Decisión nº 480 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de marzo del año (2008)

Años 197º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2007-000060

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000393

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.Z.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.176.151.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISBEL QUIJADA, J.M., B.A., ROXANA CABELLO, W.G., M.E. ESCOBAR, G.P., YINESKA FRANCO y M.P., abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.221, 98.512, 98.448, 103.642, 52.600, 75.309, 45.723, 76.380 y 28.809, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotado bajo el N° 53, tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN DONZELLA RIERA, A.S. GUERRERO, R.E. FEBRES BELLO, J.R. CABELLO, ERWIN GENIE LORETO, IVONNE DIAMOND, N.G., B.F., D.Q., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, E.V. y G.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.343, 68.109, 67.305, 64.533, 64.994, 35.523, 73.828, 89.786, 89.249, 112.706 y 45.812, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil siete (2007), por el profesional del derecho A.S., en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2007).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), fijándose para el día cuatro (04) de octubre del mismo año la audiencia oral y pública, en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), esta sentenciadora se aboca al conocimiento de la presente causa una vez concluido el descanso pre y post natal, ordenándose la notificación de las partes, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día trece (13) de marzo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…La presente apelación es como consecuencia de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial en donde declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana H.Z. concediéndole los salarios caídos como consecuencia de una suspensión de la relación laboral, nosotros insistimos, todos los alegatos que se han venido haciendo en cuanto a la suspensión de la relación laboral, el diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) una coalición de trabajadores en representación de otros trabajadores iniciaron una suspensión de la relación laboral, como consecuencia de los hechos acaecidos (..) en el dos mil dos (2002), donde la empresa y todas las empresas del estado Vargas se vieron afectadas considerablemente, eso yo pienso que es razón suficiente para que se gestionaran esas suspensiones de relaciones laborales y así se hizo en acta levantada en la Inspectoría Nacional que efectivamente a partir del diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) hasta el diez (10) de abril del mismo año, quedasen suspendidas las relaciones laborales y así lo reconoce el Juez de Primera Instancia que dictó la sentencia en donde le da pleno valor a esa suspensión de la relación laboral y está plenamente desarrollado en la parte motiva de la decisión, nosotros nos preguntamos sí efectivamente quedó demostrado y así lo acordó el Juez de Primera Instancia que hubo tal suspensión de la relación laboral esa suspensión efectivamente, porque la suspensión fue por sesenta (60) días, debió cesar el diez de abril de dos mil tres (2003), la demandante alega que fue despedida el día treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), el cuatro (04) de abril de ese mismo año se inició (…) un procedimiento de reducción de personal ante la Inspectoría Nacional en ese mismo procedimiento esa misma coalición de trabajadores suspendió nuevamente esa relación laboral y luego en el mes de junio (…) un A.C. ordena que queden efectivamente suspendidas las relaciones laborales durante el procedimiento de esa reducción de personal, ese Amparo obliga a todas las autoridades (..) legalmente constituidas en el país a dar cumplimiento a esa decisión de suspender esa relación laboral, nosotros cuando observamos que (…) se le dio pleno valor en la decisión del A-Quo, en el dos mil cinco (2005), se dicta una P.A. de la Inspectoría Nacional, en donde (…) se toma la siguiente determinación: cesada la suspensión, la Inspectoría Nacional al tomar esa decisión efectivamente está considerando que estuvo suspendida esa relación laboral y también en su dispositivo acuerda dar por terminada el procedimiento, eso fue en el dos mil cinco (2005) (…) de modo pues que si efectivamente existía o existió o se hizo una suspensión de la relación laboral del diez (10) de febrero de un grupo de trabajadores y así lo reconoce el Tribunal A-Quo, si efectivamente se suspendió nuevamente esa relación laboral, entonces nosotros consideramos que esos salarios caídos no debieron haberse generado, porque estaba suspendida la relación laboral, sin embargo si (…) este honorable Tribunal de Alzada considera que faltan elementos de convicción para llegar a tomar una decisión donde sea efectiva la tutela judicial donde no así conceder un derecho a alguien que no le corresponde o tomar la decisión mas justa (…) yo invocó el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en donde establece que los Jueces tendrán por norte la verdad y podrán inquirirla por todos los medios de pruebas que (…) legalmente existentes, si bien es cierto que el Tribunal de instancia que dictó la sentencia reconoce que efectivamente hubo una suspensión de la relación laboral a partir del diez (10) de febrero hasta el diez (10) de abril de dos mil tres (2003), leyendo entre una y otra acta de la Inspectoría no aparece el listado de esos trabajadores que están incluidos en esa suspensión en la Inspectoría Nacional deben cursar esos listados de trabajadores, porque el Inspector Nacional cuando se inicia el procedimiento de reducción por ante la Inspectoría Nacional efectivamente allí están (…) fundamentada la representación de esos trabajadores, por ello es que hago esto para que si bien el Tribunal lo considera necesario solicitar a la Inspectoría Nacional o se pudiese tomar copia certificada de ese expediente y consignarse aquí en está audiencia para que entonces podamos ver que efectivamente había o no una representación de esos trabajadores (…) o la trabajadora que hoy está demandando sus salarios caídos porque consideró que no hubo suspensión laboral, entonces podríamos demostrar que efectivamente la representación que hubo en ese momento para iniciar el procedimiento de reducción estaba legalmente constituida y estaba incluida la trabajadora H.Z. en ese proceso de reducción de personal, por esas razones yo solicito muy respetuosamente al Tribunal (…) se busque la verdad verdadera porque mi representada insiste que existió una suspensión de relación laboral por razón obvia por razones que todos conocemos que es un hecho notorio (…) por todas esas razones nosotros en representación de la empresa Aeropostal insistimos en esa suspensión y se busque la verdad verdadera y se aplique un derecho que es realmente justo. Es todo

