellante optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias de forma previa a la interposición de la acción de a.c., verifica este ente administrador de justicia que, de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en amparo, no se evidencia que efectivamente dicha parte presunta agraviada haya interpuesto de forma previa, juicio de reivindicación alguno, que se encuentre fundamentado en los mismos argumentos de hecho y presupuestos de derecho en los cuales se basa la presente acción, derivado de lo cual quien hoy decide, desecha tales argumentaciones por no encontrarse demostradas en actas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, con fundamento en la doctrina jurisprudencial vinculante parcialmente transcrita ut supra, la cual es compartida totalmente por este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los preceptos normativos estipulados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, comparte el criterio esbozado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, derivado de lo cual considera ajustado a derecho CONFIRMAR su decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2007, la cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana H.A.P. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA, C.A., y en tal sentido, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante de autos, debe ser declarado SIN LUGAR, y en tales términos se emitirá pronunciamiento de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana H.A.P. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la ciudadana H.A.P., abogado L.E.S.H. contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 8 de noviembre de 2007, que declara INADMISIBLE la singularizada acción de a.c., en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

EVA/ich/mtp.-

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