Decisión nº 007-07 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de enero de dos mil siete (2007).

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-002172

PARTE ACTORA: H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 12.443.639.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.P.M.S. y N.A.F., Inpreabogados: 103.077 y 89.979, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLLO GANGA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1997, anotada bajo el número 8, tomo 37-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.J.M. y Y.G.M., Inpreabogados: 29.237 y 46.586, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por la ciudadana H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 12.443.639, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 20 de octubre de 2006, admitida en fecha 14 de noviembre del mismo año, librándose los carteles de notificación en la misma fecha, por el Tribunal Décimo Segundo quien conoció en fase de sustanciación; posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2006, el ciudadano J.E.F.C., en su carácter de presidente de la demandada, asistido por el profesional del derecho abogado O.D.J.M. y Y.G.M., realiza diligencia otorgando poder Apud Acta, y consignando Acta Constitutiva.

Ahora bien, en relación a la notificación de la demandada, y la oportunidad para dar inicio a la Audiencia Preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso M.Y.H.G., contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de fecha 06 de octubre de 2005, se pronunció en relación a la interpretación del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

…..de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada. No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

De la norma antes transcrita se pudo observar de una simple lectura que para que proceda la citación o notificación tácita resulta necesario que se desprenda de los autos que la parte o su apoderado antes de la citación (en los nuevos procedimientos laborales fue sustituida por la notificación), han realizado alguna diligencia en el proceso, o han presenciado algún acto del mismo.

Siendo así la Audiencia Preliminar se debía celebrar en fecha 15 de diciembre de 2006, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presente la ciudadana H.S., asistida por la abogada C.P.M.S., se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLLO GANGA, C.A., y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana H.S., que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2.006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana H.S.: que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLLO GANGA, C.A. desde el día 18 de marzo de 2003, desempeñándose como ASISTENTE DE MOSTRADOR, con una jornada de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de lunes a domingo, hasta el día 25 de mayo de 2006, cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano J.E.F., propietario de la empresa; que devengaba un último salario semanal de Bs.108.675,00, y que en el transcurso de la relación le cancelaron salarios inferiores al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.

En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLLO GANGA, C.A. en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLLO GANGA, C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:

Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.

Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)

  1. - ANTIGÜEDAD:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:

    Por concepto de antigüedad del 03 de marzo de 2003 al 25 de mayo de 2006: 192 calculado al salario integral mes x mes, arroja un monto de Bs. 3.175.195,36.

  2. - POR CONCEPTO DE DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS Y NO REMUNERADOS:

    De conformidad con los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.105.311,20.

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.

    Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

    Además, en apego con el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor J.R.P., en el caso O.J.V.N. Vs. ACO BARQUISIMETO C.A la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    “ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

    Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

    “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    .

    Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

    Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

    Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

    Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

    Siendo así se adeuda a la ex -trabajadora demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados la cantidad de Bs. 1.647.231,75.

  4. - UTILIDADES:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.

    Es así como el total causado por utilidades fraccionadas del 2006 a: Bs. 133.660,80.

  5. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PREAVISO: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, al salario de Bs.22.137,50, dando un monto de Bs. 1.328.250,00.

  6. -POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, al salario de Bs.22.137,50, dando un monto de Bs. 1.992.375,00.

  7. -POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL: La cantidad de Bs. 229.171,48.

  8. -POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN ( LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES): La cantidad de Bs. 3.679.795,00.

    En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada a la accionante por los conceptos supra identificados alcanzan la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 17.290.990,59)

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la H.S., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLLO GANGA, C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la ciudadana H.S., por la cantidad DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 17.290.990,59), monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.

TERCERO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLLO GANGA, C.A., a cancelar intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa, desde el 18 de junio de 2003 hasta el 25 de mayo de 2006.

CUARTO: Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por la demandada a la trabajadora, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 25 de mayo de 2006, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, y por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 17.290.990,59) + el monto resultante de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales de los trabajadores ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas y costos a la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLLO GANGA, C.A., por haber vencimiento total.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 08 de enero de dos mil siete (2.007). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro.

JC/jc

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