Decisión nº PJ0072010000501 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-018147

PARTE ACTORA: H.M.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.691.705.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULLYN R.H.B., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.627.

PARTE DEMANDADA: A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.506.454.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.M.V. y N.J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 47.124 y 50.969 respectivamente.

NIÑOS: ------------

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, la presente acción que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesto por la ciudadana H.M.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.691.705, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.A.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 79.573 en contra del ciudadano A.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.506.454.

En fecha 31-10-08, se admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano A.S.C.; se acordó la notificación del Ministerio Público; se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa OPTI COLOR, para que se sirva informar el salario que devengaba el demandado, así como cualquier otro beneficio, se ordenó la abstención de cancelar las prestaciones sociales del obligado; se fijó oportunidad para oír a los niños.

Fueron oídos los niños de autos, en fecha 05-11-08.

En fecha 12-05-09, la parte actora, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio ZULLYN R.H.B., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.627.

Se recibieron comunicaciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras.

Mediante escrito de fecha 17-09-09, el abogado N.A.J.V., consignó poder conferido por el demandado a su persona y al abogado O.M.V., ambos inscritos en el IPSA bajo el Nro. 50.969 y 47.124 respectivamente; así como dio contestación a la demanda, de tal actuación el Secretario de la Sala de Juicio, dejó constancia, a fin de evidenciar que el demandado se encuentra debidamente citado.

El apoderado de la parte demandada en fecha 13-10-09, procedió a presentar escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 16-10-09.

Se levantaron actas en fecha 28-10-09, mediante la cual se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, así como la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron dadas por admitidas.

En fecha 29-10-09, se dictó auto para mejor proveer por 30 días de despacho, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante acta levantada en fecha 04-11-09, se tomó la declaración de la testigo I.F.R.M., promovida por la parte demandante.

Se recibió comunicación emanada de la Empresa OPTICOLOR, mediante la cual informan sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado.

II

Esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a indicar los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto:

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora en su escrito libelar, expresó que:

Producto de relación, cuya duración alcanzó más de cinco años, con el ciudadano A.S.C., fueron procreados dos niños de nombres: --------, actualmente de ocho y siete años de edad respectivamente.

Que de mutuo acuerdo, el padre ha contribuido con los niños, con el pago de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, pero indicó la actora- al ingresar los niños en edad escolar, inscritos en Institución Privada, el padre aun habiéndose comprometido, no ha cumplido con el acuerdo verbal, indicándole a la actora que no puede aumentar la cantidad.

Que de acuerdo a información el demandado, tiene un ingreso mensual entre SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), debido a comisiones que percibe.

Que el monto acordado no cubre la obligación de manutención de los dos niños.

Que sea fijado un monto por concepto de obligación de manutención, de dos salarios mínimos mensuales.

Que se retenga seis mensualidades futuras de las prestaciones sociales del obligado.

Que sean fijadas dos cuotas adicionales, iguales a la cantidad acordada como Obligación de Manutención, en los meses de agosto y diciembre.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En la oportunidad legal para que el demandado diere contestación a la presente acción, procedió a alegar lo siguiente:

Que ciertamente sostuvo relación con la ciudadana H.M.P.R.,; que producto de dicha relación fueron procreados los dos hijos; sobre los cuales ha demostrado haber cumplido con sus gastos.

Que su salario mensual no es el expresado por la parte actora, sino que el mismo corresponde a DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.799,00).

Rechazó, negó y contradijo el contenido del escrito libelar en todas y cada una de sus partes; negó, rechazó y contradijo que fuese necesario el establecimiento de una obligación de manutención y que las obligaciones deben ser compartidas por ambos progenitores.

PROBANZAS APORTADAS EN EL PRESENTE ASUNTO.

PARTE ACTORA.

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar, produjo las siguientes probanzas:

Acta Nro. 1551 del año 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Acta de Nacimiento Nro. 198 del año 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio como documentos públicos que los mismos constituyen, amen de ello, por cuanto permiten establecer la filiación existente entre los niños y sus progenitores.

