Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 19 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003252

ASUNTO: RP11-P-2014-003252

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día 01 de Junio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Emarlyn Bellorin, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de L.O.V.M., H.J.S.A., I.D.C.S.A. Y AVIS DEL VALLE SALAS ALIENDRES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Marcos y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistidos por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron al Tribunal no con la asistencia de defensor de confianza por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias al Abg. Amagil Colon, Defensor Público Penal de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a L.O.V.M., H.J.S.A., I.D.C.S.A. Y AVIS DEL VALLE SALAS ALIENDRES, por el delito de RIÑA COLECTIVA, CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; En virtud de que en fecha 30/05/2014, cuando funcionarios adscritos al Comando policial del Municipio Arismendi, siendo las 03:30 horas de la tarde compareció ante este despacho una ciudadana quien dijera ser y llamarse h.j. salas, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.741.380, con domicilio en la comunidad de la gloria, casa sin numero de la población de rió caribe estado sucre, quien manifestara haber sido objeto de agresión física por parte de su ex pareja a quien nombrara como l.O.V., quien la agrediera con el puño en el rostro, ocasionándole un hematoma, y que el mismo residía en el caserío de chaguaramas de loeros de esta localidad, motivo por el cual constituí comisión al mando del supervisor (IAPES) M.M. quien se trasladara a la residencia en cuestión con el objeto de ubicar al ciudadano antes mencionado y trasladarlo a esta sede policial, me percato que el mismo presenta excoriaciones en varias partes del cuerpo, además hematomas y traumatismos leves en el cuero cabelludo, manifestando el mismo haber sido agredido por su ex pareja a quien nombrara como heidy salas, y de sus dos hermanas a quienes nombrara como INGRID SALAS Y AVIS SALAS, hecho ocurrido hace unas pocas horas en una residencia ubicada en la comunidad de la gloria, en vista que se había tratado de una riña reciproca, ya que existían lesiones de ambas partes, y encontrándose presentes en la sede policial las ciudadanas nombradas como INGRID SALAS E I.S., ya que asiendo las 4.20 horas de la tarde de esta misma fecha, procedí a informarle a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos por las causas y motivos antes expuestos. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos L.O.V.M., venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio, de 35 años de edad, nacido en fecha: 28-11-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.856.817, de oficio técnico en refrigeración, hijo de L.V. e I.d.V. y con domicilio en el caserío chaguarama de Loeros, Calle Principal, casa s/n, cerca de la cancha de básquet. Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. El segundo de los imputados H.J.S.A. venezolana, natural de Rio Caribe , Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.741.380, de oficio del hogar hija de J.S. y Eulis de Salas y con domicilio en la calle chambery. Cerca de la escuela bolivariana simoncito casa 74 de la población de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. el tercero de los imputados I.D.C.S.A. venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., de 39 años de edad, nacido en fecha: 30-01-1975, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.741.709, de oficio del hogar, hijo de J.S. y Eulis de Salas, y con domicilio en la urb. Brisas de San Miguel, casa s/n de la población de Rió Caribe, frente a la bomba Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Y finalmente el cuarto de los imputados AVIS DEL VALLE SALAS ALIENDRES venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., de 36 años de edad, nacido en fecha: 03-06-1977, de estado civil soltera, indocumentada quien manifestara estar cedulada bajo el Nº V- 15.243.361, de oficio peluquera, hijo de J.S. y Eulis de Salas, y con domicilio en la ave3nida R.g. casa 36 cerca de la escuela R.G. de la población de Rió Caribe, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que la conducta de los justiciables no se subsumen en el delito precalificado como Riña Colectiva, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción, analizadas y visto el articulo 236 ordinal 2 del COPP de no acoger el criterio de esta defensa pública, solicita el procedimiento de suspensión del proceso previsto 358 y 359 del COPP, solicito copias de la presente acta, es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como L.O.V.M., venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio, de 35 años de edad, nacido en fecha: 28-11-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.856.817, de oficio técnico en refrigeración, hijo de L.V. e I.d.V. y con domicilio en el caserío chaguarama de Loeros, Calle Principal, casa s/n, cerca de la cancha de básquet. Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y deseo acogerme al procedimiento por lo delitos menos graves comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”. El segundo de los imputados H.J.S.A. venezolana, natural de Rio Caribe , Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.741.380, de oficio del hogar hija de J.S. y Eulis de Salas y con domicilio en la calle chambery. Cerca de la escuela bolivariana simoncito casa 74 de la población de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y deseo acogerme al procedimiento por lo delitos menos graves comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”. el tercero de los imputados I.D.C.S.A. venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., de 39 años de edad, nacido en fecha: 30-01-1975, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.741.709, de oficio del hogar, hijo de J.S. y Eulis de Salas, y con domicilio en la urb. Brisas de San Miguel, casa s/n de la población de Rió Caribe, frente a la bomba Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y deseo acogerme al procedimiento por lo delitos menos graves comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo. Y finalmente el cuarto de los imputados AVIS DEL VALLE SALAS ALIENDRES venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., de 36 años de edad, nacido en fecha: 03-06-1977, de estado civil soltera, indocumentada quien manifestara estar cedulada bajo el Nº V- 15.243.361, de oficio peluquera, hijo de J.S. y Eulis de Salas, y con domicilio en la ave3nida R.g. casa 36 cerca de la escuela R.G. de la población de Rió Caribe, Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y deseo acogerme al procedimiento por lo delitos menos graves comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar, se le imponga al imputado una labor comunitaria, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Decrete la Medida Cautelar sustitutiva Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos, L.O.V.M., H.J.S.A., I.D.C.S.A. Y AVIS DEL VALLE SALAS ALIENDRES, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita libertad sin restricciones para sus defendidos, y lo declarado por los imputados. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 30/05/2014; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, cursante al folio 04, en la cual se deja constancia que en en fecha 30/05/2014, cuando funcionarios adscritos al Comando policial del Municipio Arismendi, siendo las 03:30 horas de la tarde compareció ante este despacho una ciudadana quien dijera ser y llamarse h.j. salas, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.741.380, con domicilio en la comunidad de la gloria, casa sin numero de la población de rió caribe estado sucre, quien manifestara haber sido objeto de agresión física por parte de su ex pareja a quien nombrara como l.O.V., quien la agrediera con el puño en el rostro, ocasionándole un hematoma, y que el mismo residía en el caserío de chaguaramas de loeros de esta localidad, motivo por el cual constituí comisión al mando del supervisor (IAPES) M.M. quien se trasladara a la residencia en cuestión con el objeto de ubicar al ciudadano antes mencionado y trasladarlo a esta sede policial, me percato que el mismo presenta excoriaciones en varias partes del cuerpo, además hematomas y traumatismos leves en el cuero cabelludo, manifestando el mismo haber sido agredido por su ex pareja a quien nombrara como heidy salas, y de sus dos hermanas a quienes nombrara como INGRID SALAS Y AVIS SALAS, hecho ocurrido hace unas pocas horas en una residencia ubicada en la comunidad de la gloria, en vista que se había tratado de una riña reciproca, ya que existían lesiones de ambas partes, y encontrándose presentes en la sede policial las ciudadanas nombradas como INGRID SALAS E I.S., ya que asiendo las 4.20 horas de la tarde de esta misma fecha, procedí a informarle a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos por las causas y motivos antes expuestos. C.M.. Del ciudadano L.V.. Cursante al folio 13. C.M. de la ciudadana heidy salas cursante al folio 15 Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Carúpano, cursante no presentan registro policial. MEMORANDUM. No presentan Registros Policiales. Cursante al folio 18. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del imputado, la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por los imputados L.O.V.M., H.J.S.A., I.D.C.S.A. Y AVIS DEL VALLE SALAS ALIENDRES, plenamente identificados en autos, por el delito de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y quienes han solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos L.O.V.M., H.J.S.A., I.D.C.S.A. Y AVIS DEL VALLE SALAS ALIENDRES, el delito de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, imputación esta sobre la cual los imputados reconocieron los hechos y SOLICITARON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: en cuanto a las ciudadanas: H.J.S.A., I.D.C.S.A. Y AVIS DEL VALLE SALAS ALIENDRES, Labor Comunitaria en la escuela Bolivariana Simoncito consistente en pintar las instalaciones de dicha escuela, el cual se encuentra ubicada en el sector chambery, Rio C.M.A.d.E.S., conjuntamente con el c.c. de la localidad, de dos (02) horas cada Quince (15) Días, que no entorpezcan sus labores diarias, y la misma será ejecutada quincenalmente, por el lapso de cuatro (04) meses. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal del C.C. del sector chambery, Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de la obligación impuestas a los imputados. SEGUNDO: en cuanto al imputado L.O.V.M. Labor Comunitaria en la cancha de chaguaramas consistente en mantenimiento y limpieza de la cancha deportiva, la cual se encuentra ubicada en el sector chaguarama de loeros, Rio C.M.A.d.E.S., conjuntamente con el c.c. de la localidad, de dos (02) horas cada Quince (15) Días, que no entorpezcan sus labores diarias, y la misma será ejecutada quincenalmente, por el lapso de cuatro (04) meses. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal del C.C. del sector chaguarama de loeros, Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de la obligación impuestas a el imputado. TERCERO. Régimen de presentación cada 30 días por el lapso de ocho meses ante la comandancia de la policía de Rió c.M.A.E.S.. CUARTO se acuerda fijar acto de audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el día 17 de Marzo de 2015 a las 02:00 p.m. en esta Sede Judicial. Y así se decide