.

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar la procedencia de lo esgrimido por la parte apelante al considerar que no debían pagarse los salarios caídos en vista de la existencia de una suspensión de la relación de trabajo.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

Igualmente, con respecto al PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS en Decisión N° 2.023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se estableció lo siguiente:

“…en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio llamado de la “prohibición de la reformatio in peius”, el cual constituye una limitación del poder del juez de Alzada y se quebranta cuando el sentenciador desmejora la condición del único apelante mejorando la del apelado, es decir, de la parte que se conformó con la decisión, sin alzarse contra ella”.

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar la procedencia de los salarios caídos en vista de la existencia de una suspensión de la relación de trabajo.

En este sentido, con relación al primer punto apelado, es decir, verificar la procedencia de la suspensión de la relación de trabajo, se observa del libelo de demanda presentado por la parte accionante, textualmente lo siguiente:

Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 30 de abril de 2003 mi representada fue despedida por la empresa accionada porque dicha empresa había presento (sic) un pliego de peticiones en fecha cuatro (049 de abril de 2003, para la tramitación de un Procedimiento de Reducción de Personal por causas técnicas y económicas de acuerdo a lo establecido en las leyes por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y de una manera arbitraria suspendió a un grupo de 339 trabajadores. (…)

(…) La cual causa gran sorpresa la decisión intempestiva por parte de la empresa de negarse injustificadamente a cancelar los salarios caídos que por Ley le corresponden (…)

(…) De conformidad con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual está definitivamente firme, le corresponden los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, treinta (30) de abril 2003, hasta el día de la materialización del reenganche en fecha nueve (09) de Febrero de 2006 (fecha en que se materializo (sic) la reincorporación más no el pago de los salarios caídos), tomando en cuenta las variaciones salariales que hayan podido producirse hasta la fecha, por lo que desde la fecha de la Suspensión hasta la reincorporación, transcurrieron MIL SETENTA Y NUEVE (1079) días, los cuales se calcularan en base a salarios básico, como sigue:

Periodo Número de días Salario Básico Monto Bs

30/04/2003 al 09/02/2006 969 16.710,06 16.192.048,00

Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada con respecto al punto apelado señala lo siguiente:

Sin embargo, negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude a la demandante suma alguna por concepto de Salarios Caídos e, igualmente, negamos, rechazamos y contradecimos el quantum de las cantidades reclamadas por la actora (…)