En su escrito de pruebas, produjo:

Comunicación emanada de la empresa ELCA COSMETICOS S.A., correspondientes a los años 2008 y 2009, en donde se puede constatar el sueldo mensual devengado por la parte actora, la cual se aprecia y se le da valor de indicio, por cuanto permite establecer cual es el ingreso percibido por la progenitora guardadora, que concordado con las demás probanzas, da un promedio de los gastos por ella cubiertos, tomando en consideración su capacidad económica, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Facturas varias, correspondientes a meriendas de los niños; facturas correspondientes a Papelerías y Librerías distintas, ocasionadas por las compras de artículos escolares para los niños; recibos de transporte escolar; recibo de inscripción de los niños en la U. E. P. COLEGIO S.B.; constancias de farmacia S.G. C.A.; copia de reportes emitidos por la empresa locatel, donde se evidencian gastos causados por motivo de compras básicas a los niños; certificado colectivo Liberty Salud, emitido por Seguros Caracas, donde se evidencia que los niños se encuentran incluidos en la cobertura de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, adquirida por la madre; copia del análisis de siniestro a nombre del niño ----- emitida por la Empresa Liberty Venezuela, Seguros Caracas de Liberty Mutual, por presentar hospitalización, en razón de estado febril agudo y dolor abdominal; copia de análisis de siniestro a nombre del niño -------, por presentar celulitis en ambos pie- reacción picadura de hormigas; prueba de laboratorio clínico Rescarven al niño ------, por emergencia ; informe médico emitido por el Banco Metropolitano de Sangre, correspondiente a la progenitora de la parte actora, constancias de farmacia Locpar 18, C. A.; constancia de farmacia S.G. C.A., copia de reportes emitidos por la empresa LOCATEL; recibos emitidos por la Unidad Educativa W.S. UNANPRE, colegio en el cual cursaban estudios los niños; constancia de trabajo a favor de la ciudadana H.M.P.R., emanada por la empresa ELCA COSMETICOS S.A.; constancia emitida por la ciudadana V.L., mediante la cual se evidencia la relación arrendataria que mantiene la actora con la prenombrada ciudadana; documentales que quién suscribe, aprecia y le da valor de indicios, en razón que a través de los mismos, se puede tener una relación sucinta de los gastos efectuados en relación a los niños, por parte de la ciudadana H.P.R., todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Deposito bancario efectuado a la U .E. P. COLEGIO S.B., el cual fue efectuado en la Entidad Bancaria CENTRAL, el cual acogiéndose al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, valora como tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, asimismo, aprecia por cuanto permite conjuntamente con las demás probanzas, establecer los gastos a favor de los niños, por su progenitora.

PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA ACTORA.

Con relación a la prueba requerida a la empresa GRUPO OPTICOLOR, en virtud de que se recibió las resultas de la misma, en la cual informan que el ciudadano A.S.C., devenga un salario mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.486,00), se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a través de ella, se pudo constatar la plena capacidad económica del obligado.

Con relación a la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual se requería información sobre el estado en que funge ante el Seguro Social, en relación a las cotizaciones, la concubina del demandado, ciudadana L.L.G.R., probanza de la cual no se recibió resulta alguna y dado que la misma no viene a constituir de modo alguno la reina de las pruebas en el asunto aquí debatido, esta sentenciadora por cuanto riela en las actas la capacidad económica del obligado, la cual si viene a ser la probanza sine qua nom del presente asunto, prescinde de tal probanza. Y ASI LO ESTABLECE.

En atención a la prueba de informes, requerida a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, a fin de que manifestaran a este Despacho, sobre quién es el titular de las cuentas de ahorro y cuenta corrientes Nros. 0699-01143-4 Y 1735-010007-3, respectivamente, así como, quien es el titular de las tarjetas de crédito MASTER CARD DORADA 541247430196240 y DINERS CLUB 36443618970008, con sus respectivos límites de crédito y la forma de pago del titular de las mismas, en virtud que fue recibida tal información, esta sentenciadora aprecia y le da pleno valor probatorio a tal probanza, toda vez que la misma permite inferir el status económico del obligado, concordado con la prueba de informes que señala su capacidad económica, todo conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la testimonial de las ciudadanas I.F.R.M. y MARIHEY C.T., de las que únicamente rindió su testimonio la ciudadana I.F.R.M..

