Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009-003008.-

PARTE ACTORA: H.N.D.O.P., nacionalidad, venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V.12.993.666, MANDAPATI LOGI RAMAKRISHNA RAJU, de nacionalidad extranjera, de la INDIA mayor de edad,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.C.A.S., y F.R.C.R., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 64.484, 63.789 respectivamente.

PARTE DEMNDADA: ORIN NETWOKRS DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 e agosto de 2006 inscrita bajo el Nª. 24 Tomo 1.384.

APODERADO PARTE DEMANDADA: N.A.O. LEON Y O.G. BRICEÑO, abogados, en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 36.663 Y 23.199.-..

MOTIVO: PRESTACIINES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

MANDAPATI RAMAKRISHNA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…nuestro representado interpusieron la presente reclamación laboral en fecha 27 de Marzo de 2008, siendo notificada la parte demandada en fecha 20 de Mayo de 2008, es decir dentro del lapso de un (1) año más los dos (2) meses que como prórroga para realizarla citación del demandado e interrumpir la prescripción, (…); en fecha 10 de Junio de 2008 al momentote realizarse la audiencia preliminar ocurrió un desistimiento del procedimiento por la no ocurrencia de la parte actora a la primera audiencia preliminar, (…), la anterior aclaratoria se plasma como punto previo debido a que para el presente caso no ha acaecido la prescripción de la acción, (…); nuestro representados empezaron a laborar en la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., empresa que resulta ser dependiente de su empresa matriz ORIN INTERNATIONAL, la cual tiene su sede principal en INGLATERRA y cuyo origen principal resulta ser el ciudadano R.K.. Dicha empresa matriz (ORIN INGLATERRA) lo contrató por medio de un contrato electrónico que fue enviado por vía Internet; dichos contratos reposan algunos en original, estos que anexamos en la oportunidad de la audiencia preliminar evidenciándose la naturaleza de la labor prestada, el salario variable devengado mensualmente, y la carga laboral impuesta. ORIN NEWORKS DE VENEZUELA C.A. presta servicios en el ramo de las Telecomunicaciones a la empresa NOKIA en VENEZUELA, se le retribuía mensualmente (salario variable); siendo que la realidad viene dada porque ORIN NEWORKS DE VENEZUELA C.A. le presta servicios como contratista en el ramo de las telecomunicaciones a NOKIA en el país, efectivamente, en el área de proyectos de telefonía móvil De esta manera, reiteramos, que el patrono efectivamente de mi representado, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo resulta ser ORIN NTWORKS DE VENEZUELA, C.A., por lo cual, es dicha empresa la que debe sostener la cualidad pasiva en el presente proceso. El titulo de mi representado es el de “Ingeniero en Telecomunicaciones,” diferenciando en Ingeniero tipo OSS Ingeniero tipo NSS. El salario era variable y calculado en base a las horas efectivas de trabajo que se realizaba en NOKIA DE VENEZUELA, el cual era cancelado por su patrón ORIN NETWORKS DE VENEZUELA en la moneda del dólar norteamericano. El salario en dólares le era depositado a mi mandante en una cuenta que le obligó dicha empresa apertura en Bancos Americanos.

Ingresé a trabajar para ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A, en fecha 01 de octubre del año 2006, el patrono procedió en fecha 31 de Marzo del 2007 a finiquitar el contrato de trabajo suscrito por mi persona, dejando en dicha fecha de prestar las labores que venia desempeñando para con éste; el patrono dejó de cancelar lo correspondiente a mi salario mensual variable de los meses relativos a Diciembre del 2006, así como Enero, febrero y marzo del 2007; la relación laboral y sus consecuencias derivadas, existentes entre MANDAPATI RAMAKRISHNA, y su patrono ORIN VENEZUELA C.A., vigente por espacio ininterrumpido de 05 meses, era de obligatorio e ineludible cumplimiento para ambas partes; El salario Normal Mensual (Variable) del cual disfruto el trabajador MANDAPATI RAMAKRISHNA durante el último año de su relación laboral, esta comprendida en: Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 01/10/2006 al 31/03/2007, TIEMPO DE SERVICIO 05MESES, Salario Mensual Bs. 16.572,91;salario diario Bs. 552,43; Prestaciones Sociales: 1) Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 7.034,15; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 4.479,12; BONO VACACIONAL, Bs. 2.078,31; Utilidades Fraccionadas: Bs. 4.479,12;. SALARIO RETENIDOS y No CANCELADOS: DICIEMBRE del 2006 hasta marzo 2007 Bs. 79.550,00; MONTO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bsf. 97.620,70…

.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

H.N.D.O.

