Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 05 de Junio de 2008.

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10.555

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL).

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES:

H.R.M.S., Cédula de Identidad Nº V-11.963.303.

O.C.S.J., Cédula de Identidad Nº V-13.182.540.

APODERADO JUDICIAL:

A.J.A.A., Inpreabogado N° 1.6.374.

DEMANDADA:

C.C.E.D.B., Cédula de Identidad Nº V-9.461.527.

ABOGADO ASISTENTE:

A.R.P., Inpreabogado N° 86.131

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de dos mil siete (2007), los ciudadanos H.R.M.S. y O.C.S.J., asistidos por el Abogado en ejercicio A.J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.374, demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana C.C.E.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.461.527.

Admitida la demanda por auto de fecha 01 de agosto de 2007, inserto al folio 28 y 29 de este expediente, se ordenó emplazar a la demandada C.C.E.D.B., para que diera contestación a la demanda.

En fecha 02 de Agosto de 2007, por actuación que riela al folio 30 de este expediente, los ciudadanos H.R.M.S. y O.S.J., otorgaron Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio A.J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.374.

Practicada como fue la citación personal de la demandada C.C.E.D.B., y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 02 de octubre de 2007, ésta compareció en día 30 de Octubre de 2007, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.131, y mediante diligencia solicitó la perención de la instancia por los motivos expuestos en dicha diligencia, y posteriormente este Tribunal por auto de fecha 1º de noviembre de 2007, negó lo peticionado (folios 36 y 37).

Estando dentro del lapso procesal previsto para que tuviera lugar la contestación de la demanda; esto es, el día 05 de noviembre de 2007, compareció la parte demandada, y presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez contestó al fondo de la demanda.

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito, en el cual contradijo las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, el Tribunal abrió una articulación probatoria incidental de ocho (08) días de despacho a partir del 14 de noviembre de 2007, exclusive.

Habiendo transcurrido dicha articulación los días 15, 19, 20, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007, solo hizo uso de ese derecho la parte demandada C.C.E.D.B., quien compareció el día 20 de noviembre de 2007, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.R.P., y presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, providenciándose éstas por auto de fecha 22 de enero de 2008, tal como consta al folio 56 de este expediente.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal difiere la oportunidad para pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por los motivos expuestos en dicho auto.

Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2008, en el último día del lapso de diferimiento, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debía dar contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes a este fallo, de conformidad en el ordinal 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo en forma alguna, ni compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

Abierto el juicio a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte actora, quien presentó en fecha 15 de abril de 2008, escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, que corre al folio 68 y vuelto, providenciándose las mismas mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008 (folio70).

Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo este sentenciador, en los siguientes términos:

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de la demanda:

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:

 Que según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.C.J.d.E.C., inserto bajo el N° 04, folios 16 al 23 Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre Cuarto del año 2006; la ciudadana C.C.E.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 9.461.527, de este domicilio, les dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituida por una casa destina a vivienda principal y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 26, ubicada en la Calle 4, sector La Medinera, en ésta ciudad de San C.E.C., con el número catastral 15090000, y una superficie aproximada de trescientos setenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres centésimas (376,83m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Casa y solar del señor I.S. con una longitud de ocho metros con cincuenta centímetros lineales (8,50 ml) Sur: calle 4 que es su frente, con una longitud de quince metros lineales (15 ml); Este: casa y solar de la señora F.S., con una longitud de treinta y seis metros lineales, (36ml) y Oeste: Casa y solar de la señora M.L., con una longitud treinta metros lineales (30 ml);

 Que el precio pagado por la compra del pre identificado inmueble fue la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolivares (Bs. 58.000.000,oo), que la vendedora ciudadana C.C.E.B., manifestó haber recibido en el acto en dinero efectivo a su entera satisfacción; declarando además que con el otorgamiento de ese documento hacía entrega a los compradores la tradición legal del inmueble vendido poniéndolos en posesión del mismo;

 Que el precio fue cancelado de la siguiente manera: A) la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.460.000,oo), con dinero de su propio peculio, B) la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 32.060.000,oo); mediante un préstamo hipotecario que les otorgó Banesco Banco Universal C.A. y, C) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.480.000,oo) que les fue otorgado como beneficiarios del Programa de Subsidio Directo Habitacional;

