Decisión nº As-OP01-R-2004-000030 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

Causa N° OP01-R-2004-000030.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusados:

HEIKER R.E.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira-Estado Vargas, nacido en fecha 01 de enero de 1971, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11. 535.581, residenciado en Brisas de J.G., Quinta Mi Ranchito, N° 27, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

H.G.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 21 de octubre de 1976, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.112.252, residenciado en La Guardia, calle El Estadio cerca de una Bodega, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

R.O. PATIÑO RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 03 de marzo de 1979, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.800.113, residenciado en la calle Cedeño, casa 27-37, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Representantes de la Defensa: R.E. RIVERO ORTEGA y A.R. RIVERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.832 y 42.008 respectivamente y de este domicilio, representantes legales de HEIKER R.E.A. y C.E. VELÁSQUEZ Y A.R., también abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 63.504 y 57.483 respectivamente y de este domicilio, defensores privados de H.G.P.P. y R.O. PATIÑO RUIZ.

Representación Fiscal: ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Víctima: J.J.Z., E.M.Z. Y S.J.Z..

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 03 de noviembre de 2004, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, Causa signada con el N° OP01-R-2004-000030, contentiva de apelación de sentencia planteada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio treinta y siete ( 37) de la última pieza de las respectivas actuaciones.

En fecha 18 de noviembre de 2004, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 456 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día Martes treinta (30) de noviembre de 2004, a las 10: 00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública.

En data 14 de diciembre del año 2004, fecha fijada para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de mero trámite, ordenando subsanar el error omitido de conformidad con el artículo 192 del Código Adjetivo Penal –admisión de las pruebas ofrecidas por la parte apelante-. Este Tribunal Colegiado, una vez analizadas las probanzas consideró que tales pruebas no son útiles, pertinentes ni necesarias a los fines de decidir sobre el Recurso de Apelación, por cuanto la Representación Fiscal, no indica de manera precisa lo que pretende probar, ni su pertinencia y necesidad, aunado a que tales pruebas fueron evacuadas anteriormente en la fase de Juicio Oral y Público, con relación a los hechos objeto del presente proceso, declarándose inadmisible las pruebas ofrecidas. Asímismo se difirió el acto de la audiencia oral y pública para el día trece (13) de enero de 2005. (Folio 78 de la Siendo el día y la hora fijados (13-01-2005) para la celebración de la Audiencia Oral y Público, la misma no se llevó a cabo, por la no comparecencia de uno de los acusados-Heiker R.E.A., difiriéndose la audiencia oral par el día 24 de enero del presente año. (Folio 100).

En data 24 de enero del año que discurre, no se llevó a cabo la audiencia oral y pública acordada por motivo de la reincorporación de quien suscribe, vencido el período de vacaciones legales, fijándose para el día 03 de febrero de 2005 la celebración de la audiencia oral y pública.

El tres (03) de febrero de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia del recurrente abogado ROGER NATERA RUIZ, así mismo, los acusados de autos HEIKER R.E.A.; H.G.P.P. Y R.O. PATIÑO RUIZ mediante Boleta de citación al primero y Boleta de traslado del Internado Judicial a los dos últimos. Concurrió igualmente los representantes de la defensa ROMULO RIVERO ORTEGA; ANASTACIO RIVERO ORTEGA Y C.E. VELASQUEZ.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 07 de octubre del año 2004 contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre del 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene la Causa Nº OPO1-R-2004-000030 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

Alega:

“CAPITULO I:

De conformidad a lo contenido en el artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 364 numeral 3° “eiusdem” por su inobservancia por parte del Sentenciador, toda vez que no cumplió a cabalidad y en forma total lo allí preceptuado; …

Del fallo…podemos apreciar que el Sentenciador consideró que quedó determinado el hecho que la escopeta no es circunstancia que formara parte y menos aún de consecuencias jurídicas en la presente causa…