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA I.F.R.M., quién juramentada legalmente respondió al interrogatorio en los términos siguientes: Al 1, referido a que diga la testigo, la relación de filiación que tiene con la parte actora; respondió, que es su hija y sus nietos. Al 2, referido a que diga si sabe y le consta desde que año, está la actora separada del ciudadano A.S.C.; respondió que desde hace cinco años, señaló como fecha 18 de octubre de 2004. Al 3, referido a si sabe y le consta la relación de paternidad con los niños ------; respondió: “…Si son sus hijos, mientras estaba en la casa cumplía con sus obligaciones y después que se marchó dejó de cumplir con la misma, y una vez el niño -------, estuvo hospitalizado en la Clínica Nueva Caracas, ni siquiera su papá hizo acto de presencia, ni ayudó económicamente a mi hija con los gastos…”. Al 4, referido a que diga la fecha en la cual el niño ------ fue hospitalizado en la Clínica Rescarven, asimismo, la colaboración económica que pudo haber otorgado el demandado; respondió: “…Al año siguiente mi nieto ----- fue hospitalizado y el ciudadano ALBINO tampoco aportó ninguna clase de dinero ni su presencia ala Clínica donde el niño estuvo hospitalizado. Al 5, referido a que diga si sufre la testigo de alguna enfermedad, cómo se llama y quién la ayuda económicamente; respondió que sufre de Síndrome Míelos displásico, aseveró que es una enfermedad de la medula ósea, sobre la cual recibe un tratamiento de por vida desde hace doce años aproximadamente y no trabaja, siendo quién cubre sus gastos y medicina, su hija. Al 6, referido a que diga quién es la persona que paga el arrendamiento del inmueble donde vive con su hija y nietos; respondió que su hija. Al 7, referido a que diga quién es la persona que cuida los niños, luego que llegan del Colegio y hasta que hora; respondió: “ ...Los cuido yo, hasta que mi hija llegue a los fines de ahorrarle los gastos que tiene, en vista que por ser ella que me cubre todos los gastos de mi enfermedad, paga el arriendo del inmueble donde vivimos, y este señor no la ayuda ni con la cuarta parte de los gastos que mi hija tiene con sus hijos, por lo que yo colaboro con ella en cuidar a mis nietos así ella no gasta en un cuidado diario a la salida del colegio de los niños…” Al 8, referido a que diga desde hace cuanto tiempo el padre de los niños, no los visita, ni los llama pro teléfono; respondió: “…Desde febrero en los carnavales 2008, mi hija fue quien se los llevó a San Cristóbal, luego en enero de este año los vio quince minutos y en septiembre de este año, los vio nuevamente por quince minutos y ni siguiera le llevó un caramelo…”

Testigo que quien aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, toda vez que aún y siendo la progenitora de la parte actora, se encuentra inhábil, para declarar, toda vez que en los asuntos de índole familiar, los testigos más idóneos, lo constituyen los que se encuentran en el entorno familiar de las partes, siendo de igual manera, que la ciudadana testigo, fue muy congruente, veraz y merece confianza en sus declaraciones, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

OPINION DE LOS NIÑOS de AUTOS.

En relación a la opinión emitida por el niño --------, expresó:

…yo vivo con mi mamá, hermana, p.p. y abuela, mi papá no me llama ni me manda mensajes, el tiene otra novia, pero yo siempre voy a ser su hijo, salgo de paseo con mi mamá, me lleva al Mc. Donals y al Caber, siempre paga mi mamá, ella me compra la ropa…

El niño --------, procedió a emitir su opinión:

…yo vivo con mi mamá, ella me lleva al Mc. Donals y a Pasear siempre…

Opiniones que quien aquí decide, toma en consideración, tal como lo establece el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBA DE INFORME A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS.

Con respecto a esta probanza de informes, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que se recibió resulta de la misma, siendo que las entidades financieras en las cuales el ciudadano A.S.C., presentaba relación, tal es el caso de Banfoandes, se recibió datos precisos del tipo de cuenta y la cantidad que mantiene en la misma, todo conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El demandado produjo las siguientes documentales:

Depósitos bancarios, correspondientes al 6 de diciembre de 2004 y el 13 de julio de 2009, los cuales se aprecian y se valoran como tarjas, conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se puede evidenciar de decisión dictada en fecha 20-12-05.

Constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Grupo Opticolor, mediante la cual indican sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado, la cual se aprecia y se le da valor probatorio de indicios, que conculcada con la prueba de informes que riela en las actas permite inferir el monto percibido por el demandado, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORMES REQUERIDAS POR EL DEMANDADO.

Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco Mercantil que informe la existencia de la cuenta de ahorros N° 01340397063975024899, sobre desde que fecha se encuentra activa, quien es su titular y único autorizado a movilizarla, así como informe detallado de los depósitos efectuados en la misma entre el día 06-12-2004 hasta el 16 de septiembre de 2009 y la identificación del depositante, se recibió la resulta en la cual detallaron que no figura la cuenta de ahorro de la cual se requería información, quién aquí suscribe, desecha tal probanza, toda vez que la misma nada le aporta al proceso.