 Que en el documento de venta la vendedora manifestó que les ponía en posesión del mismo, obligación que aún no ha cumplido, o sea, que la vendedora se quedó con el inmueble y el dinero producto del pago y se ha negado rotundamente a ponerlos en posesión del mismo;

 Que el incumplimiento de su obligación les ha causado daños y perjuicios al extremo de tener que pagar cánones de arrendamientos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)

-IV-

ACTIVIDAD PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

• Promovió e invocó el mérito favorable del contenido de las actas procesales, en especial la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debiendo realizarse dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, dispuesto en el artículo 358, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil;

• Asimismo, invocó e hizo valer el documento público que acredita propiedad del inmueble objeto de ésta demanda anexo a los folios 4 al 12 del expediente;

• Igualmente, invocó e hizo valer los recibos debidamente cancelados por sus poderdantes, por conceptos de pago de cánones de arrendamiento, anexos a los folios 13 al 21;

• Finalmente, invocó e hizo valer los recibos de cancelación de las mensualidades por concepto de amortización de la deuda hipotecaria.

-V-

DE LA CONFESIÓN FICTA:

La parte actora ha solicitado la declaración de la CONFESION FICTA y en ese sentido este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de marzo de 2008, en el último día del lapso de diferimiento, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la parte demandada debía dar contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes a este fallo, de conformidad en el ordinal 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo en forma alguna, ni compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

Es oportuno indicar el día 05 de noviembre de 2007, compareció la demandada, y presentó escrito de oposición de Cuestiones Previas, constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y también propone contestación al fondo de la demanda.

Esta situación motivó que, este Tribunal dictará un auto en fecha 14 de Noviembre de 2007, en el cual se acordó tramitar la cuestión previa opuesta, en virtud del criterio establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E., en fecha dieciséis (16) de julio de 2007, Exp: Nº. AA20-C-2006-000603, que asumió de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, entre otras cosas, “….que el legislador procesal es claro al expresar que el demandado en la oportunidad para la contestación a la demanda, puede, en vez de contestarla, oponer cuestiones previas, es decir, se entiende que se trata de actos alternativos, ya que al proponerse cuestiones previas la contestación quedaría diferida, de ser el caso. Por tanto, opuestas, el juez debe tramitarlas según corresponda.”

Dicho auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, ordenó el proceso y dejó claro que se tramitarían las cuestiones previas y en ese sentido una vez producido el fallo que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, debía la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a este fallo, de conformidad en el ordinal 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo en forma alguna, ni compareció ni por sí ni por medio de apoderado, ni promovió pruebas en el lapso abierto de pleno derecho para ello.

Sin embargo, no escapa al conocimiento de este juzgador que la parte demandada el día 05 de noviembre de 2007, presentó escrito de oposición de Cuestiones Previas, constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y también propone contestación al fondo de la demanda y en ese sentido esta contestación anticipada debe tenerse por valida, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, que acoge este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional del m.T. venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:

…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. …(ommissis)….” Negrillas de este fallo.

En tal sentido, como quiera que en el caso de marras, la contestación de la demanda efectuada anticipadamente en este juicio, se considera válida y en consecuencia la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho, no se configura en el caso bajo análisis, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Así se decide.

IV

En virtud de lo antes expuesto, advierte este Tribunal a las partes que el lapso de promoción de pruebas, se inicio a partir del 27 de Marzo de 2008, exclusive, último día del lapso para contestar la demanda, de conformidad en el ordinal 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrió íntegramente hasta el 28 de Abril de 2008, inclusive; que el lapso contemplado en el artículo 397 ejusdem, transcurrió íntegramente hasta el 05 de Mayo de 2008, inclusive; que el lapso establecido en el artículo 398 ibidem, transcurrió íntegramente hasta el 09 de Mayo de 2008, inclusive, oportunidad en la que este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y en consecuencia el lapso de evacuación se encuentra en pleno desarrollo, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, inclusive, catorce (14) días de despacho.

Dictada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2008.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria Acc.

A.M.S.

En la misma fecha, siendo las doce y un minuto de la tarde (12:01 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.

A.M.S.

Exp. Nº 10.555

LEGS/HMCM/Misledy.-

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