De las declaraciones suministradas por los ciudadanos JACINTO…,ELBA…y SIMON, durante el desarrollo de la audiencia oral…se concluye que el Sentenciador no realizó la debida determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, toda vez que parte de estas declaraciones fueron omitidas en el fallo impugnado, no dejándose constancia de la afirmación del ciudadano J.Z.,…tal afirmación no fue objeto de análisis por parte del Sentenciador en el fallo impugnado, debido al incumplimiento de lo preceptuado al artículo 364, numeral 3° del Código…, vale decir, su obligación legal de realizar el debido resumen, análisis y comparación de todas las pruebas objeto del debate, lo cual contribuyó a que se produjera el resultado equívoco en cuanto a la apreciación de los hechos que no fueron debidamente fijados por el Sentenciador en el fallo recurrido…

CAPITULO II:

De conformidad a lo contenido en el artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 364 numeral 3° “eiusdem” por su inobservancia por parte del Sentenciador, toda vez que no cumplió a cabalidad y en forma total lo allí preceptuado; en tal sentido transcribo el fallo recurrido en el tenor siguiente:

…y de la declaración de las victimas JACINTO…, SIMON…y ELBA, no se desprende que el ciudadano HEIKER…, haya estado presente del conuco (Sic) a fin de ejecutar conjuntamente con los acusados HERNANDO…Y HERNANDO ORLANDO…(Sic), es decir, no quedó demostrado con los elementos de juicio que haya concurrido al sitio con los ejecutores del robo, tomando parte de las acciones coordinadas o eficaces para la inmediata ejecución del hecho punible…

La anterior afirmación también fue el resultado del incumplimiento por el Sentenciador de realizar la labor legal de resumir, analizar y comparar las testimoniales evacuadas en el juicio, toda vez que los ciudadanos SIMÓN…y WILMER…, si manifestaron en la audiencia oral que observaron al camión conducido por el acusado Heiker…en el Conuco de la familia Zabala el día y hora de los hechos objeto del proceso, lo cual no pudo fijar el Sentenciador por su nuevamente incumplimiento de su labor legal contenido al artículo 364, ordinal 3°…

CAPITULO III

De conformidad a lo contenido en el artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 84, último aparte del Código Penal, por su inobservancia por parte del Sentenciador (Sic), toda vez que la actuación del acusado HEIKER…fue determinante en la realización del hecho punible fijado, por cuanto sin el suministro de su arma de fuego al resto de los participante, (Sic)no se hubiera verificado el supuesto de hecho del artículo 460 del Código Penal…

Demostrado como ha sido por el sentenciador que la única arma de fuego empleada en la comisión del hecho punible…es propiedad de Heiker…, es de Perogrullo concluir que tal acción fue determinante…para poder calificar el hecho punible como de Robo Agravado…

CAPITULO IV:

De conformidad a lo contenido en el artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 87 encabezamiento del Código Penal, por su errónea aplicación por parte del Sentenciador, toda vez que la pena impuesta a los acusados HERNANDO…y RAFAEL…, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, no es la que corresponde; …

Simplificando el fundamento de la impugnación señalo: correcto como ha sido la conversión de la pena de prisión a presidio y quedando la misma en un año, no es cierto que las 2/3 partes de un año sea Cuatro (04) meses y ello lo obtenemos de una simplísima división o un poco más elaborada suma de fracciones, al primer supuesto tenemos que 12 meses que corresponden a un (01) año, lo dividimos entre tres (03) para obtener las 2/3 parte, nos da el resultado de OCHO (08), en tal sentido las 2/3 partes que se debe aumentar a la pena del delito mayor es OCHO (08) MESES de presidio y no como nuevamente se equivoca el sentenciador de CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

CAPITULO V

De conformidad a lo contenido en el artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49 Constitucional, por su inobservancia por parte del Sentenciador, toda vez que decomisó un arma de fuego por vía de hecho, específicamente la escopeta ofrecida en exhibición al juicio por parte de este Representante Fiscal, ya que lo realizó en contravención a lo preceptuado al artículo 367, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal,…

