Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE Nro: 4539.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HEIDYS ELAINES S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.804.949 y domiciliada en el sector Nuevo P.N., calle Tropicana Nro. A-42 del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, a favor de las menores: A.M. y M.D.L.A.A.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.318.047 y domiciliado en Judibana, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, Campo Militar de Judibana, calle Nro. 03, casa Nro. 21 (detrás del Destacamento 44 de las Fuerzas Armadas de Cooperación).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.D.P. y L.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.970.194 y V-11.766.312, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.212 y 64.360 respectivamente.

JURISDICCION: Protección del Niño y del Adolescente.

N A R R A T I V A

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana: HEIDYS ELAINES S.S., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y asistida por el abogado R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.747 en la que expone:

Que de una unión extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano: R.J.A.D., procrearon DOS (02) hijas que llevan por nombre: A.M. y M.D.L.A.A.S., tal como se evidencian de copias certificadas de las partidas de nacimientos signadas con las letras “A” y “B” que acompaña.

Que por problemas surgidos entre ellos, se separaron desde el año 1.998, y que desde un principio el padre de sus hijas R.J.A.D., se mostró irresponsable para el cumplimiento de sus deberes como padre, al extremo de no preocuparse en ayudar en el mantenimiento integral de sus hijas, siendo ella y sus hermanos, quienes en todo momento han velado por el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas y deportes.

Que el ciudadano R.J.A.D., tiene conocimiento pleno de que una de sus hijas: M.D.L.A., estuvo enferma de gravedad y que continúa con tratamiento de la enfermedad denominada ESOFAGUITIS DISTITAL.

Que estuvo trabajando como secretaria, pero que al momento de enfermarse su hija dejó su trabajo y se dedicó exclusivamente al cuidado y dedicación de la menor, porque de lo contrario se hubiese agravado más, y que desde esa fecha le ha sido imposible volver a trabajar, es decir, que es una dedicación plena, hasta el punto de que tiene que recurrir a una clínica de la ciudad de V.E.C., donde sometieron a su hija a una serie de exámenes y luego le prescribieron un tratamiento donde tiene que llevarla para sus chequeos médicos de rigor, cubriendo ella y sus hermanos todos los gastos.

Que igualmente está sucediendo lo mismo con los gastos que se ocasionan para poder dar la educación a sus dos hijas, que contempla un todo armónico, como son: alimentación, medicina, pago de transporte, pago de inscripción, pago de colegio, útiles escolares y uniformes, y que ante esta situación ha procurado por la vía amistosa que el señor R.J.A.D., suministre los recursos económicos para cubrir las necesidades señaladas anteriormente.

Que por todo lo expuesto es que procede a demandar al ciudadano R.J.A.D. por PENSIÓN DE ALIMENTOS.

En fecha 05 de Diciembre de 2.000 (folio 31), se admite la demanda, acordándose la citación del reclamado de autos, en esta misma fecha se libró boleta de notificación a Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplió en fecha 07 de diciembre de 2.000 (folio 37).

En fecha 17 de Enero de 2.001 (folio 38), el ciudadano R.J.A.D., debidamente asistido de abogado se da por citado en el presente juicio, y otorga poder apud acta a los abogados: J.G.D.P. y L.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.970.194 y V-11.766.312, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.212 y 64.360. Así mismo en esta misma diligencia el reclamado de autos impugna todas las documentales presentadas con el libelo de la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2.001 (folio 84), se revocan las medidas preventivas acordadas según auto de fecha 05 de diciembre de 2.000.

Riela al folio 87, acto conciliatorio de fecha 25 de Enero de 2.001, compareciendo sólo la parte reclamada ciudadano R.J.A.D., no lográndose reconciliación alguna en dicho acto. En esta misma fecha se agrega escrito de contestación a la demanda en la que el reclamado de autos expone:

Que de conformidad con la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del año 2.000, solicita se decline la competencia a los Tribunales Civiles con competencia en Familia de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por Pensión de Alimentos.

Que niega, rechaza y contradice que haya mostrado una irresponsabilidad con respecto al cumplimiento de sus deberes como padre, y que no muestre preocupación en ayudar al mantenimiento de sus menores hijas: A.M. y M.D.L.A..

Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana HEYDIS ELANIES S.S. y sus hermanos hayan velado en todo momento por el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes de sus mencionadas hijas.

Que niega, rechaza y contradice que haya suministrado “algo” de sustento en pocas veces a sus hijas, que haya degradado a la demandante y mucho menos que haya utilizado las frases que aduce en el libelo de la demanda, y que jamás ha sido ese tipo de hombre.

Que niega, rechaza y contradice que la demandante y sus hermanos, sufraguen todos los gastos relativos a la enfermedad de su hija M.D.L.A., ni que se niegue a cubrir los gastos de educación de sus menores hijas.

Que es falso que la demandante haya procurado por vía amistosa, para que él suministrase los recursos económicos para cubrir las necesidades de sus hijas.

Que es cierto que tuvo una relación amorosa con la ciudadana HEYDIS ELANIES S.S., la cual feneció en el año 1.997, naciendo de dicha relación las niñas M.D.L.A. y A.M..

Que es cierto que su hija M.D.L.A., sufre una enfermedad denominada ESOFAGUITS DISTITAL, y que es cierto que hay que trasladarla hasta la ciudad de V.E.C., para efectuarle los exámenes de rigor.

Que siempre ha sido un padre responsable de los derechos de sus hijos, pendiente de su alimentación, vestuario, colegio, al punto que no sólo cumple con las dos menores ya identificadas, sino que también cumple fielmente con sus obligaciones con sus otros tres (03) hijos habidos en su matrimonio con la ciudadana EDENIS M.P. y que llevan por nombre: J.R., M.F. y M.E.A.P., lo cual se evidencia según de copias fotostáticas de las partidas de nacimientos que rielan a los folios 69, 70 y 71.

Que jamás ha dejado de cumplir con sus obligaciones, pues mensualmente hace entrega formal a la demandante por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), y que ésta se niega a darle el correspondiente recibo, cuya suma comprende la pensión de alimentos mensual a favor de sus hijas, y los gastos extras de medicina y otros gastos como los del colegio ya que las listas de útiles escolares, las cubre en su totalidad.

Que también corre por su cuenta todo lo concerniente a los viajes de Valencia, así como todo lo relacionado con el vestuario escolar y decembrino, en cuyas épocas siempre le entrega a la madre de sus hijas, una cantidad superior a la que mensualmente le entrega.

Que sus hijas gozan de un seguro, asignado por el Instituto de Prevención Social de la Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), el cual es deducido de su sueldo como militar activo, y que fue utilizado por su menor hija, cuando estuvo hospitalizada en la Policlínica Paraguaná en fecha 13 al 14 de Enero de 1.998, sufragado por el en su totalidad.

Que en virtud a la negativa por parte de la reclamante en entregar los recibos correspondientes al aporte de dinero que hace formal y cabalmente a sus hijas, motivó el uso del órgano jurisdiccional con respecto al procedimiento de consignación de Pensión de Alimentos, el cual se tramita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón signado con el Nro. 4472.

Que invoca a su favor la Presunción de la no Reclamación por parte de la accionante de autos, de las mensualidades atrasadas por concepto de pensión de alimentos.

En fecha 26 de Enero de 2.001 (folio 94), se declina la competencia en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, correspondiéndole a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia conocer de este procedimiento.

En fecha 31 de Enero de 2.001 (folio 97), se le da entrada a la presente causa.

En fecha 14 de Febrero de 2.001 (folio 105), se agrega y admite escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada L.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte reclamada.

En fecha 14 de agosto de 2.001 (folio 107), se agrega resulta de informe promovido por la parte reclamada procedente de la Policlínica Paraguaná C.A.

En fecha 15 de marzo de 2.004 (folio 111), el juez titular se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a las partes, las cuales se cumplieron formalmente en fechas 04 de Mayo y 08 de septiembre de 2.004.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la controversia a la reclamación de pensión alimentaria, reclamación negada por la parte demandada en virtud de su alegato de haber venido cumpliendo la misma, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Presentadas con el libelo de la demanda:

1) Copias certificadas de las partidas de Nacimientos de las niñas: A.M. y M.D.L.A.A.S., emitidas por la Jefatura Civil de las Parroquias Carirubana y Norte del Estado Falcón, las cuales se valoran como documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativas de la filiación entre el ciudadano R.J.A.D. y las menores antes mencionadas.