Ingresé a trabajar para ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A, en fecha 17 de Julio del año 2006, haciendo la salvedad de que para dicha fecha (17/07/06) fui contratada en Venezuela por ORIN INTERNATIONAL, ya que dicha firma internacional no tenía sucursal o firma comercial que estuviera en funcionamiento en este país. Es así como para eles de agosto de 2006, decidieron constituir una firma comercial en Venezuela; ahora bien, habiendo ingresado a trabajar en fecha 17/07/2006, el patrono ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., procedió en fecha 31 de Enero de 2007, a prorrogar mi contrato de trabajo por un lapso de 02 meses más; es decir, hasta el 31 de marzo del año 2007, todo ello pospetición de la Contratista NOKIA DE VENEZUELA, finiquitando el contrato de trabajo en fecha 31 de Marzo del 2007; el patrono dejó de cancelar lo correspondiente a mi salario mensual variable de los meses relativos a Octubre y Diciembre del 2006, así como Enero, febrero y marzo del 2007; la relación laboral y sus consecuencias derivadas, existentes entre MANDAPATI RAMAKRISHNA, y su patrono ORIN VENEZUELA C.A., vigente por espacio ininterrumpido de 05 meses, era de obligatorio e ineludible cumplimiento para ambas partes; El salario Normal Mensual (Variable) del cual disfruto el trabajador H.N.D.O., durante el último año de su relación laboral, esta comprendida en: Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 17/07/2006 al 31/03/2007, tiempo de servicio 08 meses y 13 días, Salario Mensual Bs. 23.220,00; salario diario Bs. 774,00; Prestaciones Sociales: 1) Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 17.642,45; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 7.166; BONO VACACIONAL, Bs. 3.325,30; Utilidades Fraccionadas: Bs. 7.166,56;. SALARIO RETENIDOS y No CANCELADOS: Octubre del 2006 hasta marzo 2007 Bs. 101.480,00; MONTO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bsf. 136.780,91…”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…oponemos la falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil. Negamos, Rechazamos y contradecimos que nuestra representada ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. sea una empresa dependiente de lo que en el libelo denominan “EMPRESAS MATRIZ” ORIN INTERNATIONAL con sede en INGLATERRA, y cuyo gerente principal sea ciudadano R.K., tal como consta en autos. Nuestra empresa está inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Rechazamos, Negamos, y Contradecimos que nuestra representada haya contratado a los ciudadanos H.N.D.O.P., y MANDAPATI LOGI RAMAKRISHNA RAJU, para que a través de un tipo de pago por horas efectiva de trabajo que le ejecutara a NOKIA DE VENEZUELA se le concibiera la retribución mensual. (…) expresan lo siguiente. “Ahora bien dicha empresa matriz (ORIN INGLATERRA) nos contrató por medio de unos contratos electrónico que fueron enviados vía Internet, (…), contrato este que anexaremos en la oportunidad de la audiencia preliminar, evidenciando la naturaleza de la labor prestada, el salario variable devengado mensualmente y la carga laboral impuesta”. En nuestra legislación (Ley Orgánica del Trabajo) los Art. 67 al 79 refiere todo lo relativo al contrato de trabajo y sus formalidades. De igual forma el Art. 1140 del Código Civil Venezolano refiere, todos los contratos, que tengan o no denominaciones especiales, sometidos a las reglas generales establecidas en ese Titulo sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y demás leyes especiales. En tal sentido ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., No es ni ha sido Patrono del de los ciudadanos demandantes, quienes fueron contratados, como profesionales independiente por la empresa QEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANYY, (QTS), representada por el ciudadano R.K.. De acuerdos a los términos y condiciones en que fue firmado el referido contrato, dicha empresa es la entidad comercial que funge como contratante y es la encargada de proveer bienes u servicios y a su vez ha contratado con ORIN EUROPE Ltd. (ORIN ENGINEERIG), que es una empresa trasnacional que mantiene una relación de negocios con nuestra representada. Los contratos fueron redactados en idioma ingles y firmado, de conformidad con las Leyes Inglesas, a cuya jurisdicción voluntariamente convino someterse los demandantes; e igualmente aceptaron que no son empleados de ORIN EUROPE Ltd y asumieron la condición de “personal Asignado”, por QUEENSLND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANY, QTS, para suministrar los servicios y consultorías técnicas en la sede de NOKIA DE VENEZUELA, por cuenta de ORIN EUROPE Ltd; Negamos Rechazamos, y Contradecimos, que ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. adeude, a los ciudadanos demandantes, cantidad alguna de dinero por concepto de ANTIGUEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, VALORES RETENIDOS Y NO CANCELADOS, más intereses de mora e indexación monetaria, así como el monto total demandado; por no ser empleado de la empresa que representamos (ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. ). Negamos Rechaza.C. que nuestra empresa, ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. Preste servicios en el ramo de las Telecomunicaciones a la empresa NOKIA DE VENEZUELA C.A., como lo expresa el demandante en la demanda. ORIN NETWORKS DEVENEZUELA C.A., se limita a facturar los servicios de asistencia técnica, suministrados por ORIN EUROPE Ltd. Los demandantes, jamás ingresaron a trabajar en la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. en la fecha señalada. Igualmente no se le dio finiquito alguno de contrato de trabajo, el día 31 de marzo de 2007, por que no existió ningún vínculo de trabajo. RECHAZAMO, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS la supuesta relación de dependencia y subordinación así como de trabajo con los demandantes, ya que estos fueron contratados por la empresa QUENSLAND TECHNICL SERVICES Ltd. BVI COMPANY, (QTS); NEGAMOS Y RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que mi mandante obligare a los demandantes a aperturar una cuenta bancaria en Bancos Americanos lo cual no identifica, para que se le depositare en Dólares.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado con la letra “B”, Certificado de Inscripción de Registro de Información Fiscal de nuestra representada, donde se demuestra que su dirección es la siguiente: Av. Perimetral. Urb. Rosalito C.C. San A.P.P.B.L. L- 13., y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se lel opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTYABLECE.-