…omissis…

Lo concerniente al decomiso de la escopeta aquí referida se realizo sin verificarse los supuestos exigidos a los artículos ut supra señalados, lo cual es totalmente violatorio del debido proceso y en consecuencia derivó tal decisión en una completa vía de hecho por no estar la misma fundamentada en norma Jurídica alguna, incumpliendo manifiestamente lo establecido al artículo 49 Constitucional,…

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Sea coprregida la situación jurídica infringida, revocando la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio N° 1 impugnada, ordenándose la celebración de nuevo juicio prescindiendo de los errores denunciado…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Defensa del Acusado HEIKER R.E.A., contesta el recurso de impugnación aduciendo lo siguiente:

  1. - Que el fallo recurrido no infringe en violación alguna, debido a que cumple con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados en el proceso, fundándose en convicciones logradas de los elementos de convicción debatidos en el juicio.

  2. - En cuanto al Capitulo II del escrito de apelación, -dice la defensa- que el Impugnante no es esta en lo cierto, toda vez, que la Juzgadora de la recurrida si dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 364.3 Adjetivo Penal, al no quedar probado en el juicio que su defendido haya concurrido al sitio con los operantes del robo tomando parte de las acciones desplegadas para la pronta práctica del hecho punible, sobre todo con las deposiciones de las víctimas en el Juicio Oral y Público, al afirmar que fueron dos sujetos –Hernando Padilla y R.P.- que irrumpieron el interior de la casa habitacional de la familia Zabala.

  3. - En relación al particular N° III de la impugnación, -dicen los defensores de HEIKER ALVARADO- que el impugnante no puede alegar su propia torpeza, en virtud, que esta figura de la complicidad necesaria, no fue ni siquiera considerada por el Fiscal en su Acto Conclusivo -Acusación-, ni en eL desarrollo del Juicio Oral y Público, en la oportunidad que la Juez Presidenta comunicó el cambio de Calificación Jurídica en relación con su patrocinado como COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

  4. - En cuanto al punto IV del escrito de apelación, la defensa privada argumenta que la Representación de la Fiscalía no le asiste la razón, toda vez, que la Juzgadora Primaria sustentó como acreditado un concurso ideal de delitos, al mantener que los hechos ilícitos se produjeron como consecuencia de una sola acción antijurídica, cometida en un mismo modo, tiempo y lugar de donde se logró determinar que se está en presencia de dos hechos punibles, por evidenciarse la unidad de la acción con una pluralidad de lesiones de la ley penal.

  5. - En correspondencia al particular V del escrito de impugnación ejercido por la Fiscalía IV del Ministerio Público, la defensa privada argumentó: “…Sorprende a esta defensa tal denuncia efectuada por el Fiscal…, al considerar que el decomisó (Sic) de la escopeta por él ofrecida en el debate…, constituye una violación del debido proceso ¿de quien?, por via de hecho (Sic) por no estar fundamentada la misma en norma jurídica alguna, cuando es un hecho público y notorio las irregularidades que se presentaron sobre la refrida escopeta (Sic), que acertadamente fueron establecidas por la sentenciadora en la decisión impugnada (Sic) al no darle ninguna valoración a la exhibición de la escopeta, ni al reconocimiento legal N° 660 de fecha 10 de septiembre de 2004,realizada por la experto Y.D.T., por tratarse de una prueba forjada y fabricada por el Ministerio Público, el día 10 de septiembre de 2004, fecha en la cual se celebraba la audiencia oral y pública. Asi (Sic) como el Testimonio de la experto Y.D.T., con el mencionado reconocimiento legal, por cuanto en el curso de sus declaraciones engaño al tribunal sobre la practica del reconocimiento legal a solicitud del Ministerio Público, no valorando la prueba por ser incorporada al juicio en forma ilegal por parte del Ministerio Público. Aunado a ello, (Sic) que se desconoce la procedencia de la referida escopeta, no fue objeto de un reconocimiento oportuno por parte de un experto, que nunca fue ordenado por el Ministerio Público, sino dos (2) años después de ocurrido los hechos, es decir, el día 10 de septiembre del 2004, ,- adminiculado (Sic) a ello que la mencionada escopeta no fue puesta de manifiesto al presunto propietario ciudadano J.J.Z. (Sic), quien a su vez indicó que no tenía documentación alguna que lo acreditara como propietario de la escopeta, y que igualmente tenía el permiso para portarla.