2) Copias fotostáticas de documentos que rielan a los folios 09 al 27, las cuales no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto constituyen copias fotostáticas de instrumentos privados que no corresponden a la categoría de los instrumentos que puedan presentarse en copia fotostática a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Constancias de estudios de las niñas: A.M. y M.D.L.A.A.S., emanadas de la Unidad Educativa “Madre Cecilia” y del Jardín de Infancia “San Miguel Arcángel”, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Instrumentos:

1) Recibos de depósitos bancarios y recibos de entregas de dinero a la ciudadana HEIDIS ELANIES SANCHEZ correspondientes a los meses de abril de 1997 a junio de 1998, representativos de los aportes efectuados por el demandado de autos R.J.A.D., no impugnados por la reclamante; valorándose los depósitos bancarios a tenor del criterio jurisprudencial que encuadra los depósitos bancarios dentro de los medios probatorios llamados tarjas regulados en el artículo 1383 del Código Civil, dentro del capítulo relativo a la prueba documental, según la sentencia No. 00877, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2005; y los recibos de entrega de dinero a tenor de lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil .

2) Recibos y constancias a los folios del 56 al 58, a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto los mismos son emanados de terceros y a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial.

3) Constancias de estudios de la menor: M.F.A.P., emanada de la Unidad Educativa “Instituto Judibana” y del adolescente J.R.A.P., las cuales se valoran como documentos administrativos a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como demostrativos de que los referidos menores se encuentran cursando estudios.

4) C.d.E. de la ciudadana M.E. AULAR PETIT, emanada del Instituto Universitario de Tecnología “José Leonardo Chirino”, promovido como documento demostrativo de la dependencia económica que mantienen esta hija habida en el matrimonio de demandado con éste, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de tercero, no ratificado en juicio mediante la prueba testimonial.

5) Copia Certificada del Expediente Nro. 4472 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que riela a los folios del 59 al 80, la cual se valora como instrumento público de conformidad con el articulo 1.357, como demostrativo de que el ciudadano R.J.A.D. inició un procedimiento de ofrecimiento de pensión alimentaria a favor de sus hijas A.M. y M.D.L.A.A.S. por ante ese juzgado en fecha 10 de enero de 2001, con lo que demuestra su voluntad de dar cumplimiento a su obligación alimentaria.

Informes:

Solicitó se oficiara a la Policlínica Paraguaná, a los fines de constatar la veracidad de sus dichos. Constando al folio 108, la respuesta solicitada, donde aparece que la niña M.D.L.A.A. estuvo hospitalizada cubriendo los gastos la aseguradora Seguros Horizontes, lo cual demuestra que la mencionada menor está protegida por el indicado seguro, informe que se aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tal hecho.

A.l.p.d.p., el Tribunal pasa a decidir y observa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación, etc., requeridos por el niño y el adolescente, estando obligados principalmente el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, encontrándose que está probada la filiación de las niñas: A.M. y M.D.L.A.A.S., con el reclamado R.J.A.D., a través de las partidas de nacimientos que se acompañan a la demanda a los folios 5 y 6, quedando probada de esa manera la obligación alimentaria del reclamado.

En virtud de que está comprobada la filiación del reclamado con las menores A.M. y M.D.L.A.A.S., existe la obligación del reclamado de aportar la pensión de alimentos, pero en el presente caso se observa que el ciudadano R.J.A.D. ha venido cumpliendo con su obligación alimentaria con regularidad, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que por cumplimiento de obligación alimentaria incoara la ciudadana HEIDYS ELANIES S.S. en contra del ciudadano R.J.A.D., lo que no implica que este ciudadano pueda descuidar el cumplimiento de la obligación alimentaria con sus mencionadas hijas, lo que hasta ahora ha venido efectuando con regularidad, instándolo este Tribunal a seguir cumpliendo con la misma.- Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoara la ciudadana HEDYS ELANIES S.S. en contra del ciudadano R.J.A.D., en los términos como ha quedado expuesto.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 4539.

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