Promovió marcado con la letra “C”, Solvencia Laboral, emitida por el Inspector Jefe del Trabajo, de la ciudad de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, donde se demuestra que la demandada se encuentra solvente laboralmente. Y esta documental fue impugnada por la parte actora, no siendo el medio idóneo para tal fin dada su naturaleza, pr tal motivo s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió, marcado con la letra “D”, detalle de movimiento del único asegurado de la empresa ciudadano J.A.L.B., y este por no formar parte d ela presente controversia, además no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado co la letra “E”.Contrato Suscrito entre el ciudadano MANDAPATI LOGI RAMAKRISHNA RAJU Y QUEESLAND TECHNICAL SERVICES Ltd., de fecha 17de agosto de 2006, en idioma Ingles, el cual solicitan que en la oportunidad legal, se le haga la traducción al idioma Español, mediante la designación del Interprete Público. En tal sentido, esta Juzgadora determina que por no constar en autos informe de interprete publico en cuanto a la presente documental, por tal razón no se le otorga valor probatorio a la misma .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “F”, la traducción libre del Contrato Suscrito entre H.N.D.O.P. y QUEESLAND TECHNICAL SERVICES Ltd., en idioma Ingles, el cual solicitan que en la oportunidad legal, se le haga la traducción al idioma Español, mediante la designación del Interprete Público. En tal sentido, esta Juzgadora determina que por no constar en autos informe de interprete publico en cuanto a la presente documental, por tal razón no se le otorga valor probatorio a la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “G”, la traducción libre del Contrato Suscrito entre MANDAPATI LOGI RAMAKRISHNA RAJU y QUEESLAND TECHNICAL SERVICES Ltd., y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “H”, la traducción libre del Contrato Suscrito entre H.N.D.O.P. y QUEESLAND TECHNICAL SERVICES Ltd., y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “I”, carta de fecha 25 de Mayo de 2008, emitida por ORIN INGINEERING, a la demandada, donde se menciona que el ciudadano MANDAPATI LOGI RAMAKRISHNA RAJU, en septiembre 2006, firmo contrato con QUEENSLAND SERCICES Ltd. A BVI COMPANY, (QTS), como profesional independiente para suministrar servicios técnicos especializados en la empresa NOKIA DE VENEZUELA C.A.- Y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “J”, carta de fecha 25 de Mayo de 2008, emitida por ORIN INGINEERING, a la demandada, donde se menciona que el ciudadano H.N.D.O.P., en julio 2006, firmo contrato con QUEENSLAND SERCICES Ltd. A BVI COMPANY, (QTS), como profesional independiente para suministrar servicios técnicos especializados en la empresa NOKIA DE VENEZUELA C.A.- Y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcado con la letra “A”, “A1”, “A2”, “A3”,”A4”, “A5” y “A6”, documentales en idioma Ingles, a estas documentales se le solicitó su exhibición.- En tal sentido, esta Juzgadora determina que por no haber solicitado el nombramiento de Interprete Público, y no constar en autos informe del mismo, por tal razón no se le otorga valor probatorio a las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “B”, “C”, “D”, “E”,”F”, “G” y “H”, documentales en idioma Ingles.- En tal sentido, esta Juzgadora determina que por no haber solicitado el nombramiento de Interprete Público, y no constar en autos informe del mismo, por tal razón no se le otorga valor probatorio a las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “I”, copias simples demanda y sus anexos interpuesta por la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., en contra de la empresa NOKIA DE VENEZUELA C.A., y esta por no guardar relación con el fondo del presente juicio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la empresa demandada alegó la falta de cualidad, en razón de no considerarse responsable solidaria respecto a las obligaciones laborales contraídas por la contratista Orin Europe, LTD, toda vez que a su decir, su representada se limita a facturar los servicios de asistencia técnica, en el área de telecomunicaciones, suministrados por la Contratista al beneficiario Nokia de Venezuela, que el objeto social de la referida empresa es el servicio de facturación, mientras que el de su patrocinada consiste en la operación de servicios técnicos especializados, señalando no tener responsabilidad dada la no existencia de la relación de trabajo.