    En base a lo antes dicho, el decomisó (Sic) de la escopeta ofrecida por el Fiscal…es procedente y válido ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ofrecida en una forma ilegal, por no haberse presentado el permiso para portarla (empadronamiento), todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Armas y explosivo y su Reglamento, artículo 42 y 12, (Sic)…

    Finalmente esta Defensa Técnica, solicito que este Despacho Judicial declare sin lugar el recurso de impugnación interpuesto por el Fiscal IV del Ministerio Público y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida.

    Por su parte la defensa técnica de los acusados HERNANDO PADILLA Y R.P., contesta el escrito de apelación incoado por la Representación Fiscal, así:

  6. - La Juzgadora primaria –según esta defensa- si determinó en forma precisa y circunstanciada los hachos acreditados, dándole un extenso tratamiento a dicho requisito. (Artículo 364.3 del Código Adjetivo Penal).

    Al respecto, aclara la defensa que el Fiscal Apelante, en su mismo escrito de impugnación reconoce a ciencia cierta que la Juzgadora A Quo si determinó los hechos que el Tribunal estimaba acreditado a tenor de lo siguiente: …(ídem) “De fallo trascrito podemos apreciar que el sentenciador consideró que quedó determinado el hecho…! (subrayado y negritas propios); (Sic)

    Continúa la defensa en cuanto a este particular y aduce: “Entonces, si el mismo fiscal en su escrito de apelación hace una cita de la determinación de los hechos que hizo la sentenciadora en su sentencia, como puede afirmar que la juzgadora inobservo (Sic) la norma en comento…

  7. - En cuanto al Capitulo IV de la impugnación Fiscal, la defensa técnica argumenta: “…, esta defensa tiene a bien señalar que no es cierto que la sentenciadora haya violado el Artículo 87 en su encabezamiento del Código Penal, al ser erróneamente aplicado por la sentenciadora en su sentencia, pues si analizamos el capitulo de la sentencia recurrida referente a la penalidad nos podremos dar cuenta que la sentenciadora aplico el Artículo en cuestión tal y como lo exige su contenido, como lo es convirtiendo la pena de prisión correspondiente al delito de privación ilegitima de libertad, en presidio, señalando que a la pena principal y de mayor entidad como lo era de Cuatro (4) años de presidio correspondiente al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, le eran sumadas las dos terceras (2/3) partes del delito accesorio o de menor entidad…; ahora bien, que la pena resultante o impuesta en este caso de cuatro (4) años Ocho (8) meses, no sea la que ciertamente resulte de la sumatoria exacta de Cuatro (4) años más Ocho (8) meses que constituyen las dos terceras partes del delito de menor entidad, no quiere decir, que hubo una errónea interpretación por parte de la sentenciadora del Artículo 87 del Código Penal, sino que tal penalidad es el resultado de una errada operación matemática de sumatoria que se conoce como error material o de calculo….

  8. - Que el Fiscal apelante denuncia con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Texto Adjetivo Penal, la vulneración del artículo 49 Constitucional, aduciendo la defensa, que esta denuncia no se puede hacer de con formalidades abstractas y generales, en este caso, el Apelante se limitó a denunciar la violación del artículo 49 Constitucional.

