Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 02 de MARZO de 2.005

194º y 145º

Expediente Nº: C-4711-04.

NARRATIVA

En fecha 01/11/2.004, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana H.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.662.634, madre de la niña LEIDISMAR C.R.R., de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.997, incoada contra el ciudadano U.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.267.259, en su condición de padre, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales y como bonificaciones en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), así como también vestimenta, calzados y útiles en cada inicio de año escolar.

En fecha 08/11/2.004, al folio 17 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, librándose boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y de citación al ciudadano demandado de autos ciudadano U.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.267.259, la cual fue debidamente consignada firmada en fecha 13/12/2.004 como consta a los folios 27 y 28; e igualmente se ordenó oficiar a la Comandancia general de la Policía del Estado Barinas, a los fines de que informará los ingresos, salarios integral, antigüedad, beneficios y deducciones que devengue el ciudadano antes mencionado según riela al folio 18.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 22 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. A.M.R.H.., debidamente firmada.

Al folio 21 de fecha 23/11/2.004, cursa Poder Apud-Acta conferido por la Ciudadana H.C.R.A., C.I.N° V-14.662.634 al abogado en ejercicio A.V.., Inpreabogado N° 43.977, teniéndosele como apoderado en fecha 29/11/2.004 cursante al folio 23.

Cursa al folio 24 oficio de fecha 25/11/2.004, constante de dos folios útiles, proveniente de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, por medio de la cual informa al Tribunal que se le dio curso al oficio de fecha 08/11/2.004, debidamente agregado a autos en fecha 13/12/2.004 como consta al folio 26.

En fecha 16/12/2.004, al folio 29 cursa acta que anunció el Acto Conciliatorio de ley al que no compareció la parte demandante ciudadana H.C.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.662.634, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y compareció la parte demandada ciudadano U.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.267.259, el cual hizo un ofrecimiento de cancelar como Obligación Alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.00,00) mensuales y para la compra de útiles y uniformes escolares en temporada de Agosto y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Cursa al folio 30 Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 12/01/2.005 suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, por medio del ratifica las documentales consignadas en el Escrito Libelar que rielan a los folios 3 al 15, consistentes en copia certificada de partida de nacimiento de la niña de autos y recipes médicos varios; se consigna C.d.E. de la niña LEIDISMAR C.R.R. e igualmente consigna recipes médicos emanados del Hospital Materno Infantil Dr. S.D.M., los cuales fueron debidamente admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal en fecha 13/01/2.005 según cursa al folio 42 de la presente causa, reservándose su apreciación en la definitiva.

Al folio 43 de fecha 20/01/2.005 cursa auto del Tribunal por medio de la cual por transcurrido como se evidencia el lapso legal de Promoción y Evacuación de pruebas, de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha recibido la certificación de los ingresos, deducciones y cargas familiares del demandado de autos, se acordó ratificar oficio enviado por este Tribunal en fecha 08/11/2.004 al ente empleador a los fines de que se envié lo solicitado a los fines de proceder a dictar Sentencia Definitiva, librándose el correspondiente oficio en la misma fecha según consta al folio 44.

En fecha 16/02/2.005 se recibió la certificación de los Ingresos debidamente solicitados a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, la cual se encuentra específicamente detallada, constante de dos (02) folios útiles a los folios 45 al 47.

Consta al folio 48 de fecha 21/02/2.005 auto del Tribunal por medio de la cual es agregada a autos certificación de ingresos recibida y como se evidencia que no hay más actuaciones pendiente por recibir y agregar, se reserva el tribunal el lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA..

En estado de sentencia la presente causa desde 23/02/2.005

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña LEIDISMAR C.R.R., donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano U.A.R.M., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara. SEGUNDO: La madre de la niña ciudadana H.C.R.A., esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria dicha niña, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la niña LEIDISMAR C.R.R. dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre accionante y accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaria, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria sólo por las parte actora, tal hecho dificulta el equilibrado juzgamiento en la presente causa, no obstante asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara sólo valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña LEIDISMAR C.R.R. de cuatro (4) años de edad cursante a autos al folio 3; B.- Por no haber sido impugnados recipes médicos expedidos por instituciones asistenciales públicas para corroborar las condiciones de salud de la niña de autos cursantes a los folios 04 al 15 y 35 al 41; C.- Las constancias de estudios, a los folios 32 y 33 por emanar de organismos públicos sin que fueren tachadas de falsas y D.-La certificación de Ingresos percibidos por el ciudadano U.A.R.M. inserta al folio 46 por habérsela requerido al ente empleador donde se perciben ingresos brutos mensuales para la fecha 09-02-2005 por la suma de CUATROSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON VEINTISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.438.904,26) y brutos por la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA CON TREINTA Y CUATRO (Bs.226.960,34) incluyendo el descuento por cien mil bolívares (Bs.100.000) mensuales acordados por este tribunal en la presente causa; QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por un parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de la niña LEIDISMAR C.R.R., sometidos a su patria potestad, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos dado su normal estado de salud, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado alimentario: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad si cursan estudios o padecen de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho la niña LEIDISMAR C.R.R., de cuatro (04) años de edad, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para cuyo cumplimiento cabal ofíciese al ente empleador.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña LEIDISMAR C.R.R., de cuatro (04) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dos (02) días del mes marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria (T) Abg. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria (T) Abg. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-4711-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Magleny Fernández

Exp. Nº: C-4711-04

YFGG/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR