Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000640

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana H.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.212.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de junio de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana H.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.212, asistida por el Abogado M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en contra del ESTADO APURE.

En fecha veintiocho 02 de junio de 2010, el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado C.E.C., se INHIBIÓ, de seguir conociendo la presente causa, por los razonamientos planteados en el acta de Inhibición, la cual, fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior, en fecha 21 de junio de 2010.

En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el expediente y ordena su revisión, admitiendo la demanda por auto de fecha 02 de julio de 2010. En fecha 18 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 49, en fecha 12 de julio de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 58, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de julio de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 13 de octubre de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 21 de noviembre de 2011 a las 9:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 01 de junio de 2.003 inicio sus labores, como bailarina contratada adscrita al estado Apure.

• Que la despidieron de su cargo en fecha 14 de agosto de 2.006, con un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses y trece (13) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

• Que su último salario fue por la cantidad de Quinientos Doce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 512,24).

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Veinte Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 26.121,97), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 76)

• Negó rechazó y contradijo que la accionante ingreso a la gobernación del Estado Apure, en fecha 01 junio del año 2.003 ya que ingreso 01 de abril 2.004.

• Negó rechazó y contradijo que la accionante egreso de la gobernación del Estado Apure, en fecha 14 agosto del año 2.006 ya que la relación laboral termino 01 de abril 2.005.

• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda por concepto de de prestaciones sociales la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Veintiún Bolívares con Noventa y siete Céntimos (Bs. 26.121.97), ya que la cantidad que le corresponde es de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 4.858,53.)

• Negó rechazó y contradijo que se adeude al accionante Cesta ticket desde junio de 2003 a diciembre de 2003, ya que en esa fecha no estaba laborando para la Gobernación del Estado Apure.

• Negó rechazó y contradijo que al accionante se le adeuda los periodos vacacionales (2003-2004) (2005-2006). Ya que estos periodos no le corresponden.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “A”, original de poder notariado, cursante al folio 07 al 08 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la cualidad como apoderado del abogado M.G..

• Consignó marcado con la letra “B”, copia de comunicación dirigida al Jefe de Departamento de Analista de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 09 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar el reclamo de prestaciones sociales. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “C”, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, cursante al folio 10 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio en virtud que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “D”, copia de contrato de trabajo, cursante al folio 11 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral y el salario. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “D”, copia de contrato de trabajo, cursante al folio 12 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral y el salario. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “E”, copia de constancia, cursante al folio 13 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar que la accionante no devengaba salario en la fecha indicada, por lo que se considera que no estaba incluida en nómina. Así se decide.

• Consignó, marcado con la letra “F”, voucher de cobro, cursante al folio 14 al 15 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “G”, copia de comunicación de despido, cursante al folio 16 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “H”, cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 17 al 21 del expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes en los folios 06 al 21 del presente expediente; valorados anteriormente.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- comunicación Nº 567 de solicitud de prestaciones sociales de fecha 22 de abril 2010, que consta al folio 09 del presente expediente; 2.- Comunicación Nº 582, de fecha 26 de abril 2010, que consta al folio 10 del presente expediente; 3.- contratos de trabajo que consta del folios 11 al 12, del presente expediente; 4.- constancia de trabajo, que consta al folio 13 del presente expediente; 5.- bauches de cobro, que consta del folios 14 y 15, del presente expediente; 6.- notificación, emitida por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, que consta al folio 16 del presente expediente; los mismos no fueron exhibido en virtud que fueron reconocido por la parte demandada.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, marcado con la letra “A”, cursante del folios 62 al 64, del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

• Promovió copias de actas de supervisión, marcados con la letra “B”, cursantes del folios 65 al 72 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la no asistencia de la demandante a su sitio de trabajo en las fechas indicadas en las actas levantadas. Así se decide.

• Promovió y reprodujo contrato de trabajo de la parte accionante, cursante en folio 74 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral y el salario. Así se decide.

• Reprodujo constancia de trabajo emanado de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 73 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar que la accionante no devengaba salario en la fecha indicada, por lo que se considera que no estaba incluida en nómina. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, la demanda de prestaciones sociales que se interpone por la ciudadana H.C.R.B., fue una trabajadora que ingresó a trabajar el 01-06-03 y egresó de la administración pública 14-08-2006. Ratifico la fecha de egreso ya que la prueba marcada con la letra “G” se evidencia que fue el 14 de agosto de 2006 tal como lo alegué en el escrito liberar, basado en los artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia patria. Solicitamos los beneficios que por Ley le corresponden a la ciudadana trabajadora. Solicitamos los intereses, la antigüedad, y cesta ticket. Estamos pidiendo lo que ordena la ley, que no se la ha cancelado a mi cliente…”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciertamente existió una relación laboral entre mi representada y la parte actora, en efecto niego rechazo y contradigo que la accionante ingresó a la Gobernación del Estado Apure en fecha 01 junio del año 2003, en virtud que hay un anexo que se acompaña con el libelo de la demanda en cual demuestra que ingresó 01 de abril del año 2004, igualmente niego, rechazo y contradigo que egreso en fecha 14-08-2004 en virtud que consta en el expediente que culmino su relación laboral 01 de abril 2.005, igualmente no le corresponde los concepto de vacaciones y cesta ticket en virtud que no le corresponde por que la trabajadora no estaba laborando para el ejecutivo regional. Es todo…”.

Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral sostenida con la parte demandante, no obstante a ello manifestó no estar de acuerdo con algunos conceptos reclamados en el escrito libelar y con la fecha de ingreso y de egreso que aduce la accionante, alegando que ingresó en fecha 01 de abril del año 2004; alegando que egresó en fecha 01 de abril del año 2005; quedando como hecho controvertido tal situación, por tanto quien sentencia debe establecer la fecha de inicio de la relación y los montos que le corresponde a la demandante de autos, a tal efecto se deja establecido que la fecha de ingreso de la ciudadana demandante fue el 01 de abril del año 2004, en virtud que se observa en la prueba cursante al folio 11 y 12 del expediente la relación laboral existente, y la fecha de egreso fue 01 de abril de 2005, en virtud de la prueba cursante al folio 16 aunado a la prueba cursante al folio 73, se evidencia comunicación dirigida a la ciudadana H.C.R.B. donde se le informa que en fecha 25 de abril de 2005 se prescindió de sus servicios, no obstante la fecha de emisión de la referida comunicación fue el 14 de agosto de 2006, y se constata la firma de la ciudadana accionante más no la fecha en que fue recibido; no obstante, las actas de inasistencias que cursan del folio 65 al 72 se observa que la demandante dejó de asistir a sus labores normalmente sin que se evidencie de forma alguna su justificación, por consiguiente resulta forzoso para quien decide establecer como fecha de egreso de la ciudadana demandante el 01 de abril de 2005. Así se decide.

Ahora bien, habiendo quedado establecido la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; siendo la prestación de antigüedad y los demás beneficios que se generan como consecuencia de una relación de trabajo que ha terminado, derechos inherentes al trabajador, que se traducen en acreencias que deben ser canceladas por el patrono, cuando queda demostrado como en el presente caso, que no se ha realizado dicho pago, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 01-04-04 Al 01-04-05 = 01 año

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-04-04 Al 31-12-04= 45 días x Bs. 11,83 = 532,35

De 01-01-05 Al 01-04-05= 15 días x Bs. 15,38 = 230,70

Total Antigüedad………………………………Bs. 763,05

Intereses sobre antigüedad............…………Bs. 88,75

Otros Beneficios:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

El Poder Publico Estadal, conviene en conceder a los Empleados Públicos, el disfrute de sus Vacaciones y el pago de un Bono Vacacional para los años 2006 y 2007 de la forma siguiente y según la siguiente tabla:

Parágrafo Único: Queda entendido que el trabajador debe disfrutar las vacaciones de manera efectiva, según lo convenido en el Art. 226 de la Ley Orgánica del trabajo.

Vacaciones:

04-05= 15 días x Bs. 10,71= 160,35

Bono Vacacional:

04-05= 37 días x Bs. 10,71= 396,27

Total Vacaciones y Bono Vacacional…....…..…………Bs. 556,62

Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.

Bonificación de Fin de Año fraccionada:

De 01-01-05 Al 01-04-05 = 03 meses

130 días/ 12 meses x 03 meses= 32,50 días x 35,62 Bs.= Bs. 348,08

Total Bonificación de Fin de Año.………………………...Bs. 348,08

De la Compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER.

02 días x 10,71 Bs.= Bs. 21,42

Total………………………………………………………………………...Bs. 21,42

Diferencia salarial De 01-08-2004 Al 31-12-04.

Salario Mínimo= Bs. 321,24

Salario Devengado= Bs. 247,10

Diferencia Bs. 74,14 x 05 meses= Bs. 370,70

Total………………………………………………………………………...Bs. 370,70

Diferencia En Bono De Fin De Año Por Aumento No Percibido Del Año 2004.

120 días x Bs. 2,47= Bs. 296,40

Total………………………………………………………………………...Bs. 296,40

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.445,02

MÁS CESTA TICKET Bs. 142,14

TOTAL ADEUDADO Bs. 2.587,16

CESTA TICKET.

De 01-12-04 Al 31-12-04= 01 mes

Unidad Tributaria= 24,70 x 25 %= Bs. 6,18

23 días x Bs. 6,18 = Bs. 142,14

Total Cesta Ticket…….....…..Bs. 142,14

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana H.C.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.212, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 763,05); por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 88,75); por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 556,62); por concepto de Bonificación de Fin de Año Art. 174 L.O.T. en concordancia con la Cláusula N°. 49 de SEPER, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 348,08); por concepto de Compensación de Sueldo por los Meses con 31 Días, Cláusula N° 48 de SEPER, la cantidad de Veintiún Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 21,42); por concepto de Diferencia Salarial, la cantidad de Trescientos Setenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 370,70); por concepto de Diferencia en Bono de Fin de año por Aumento no Percibido Año 2004, la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 296,40); lo cual genera un total adeudado por Prestaciones Sociales por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.445,02), mas la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 142,14) por concepto de Cesta Ticket, lo cual genera un total adeudado por la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.587,16), TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.C.T.S.

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