(…) Del extracto transcrito supra, el cual –insistimos- es la versión de los hechos de la parte demandante, se observa con absoluta claridad que se trata de una SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, la cual fue acordada totalmente ajustada a derecho por la dirección (sic) Sectorial del Trabajo y otros (sic) Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, Ministerio del Trabajo, de lo cual el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula lo siguiente: (…)

(…) Es por lo que no procede la acción en la que se pretende que mi representada cancele Salarios Caídos durante la Suspensión de la Relación de Trabajo, la cual fue acordada y ajustada a derecho, durante el tiempo que duro (sic) dicha Suspensión mi representada cancelo (sic) los siguientes beneficios a la trabajadora H.Z., tales como: Cesta Ticket, Seguro Social, Seguro H.C.M, Política Habitacional, Boletos Aéreos entre otros, la solicitud de pago de salarios caídos es improcedente, ya que nuestra mandante cumplió con todas las condiciones exigidas en la Ley y fue debidamente autorizada para Suspender la relación de Trabajo de la trabajadora H.Z.…

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En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se evidencia que la parte demandada niega que le corresponda al demandante el concepto de salarios caídos por considerar que la relación de trabajo entre las partes estaba suspendida y por consiguiente el patrono no estaba obligado a pagar el salario ni el trabajador suspendido a prestar servicio.

En este sentido, estima oportuno este Tribunal en aras de dilucidar el punto controvertido citar la Decisión de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006) dictada por el Tribunal A-Quo, en relación al punto específico objeto de apelación, que señaló textualmente lo siguiente:

“Visto el debate probatorio acontecido en el presente juicio y los alegatos y defensas expuestos, se observa que en efecto, la relación laboral existente entre las partes nunca estuvo suspendida. Toda vez que tal como se mencionó en la valoración probatoria, del Acta de fecha 10 de febrero de 2003, se observa que se estableció expresamente que la suspensión allí acordada tuvo una duración máxima de 60 días a partir de la firma del acuerdo, de modo tal que emerge de esa situación, que la firma del acuerdo tuvo lugar en fecha 10 de febrero del año 2003, y la misma estuvo vigente hasta el día 10 de abril de ese mismo año, existiendo la obligación por parte de la empresa de reincorporar a los trabajadores suspendidos a sus labores, sin necesidad de convocatoria, el día hábil siguiente, es decir, el día 11 de abril de 2006. Así se establece

En ese mismo sentido, se observa que si bien es cierto que mediante Sentencia de fecha 3 de Junio de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se ordenó a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, dictar en forma inmediata medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los 339 trabajadores que suscribieron el acta de fecha 10 de febrero de 2003, como mecanismo para garantizar la continuidad operativa de la empresa durante la tramitación del procedimiento de reducción de personal, no consta en el expediente de modo alguno que el referido ente administrativo haya dado cumplimiento a la Sentencia in comento, por lo que resulta forzoso concluir que la P.A.N.. 2005-024 emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, dictada en fecha 24 de octubre de 2005, resulta un tanto incongruente, toda vez que la misma declara “Cesada” la suspensión de la relación de trabajo, en consecuencia se ordenó a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el 10 de febrero de 2003, fecha en que se llevó a cabo la suspensión. Ahora bien, tal como fue esgrimido ut supra, la suspensión de fecha 10 de febrero de 2003 tuvo plena vigencia hasta el día 10 de abril de ese mismo año, toda vez que no se evidencia de los autos de modo alguno que la misma haya sido prorrogada, de modo tal que mal podría declararse “cesada” una suspensión de la relación laboral que se encuentra vencida desde la referida fecha, del mismo modo es necesario resaltar que en tal caso la suspensión cuyo cese pudo haberse declarado, sería la ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin embargo de un exhaustivo estudio de las actas procesales no emerge elemento alguno que haga presumir a quien decide, que el ente administrativo dio efectivo cumplimento a dicha sentencia y en consecuencia se dictó la medida cautelar ordenada en referencia a la suspensión de la relación de trabajo de los tantas veces aludidos 339 trabajadores. Así se establece.