De manera que en primer esta Juzgadora determinará en primer sí existe la pretendida conexidad aducida por la parte actora, por lo que transcriben los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen los siguientes:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De manera que conforme a lo supra transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad.-

Asimismo, es de destacar lo que establecen los artículos 56 y 57 ejusdem, lo cual rezan lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Igualmente observa esta sentenciadora que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y (…)

  3. Revistieren carácter permanente.

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social, de fecha 25 de mayo del año 2006, relacionada con la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se estableció lo siguiente:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, observa sentenciadora, que del análisis de todo el acervo probatorio cursante en autos, se pudo constatar que los demandantes no aportaron medios probatorios suficientes para corroborar sus dichos, por tal razón concluye esta Juzgadora que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que se hace improcedente la solidaridad aducida entre las empresas señaladas en el libelo de demanda por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la conexidad y solidaridad alegada por el actor en contra de la demandadas ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., y las empresas ORIN INTERNATIONAL, (ORIN INGLATERRA), NOKIA en VENEZUELA, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la pretensión de los accionantes ha sido desvirtuada por la accionada, de conformidad con lo anteriormente señalado, y en atención a la negativa de la demandada en reconocer la prestación de servicio, por tales motivos, esta juzgadora determina que la presente demanda se debe declarar CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la demandada y consecuencialmente, SIN LUGAR la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la demandada ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., y consecuencialmente, SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos H.N.D.O.P. y MANDAPATI LOGI RAMAKRISHNA RAJU, en contra de la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Diecisiete (17) días del mes de Diciembre dos mil diez. 2010. Años 200° y 151°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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