En atención a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil ELCA COSMETICOS (CLINIQUE), en la cual se requirió informe sobre el salario mensual y cualquier bonificación laboral que devenga la ciudadana H.M.P.R., como Coordinadora de Eventos de esa Empresa, y desde que fecha presta sus servicios, en razón de que hasta la fecha en que se está dictando la presente decisión, no se han recibido las resultas de tal probanza y dado que la misma no viene a constituir la reina de las pruebas en el presente asunto, por cuanto el ingreso para establecer la capacidad económica, tal como lo expresa la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Especial, corresponde es el del progenitor no custodio, sobre el cual se procederá a establecer una vez fijada la procedencia de la acción, el quantum de tal obligación, se prescinde de la presente prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS L.A.M.T., R.J.R. y E.S.G., los cuales en la oportunidad fijada para ser oídos, los mismos no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que esta sentenciadora mal podría analizarla, por lo que se desestima tal probanza.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El caso de marras, se trata de la pretensión de la progenitora custodia, en razón de que el padre de los niños --------, les proporciona mensualmente a los niños, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00)mensuales; lo cual quedó establecido por mutuo acuerdo entre ambos padres, monto que señaló la actora, no cubre las necesidades de los niños; y por lo que dado a que el padre posee capacidad económica suficiente, solicitó se establezca una suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales, se fijen dos cuotas adicionales para los meses de agosto y diciembre; por el mismo monto de la obligación y sean retenidas seis mensualidades futuras de las prestaciones sociales del obligado.

Esta sentenciadora, antes de entrar a dilucidar la presente controversia; se permite hacer las siguientes consideraciones:

La parte in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

Asimismo, el artículo 78 ibidem, determina: “… Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Teniendo el derecho de manutención un rango constitucional, en el cual priva de manera clara y cónsona, el tomar en consideración prioritariamente a la hora de decidir un asunto en el cual están involucrados niños, niñas o adolescentes, su interés superior, es obligación de los Jueces Unipersonales, garantizar que los niños, niñas y adolescentes, disfruten de un nivel de vida adecuado, tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la obligación de manutención, la ley en comento expresamente señala su contenido, en su artículo 365, al decir: “…La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”

Así las cosas, dos son los elementos exigidos por la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Especial, para la determinación de la obligación de manutención, entiéndase: Las necesidades del niño, niña o adolescentes, lo cual de acuerdo a criterio reiterado, no amerita ser probado, por cuanto es un hecho público y notorio, que los niños, niñas o adolescentes requieren y producen gastos, aún así la parte actora trajo a las actas probanzas que permiten inferir gastos que la misma ha realizado para con sus hijos; y por otro lado se encuentra, el establecimiento de la plena capacidad económica del obligado, lo que en el caso de autos, quedo debidamente determinado. En razón de ello, considera quién aquí suscribe que debe ser establecido un quantum de obligación de manutención, acorde, aún y cuando el obligado de manera voluntaria, hasta la fecha ha sufragado un monto, pero dicho monto tal como quedó demostrado en las actas, constituye una suma irrisoria para cubrir la manutención de dos niños, en edad escolar, teniendo en cuenta que el progenitor no custodio posee capacidad económica suficiente, no demostró en las actas tener otras cargas distintas a las alegadas, por cuanto sólo señaló el nuevo hogar constituido mas nada probó al respecto; y tomando en cuenta el criterio reiterado de la Corte Superior de este Circuito Judicial, es a quién le corresponde contribuir con un monto acorde, toda vez que el progenitor custodio, tiene gastos en su día a día que de ser cuantificables en dinero, erogarían un monto mayor al que se fije como quantum de manutención.

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta juzgadora considera que la presente acción es procedente y en virtud de ello, debe ser establecido un monto por concepto de obligación de manutención, así como la fijación de dos bonificaciones especiales para cubrir los gastos escolares y decembrinos, en los meses de julio y diciembre. Y ASI SE ESTABLECE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR , la presente acción que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesto por la ciudadana H.M.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.691.705, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.A.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 79.573 en contra del ciudadano A.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.506.454. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser prestada por el ciudadano A.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.506.454, a sus hijos -------, la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES con OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.453,80), suma esta que equivale al 119.82888% del salario mínimo que asciende a MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1213,23) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. Se fijan dos bonificaciones adicionales: Una en el mes de julio por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES con OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.453,80), suma esta que equivale al 119.82888% del salario mínimo actual, que asciende a MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1213,23) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, para cubrir los gastos escolares; y otra, en el mes de diciembre por la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES con OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.453,80), suma esta que equivale al 119.82888% del salario mínimo que asciende a MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1213,23) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades aquí establecidas, deberán ser entregadas a la ciudadana H.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.691.705, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA.

Con relación a la solicitud de medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado, expresamente esta sentenciadora, acogiéndose al criterio reiterado de la Corte Superior de este Circuito Judicial, el cual señala, que el establecimiento de medidas en el dispositivo del fallo, se adoptan en los asuntos referidos a Cumplimiento de una Obligación, no en los casos en los cuales se procede a establecer un quantum de manutención, como es el caso de marras, en virtud de ello, se niega la solicitud de retención, formulada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión fue dictada, fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal VII. Caracas, a los cinco (5) días del mes mayo de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

AVR/IC/Ajc.

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