El Tribunal A-Quo, consideró para emitir su decisión que la suspensión de la relación laboral alegada por la demandada tuvo una vigencia de sesenta (60) días contados a partir de la suscripción del acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), es decir, que consideró el A-Quo, que el período de la suspensión se computa desde la fecha in comento hasta el diez (10) de abril de dos mil tres (2003) y que con respecto a la Decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ordenó a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, dictar en forma inmediata medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los 339 trabajadores que suscribieron el acta de fecha 10 de febrero de 2003, no constaba en autos que se haya dado cumplimiento a dicha Sentencia; asimismo, con relación a la P.A.N.. 2005-024, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), la misma resultaba incongruente, en vista de que declara “Cesada” la suspensión de la relación de trabajo, en consecuencia se ordenó a la demandada a reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), fecha en que se llevó a cabo la suspensión y al no haber sido demostrado que dicha suspensión haya sido prorrogada no podía declararse “cesada” una suspensión de relación laboral que se encuentra vencida desde el día diez (10) de abril de dos mil tres (2003).

Ahora bien, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia del pago de los salarios caídos por considerar la demandada que los mismos no le corresponden a la demandante en virtud de que a su parecer la relación laboral entre las partes estaba suspendida.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, en atención a lo consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los criterios jurisprudenciales señalados, los cuales esta Juzgadora acoge íntegramente, corresponderá la carga probatoria, en primer lugar, a la parte demandada a los fines de demostrar la suspensión de la relación laboral alegada y en consecuencia la improcedencia del concepto relativo al pago de los salarios caídos. Delimitado lo anterior se procederá a analizar los medios de pruebas aportados al proceso en los siguientes términos:

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas con el escrito libelar, contentivas de las copias certificadas del expediente signado con el No. 036-03-01-971, que cursa por ante la Inspectoría del Estado Vargas, cursante a los folios del siete (07) al ciento uno (101) del presente asunto, dichas documentales constituyen documentos públicos administrativos y de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias Decisiones entre las cuales vale citar la Sentencia N° 727 de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), gozan de presunción de legitimidad y veracidad, en razón de lo cual se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , de dicho expediente cabe destacar las siguientes documentales:

    1.1.- Notificación de suspensión de relación laboral cursante al folio nueve (09) del presente asunto, de la misma se desprende que la empresa demandada le notificó a la accionante la suspensión de su relación laboral en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).

    1.2.- Asimismo, se evidencia cursante a los folios del veinticuatro (24) al treinta (30) acta suscrita en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), por la representación de una coalición de trabajadores de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela y representantes de la precitada empresa, dicha acta fue homologada por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), de la misma se desprende que se acordó la suspensión de la relación de trabajo de trescientos treinta y nueve (339) trabajadores con una duración de sesenta (60) días contados a partir de la suscripción del acta in comento, indicándose a su vez que los trabajadores suspendidos debían incorporarse el día siguiente al vencimiento del plazo estipulado, sin previa convocatoria en las mismas condiciones de trabajo existentes al momento de la suspensión. Con respecto a esta documental si bien es cierto, en la misma se establece una suspensión temporal de la relación de trabajo de trescientos treinta y nueve (339) trabajadores de la empresa demandada, sin embargo, no se evidencia de autos el listado que especifique la identificación de los trabajadores afectados con dicha medida, en virtud de lo anterior el acta analizada ut supra no constituye prueba fehaciente de que la accionante éste entre los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores afectados con la suspensión antes señalada, aunado al hecho de que dicha suspensión tenía un período de duración de sesenta días contados a partir del diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) hasta el diez (10) de abril del mismo año, es decir, que de acuerdo a la documental analizada precedentemente contentiva de la notificación de suspensión de la relación laboral de la accionante la misma fue notificada de la suspensión después que la misma había cesado y por ende no tiene asidero jurídico el alegato esgrimido por la parte apelante al señalar que la suspensión continuó después de haber transcurrido los sesenta (60) días señaladas en el acta bajo análisis.