DISPOSITIVA.

Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir a los ciudadanos: L.O.V.M., venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio, de 35 años de edad, nacido en fecha: 28-11-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.856.817, de oficio técnico en refrigeración, hijo de L.V. e I.d.V. y con domicilio en el caserío chaguarama de Loeros, Calle Principal, casa s/n, cerca de la cancha de básquet. Municipio Arismendi, Estado Sucre, H.J.S.A. venezolana, natural de Rio Caribe , Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.741.380, de oficio del hogar hija de J.S. y Eulis de Salas y con domicilio en la calle chambery. Cerca de la escuela bolivariana simoncito casa 74 de la población de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, I.D.C.S.A. venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., de 39 años de edad, nacido en fecha: 30-01-1975, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.741.709, de oficio del hogar, hijo de J.S. y Eulis de Salas, y con domicilio en la urb. Brisas de San Miguel, casa s/n de la población de Rió Caribe, frente a la bomba Estado Sucre, y AVIS DEL VALLE SALAS ALIENDRES venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., de 36 años de edad, nacido en fecha: 03-06-1977, de estado civil soltera, indocumentada quien manifestara estar cedulada bajo el Nº V- 15.243.361, de oficio peluquera, hijo de J.S. y Eulis de Salas, y con domicilio en la avenida R.g. casa 36 cerca de la escuela R.G. de la población de Rió Caribe, Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, las siguientes: PRIMERO: en cuanto a las ciudadanas: H.J.S.A., I.D.C.S.A. Y AVIS DEL VALLE SALAS ALIENDRES, Labor Comunitaria en la escuela bolivariana simoncito consistente en pintar las instalaciones de dicha escuela, el cual se encuentra ubicada en el sector chambery, Rio C.M.A.d.E.S., conjuntamente con el c.c. de la localidad, de dos (02) horas cada Quince (15) Días, que no entorpezcan sus labores diarias, y la misma será ejecutada quincenalmente, por el lapso de cuatro (04) meses. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal del C.C. del sector chambery, Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de la obligación impuestas a los imputados. SEGUNDO: en cuanto al imputado L.O.V.M. Labor Comunitaria en la cancha de chaguaramas consistente en mantenimiento y limpieza de la cancha deportiva, la cual se encuentra ubicada en el sector chaguarama de loeros, Rio C.M.A.d.E.S., conjuntamente con el c.c. de la localidad, de dos (02) horas cada Quince (15) Días, que no entorpezcan sus labores diarias, y la misma será ejecutada quincenalmente, por el lapso de cuatro (04) meses. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal del C.C. del sector chaguarama de loeros, Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de la obligación impuestas a el imputado. TERCERO. Régimen de presentación cada 30 días por el lapso de ocho meses ante la comandancia de la policía de Rió c.M.A.E.S.. CUARTO se acuerda fijar acto de audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el día 17 de Marzo de 2015 a las 02:00 p.m. en esta Sede Judicial. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA

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