    1.3.- Decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha tres (03) de mayo de dos mil tres (2003), cursante a los folios del treinta y uno (31) al cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, de la cual se desprende que se declara con lugar la Acción de A.C. interpuesta por el apoderado judicial de Aeropostal Alas de Venezuela y se ordena a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo a que dicte medida cautelar innominada de suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), y que dicte como medida cautelar la suspensión de solicitudes de constitución de sindicatos presentados por trabajadores de Aeropostal, ahora bien, con respecto a esta documental es necesario señalar que no consta en autos que dicha sentencia haya sido ejecutada inmediatamente por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, es decir, no consta que el ente antes mencionado haya ordenado la medida cautelar innominada de suspensión de la relación laboral de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), ello considerando que la precitada sentencia de amparo, es una decisión que ordena a su vez a otro ente a que emita un pronunciamiento, es decir, esta supeditada su eficacia al hecho de que el ente administrativo respectivo dicte a su vez su decisión, vale decir como lo señaló este Tribunal en Decisión anterior con la decisión de la acción de amparo in comento no se ordenó la suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), como lo aduce la parte apelante, sino que como se explicó precedentemente quién debía decidir sobre la suspensión era la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y no consta en autos que se haya proferido pronunciamiento alguno sobre este particular.

    1.4.- Decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil tres (2003) cursante a los folios del cincuenta y cinco (55) al setenta y tres (73) del presente asunto, en ésta documental se declara con Lugar una acción de amparo ejercida por la parte demandada Aeropostal Alas de Venezuela con ocasión de la constitución de un sindicato de la misma y se ordena a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo reponer en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas a partir de su notificación el procedimiento de inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores de Líneas Aéreas, Similares, Afines, Conexas Aeroportuarias (SINTLA) a los fines de que la precitada empresa sea notificada del propósito de los trabajadores de constituir dicha organización sindical y dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003) a través de la cual se ordenó mantener en suspenso los procedimientos de constitución de sindicatos, promovidos por los trabajadores afectados por el procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la empresa anteriormente indicada, observa este Tribunal que dicha documental nada aporta a la resolución del punto controvertido en el presente asunto por lo tanto se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

    1.5.- P.A. N° 211/05, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (2005), de la misma se desprende que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del demandante, no obstante de dicha documental no se evidencia que se haga mención alguna a la suspensión alegada por la parte apelante.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos y alegaron el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que esta alegación no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar esta alegación. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Acta suscrita por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) y auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003). Se observa que los mismos constituyen documentos públicos administrativos que fueron producidos en copia simple y toda vez que no fueron impugnados por la demandante, sino que por el contrario fueron promovidos igualmente por la misma, se les otorga su pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a esta documental en vista de que la misma fue valorada en la oportunidad del análisis de los medios de pruebas de la parte demandada se ratifica lo señalado.

  4. - Igualmente, promovió Sentencia de fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), emanada del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursante a los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y uno (151) del presente asunto. Se observa igualmente, que constituye un documento público administrativo y por ende goza de la presunción de veracidad, no obstante dicha documental fue promovida por la parte demandante y valorada por este Tribunal y en consecuencia se reitera lo señalado en la valoración precedentemente indicada.

  5. - P.A. Nº 2005-024 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo, cursante a los folios del ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y tres (163) del presente asunto, dicha documental se presenta en copia simple, no obstante constituye un documento público administrativo y es valorado por éste Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dicho ente administrativo emitió pronunciamiento a través del cual se declara cesada la suspensión de la relación de trabajo, debiendo la empresa Aeropostal reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el día diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), en este sentido, se reitera lo señalado anteriormente en el sentido de que no consta en autos que se haya efectuado una prorroga a la suspensión de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), aunado al hecho de que no se evidencia el listado de trabajadores que fueron suspendidos en dicha oportunidad y por no haber sido debidamente probado lo anterior con los elementos probatorios traídos por las partes al proceso, forzoso es concluir que dicha suspensión no abarcó a la demandante.

    Declaración de parte:

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, el Juez del Tribunal A-Quo, procedió hacer uso de la facultad conferida por el texto adjetivo laboral en su artículo 103, y procedió a interrogar a la ciudadana H.Z.P., en su carácter de demandante, quien dio respuesta a las preguntas formuladas de la siguiente manera:

    Señaló que la suspendieron en el año dos mil tres (2003). Que tuvo conocimiento que durante el tiempo que estuvo suspendida se contrató a muchos trabajadores a nivel nacional sin que a ella la llamaran a reintegrarse. Que se comunicó en reiteradas ocasiones con la empresa y siempre le decían que no sabían cuando la reintegrarían. Que ocupaba el cargo de auxiliar de abordo, que cuando la reengancharon la tuvieron cuatro (04) meses en un salón de mecánicos sin hacer nada, que no le proporcionaban los manuales para actualizarse ni le dictaron los cursos de actualización. Que después de cuatro (04) meses recibió los cursos de inducción y empezó a volar, pero un mes después la despidieron. Que durante el tiempo que trabajó luego de su reenganche le pagaron el mismo salario que devengaba en el dos mil tres (2003) sin reajuste. Que le pagaron gradualmente todos los cesta tickets correspondientes a los años que no laboró luego de su reincorporación. Que si le pagaron sus prestaciones sociales al terminar la relación laboral.

    Pues bien, adminiculadas las pruebas aportadas al proceso, tenemos en síntesis y en forma cronológica lo siguiente:

  6. - En fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) la empresa notifica a la demandante de la suspensión de la relación laboral.

  7. - En fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) se suscribe el acta por la coalición de trabajadores de Aeropostal y la parte demandada, mediante la cual se suspende la relación de trabajo de trescientos treinta y nueve (339) trabajadores de dicha empresa por un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la suscripción de dicha acta, no obstante no se acompaña el listado que determina cuales son esos trabajadores suspendidos en esa oportunidad.

  8. - En fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conociendo en Sede Constitucional declara con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela y ordena a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo a que dicte medida cautelar innominada de suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003).

  9. - En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), se dicta P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora demandante.

  10. - El veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo dicta pronunciamiento a través del cual ordena el cese de la suspensión de la relación de ordenando el reintegro de los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el día diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) y terminado el procedimiento de reducción de personal, vale destacar que en dicho pronunciamiento tampoco se especifican cuales fueron los trabajadores afectados con la medida de suspensión de la relación laboral.

  11. - En fecha primero (01) de febrero de dos mil seis (2006), la empresa reenganchó a la trabajadora demandante dejando constancia que se negaba a pagar los salarios caídos producidos desde la fecha del despido hasta el reenganche efectivo.

    Igualmente, en el presente asunto del acervo del material probatorio de evidencia una serie de imprecisiones, indeterminaciones e inconsistencias en hechos que no fueron debidamente demostrados, que se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

    a.- Si bien es cierto, existe una Acción de A.C. que ordena a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo a que dicte medida cautelar innominada de suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), no consta de autos que dicha Acción de Amparo haya sido ejecutada, es decir, que la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo haya dictado la medida cautelar innominada anteriormente señalada y por ende no se puede considerar como cierto el hecho de que la suspensión fue efectuada a partir del pronunciamiento del A.C., ya que el Juez en Sede Constitucional emitió una orden que debía cumplir el precitado Ente Administrativo no constando en autos lo anterior, sino que por el contrario la Decisión dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, con respecto al procedimiento de reducción de personal incoado por la empresa demandada fue resuelta en el año dos mil cinco (2005), es decir, dos (02) años después de la Decisión de A.C. antes señalada.

    b.- Por otra parte, con respecto al acta suscrita en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), y homologada por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, a través de la cual se suspendió por un lapso de sesenta (60) días la relación de trabajo de trescientos treinta y nueve (339) trabajadores de la demandada, tal y como se ha señalado precedentemente no consta en autos el listado de esos trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que fueron suspendidos en esa oportunidad, por lo tanto al no constar dicho particular no puede inferirse que la trabajadora demandante haya sido suspendida en dicha oportunidad, sino que por el contrario al existir dudas en torno a sí la accionante era una de los trabajadoras suspendidas de acuerdo al contenido de la precitada acta, en aplicación del principio de favor o principio in dubio pro operario, que según la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas Decisiones entre las cuales se destaca la N° 206 de fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), donde se establece que en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas se debe aplicar lo que mas favorezca al trabajador, y en el caso concreto bajo análisis lo que mas beneficia a la trabajadora es establecer que la misma no estaba incluida dentro de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que fueron suspendidos en el acta suscrita en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) aunado al hecho de que aun siendo cierto éste particular, es decir en caso de reconocerse que la misma haya suspendida en dicha oportunidad, la empresa procedió a suspenderla arbitrariamente después de cumplido el lapso de sesenta (60) días de la suspensión comprendida en la precitada acta, vale decir, que la suspensión tuvo un lapso de vigencia desde el diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) hasta el diez (10) de abril del mismo año y la demandante fue notificada de su suspensión el treinta (30) de abril del mismo año, es decir, que para la fecha en que la empresa “suspende” a la accionante ya había cesado la suspensión homologada en el acta de fecha diez (10) de febrero, por lo tanto aun y cuando se tuviera como cierto que la suspensión tuviera vigencia con respecto a la accionante no podría considerarse dicha suspensión como eximente para el pago de los salarios caídos generados como lo aduce el apelante en vista de que no consta en autos que se haya prorrogado la suspensión de la relación de trabajo de esos trescientos treinta y nueve (339) trabajadores suspendidos en esa oportunidad, en virtud de lo cual se desestima el alegato de que durante el tiempo que la trabajadora fue separada de su cargo no se generaron los salarios caídos por una supuesta suspensión que como ya se indicó precedentemente no fue demostrada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De modo que al evidenciarse que no se cumplieron los extremos para considerar la suspensión de la relación de trabajo de la accionante se entiende que la suspensión señalada en el acta suscrita en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), no suspendió la relación de trabajo de la demandante y en consecuencia le corresponden a la mismo los salarios caídos a partir de la fecha en que fue desincorporada de su puesto de trabajo hasta la fecha de su reenganche efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación al argumento explanado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación con respecto al planteamiento que formuló la parte apelante a este Tribunal de que el mismo solicitara copia certificada del expediente de reducción de personal interpuesto por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela y que cursa por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, esta sentenciadora estima oportuno señalar que si bien es cierto que la actividad probatoria oficiosa del operador de justicia en materia laboral permite al mismo ordenar la evacuación de cualquier otro medio de prueba adicional que considerare conveniente a los fines de formar su convicción sobre el asunto, no obstante considera esta juzgadora que la facultad probatoria del Juez a que se refieren los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se materializa en la oportunidad de la audiencia de Juicio, que es cuando se evacuan las pruebas aportadas por las partes en el proceso, salvo excepciones permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, ya que ordenar la evacuación de un medio de prueba adicional en etapa de apelación de puntos que pudieron haber sido probados por las partes en fase de Juicio en traería como consecuencia un desequilibrio procesal, donde pudiera favorecerse a la parte que no fue diligente al proponer sus medios probatorios y se vulneraría el principio de igualdad procesal y equidad establecido en el artículo 2 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, considerando que en el presente caso no se probó la suspensión de la relación de trabajo alegada por la parte demandada, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

    ….Para finalizar, de conformidad con todas las consideraciones ut supra esgrimidas, resulta imperioso para este Juzgador declarar la procedencia del concepto reclamado, toda vez que se le adeuda a la accionante un total de 999 días de salarios, siendo el caso que la trabajadora devengaba un salario básico diario de Bs. 16.710,06, en consecuencia por tal concepto se le adeuda a la ciudadana H.Z., la cantidad total de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.693.349,94). Así se decide.

    Por último, se acuerda lo demandado por conceptos de intereses de Mora y la indexación solicitada, y a tal efecto se ordena una experticia complementaria al fallo, mediante la cual deberá el experto que a tal fin se designado determinar dichos conceptos a tenor de lo siguiente:

    En cuanto a los Intereses de Mora , se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad total condenada, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria, hasta la fecha del pago real y efectivo del monto total condenado; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

    La experticia complementaria del fallo, será practicada por un único experto designado por las partes, o por el tribunal si estas no lograsen designarlo de mutuo acuerdo, y los honorarios del experto serán sufragados por la accionada; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.S., apoderado judicial de la parte demandada y apelante, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.S., en su carácter de representante judicial de la parte demandada y apelante, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007). En consecuencia:

SEGUNDO

Se confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007).

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, H.Z.P., contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.” por cobro de Salarios Caídos. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle a la referida ciudadana la suma total de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.693.349,94) equivalentes a DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.16.693,34). Se condena igualmente el pago de los intereses moratorios, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y demás parámetros desarrollados en el fallo dictado por el Tribunal A-Quo.

CUARTO

Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2007-000060

Cobro de Salarios Caídos.

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