    Aduce la defensa, que no es cierto que la recurrida haya decomisado por vías de hecho la escopeta ofrecida para su exhibición por el Ministerio Público durante el debate oral y público, sino que actúo ajustada a los requerimientos del Artículo 367 Adjetivo Penal, por no estar obligada a verificar propiedad y permiso de importación del objeto mencionado.

    Finalmente la defensa técnica, solicita a esta Alzada, declare Sin Lugar la impugnación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la Resolución Judicial recurrida.

    DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA

    El Tribunal Mixto de Primera Instancia de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal, declaró culpables a los acusados de autos mediante Resolución Judicial que es objeto de impugnación, afirmando lo que a continuación sigue:

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Mixto pasa de seguidas ha determinar si los hechos atribuidos por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no se estiman como acreditados por cuanto en el curso de la audiencia oral y pública celebrada los días 03, 09 y 10 de septiembre de 2004, quedaron establecidos y acreditados los siguientes que los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2002, encuadran dentro de las previsiones del artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, por cuanto quedó acreditado que en fecha 17 de septiembre de 2002, en horas de la noche, en el Sector EL Alto, Conuco Viejo propiedad de la Familia Zabala, se introdujeron bajo el engaño de solicitar un vaso de agua, al ciudadano S.Z. y con armas de fuego, fue sometido a fin de que le entregara la llave del candado del galpón adyacente a la casa principal, que funge como depósito de víveres, le fue entregada una mandarria, y seguidamente procedieron a encerrar a los ciudadanos S.Z. E.M.Z. y J.Z., a quien lo desarman de una escopeta que poseía lanzándola encima de una mata de cuica, para posteriormente trasladarse a al galpón con la finalidad de abrir la puerta golpeándola con la mandarria exigida, para abrirla y sustraer los víveres, no logrando su objetivo por cuanto los sujetos agresores por razones ajenas a su voluntad no lograron abrir la puerta, y luego abandonan el lugar huyendo del sitio en un vehículo tipo camión cava.

    En pronunciamiento arriba indicado se hace sobre la base de los elementos de juicio que a continuación se indican:

    PRIMERO: Cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Considera este Tribunal Mixto que ha quedó demostrado la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, con las siguientes pruebas:

    1) Las declaraciones de las víctimas J.J.Z., E.M.Z. Y S.J.,

    2).- Declaración de los funcionarios S.A., R.M. y G.Z., quienes fueron contestes en afirmar, que un ciudadano de nombre W.J.Z., quien conducía un vehículo tipo camioneta de color verde tipo pick up, con la finalidad de informar que en el conuco de su tío J.Z., se habían introducido unos sujetos con la finalidad de robarlos y luego de haberlos dejado encerrados, huyendo posteriormente del lugar en un vehículo cava. Y encontrándose la comisión policial en el cruce de Boca del Río- San Francisco, fueron detenidos unos (03) sujetos en el vehículo señalado por el ciudadano W.J.Z., encontrando dentro del mismo un (01) arma de fuego tipo escopeta y dos (02) armas de fuego, tipo pistola con sus respectivo porte de para portarla.

    En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.-

    Tomando en consideración las pruebas incorporadas al debate, considera que ha quedado demostrado el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal, por cuanto quedó establecido que en fecha 17 de septiembre de 2002, en el sector Conuco Viejo Segundo en la población de San Francisco, en momentos en que fueron sometidos un armas de fuego, y para tratar de cometer el hecho fueron encerrados en una habitación de la vivienda, los ciudadanos J.J.Z., S.Z. y E.M.Z., privándoles ilegítimamente de su libertad.

    En relación a este hecho, considera este Tribunal Mixto, que ha quedado demostrado la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con los medios de prueba debidamente incorporados al debate oral y público, y considera que quedaron acreditados con :

    1).- La declaración de ciudadano S.J.Z., quien indicó que al llegar los dos (02) sujetos a su vivienda y solicitar agua, fue sometido con armas de fuego, para que le entregara la llave del galpón y luego fue encerrado en una habitación de la casa, logrando huir posteriormente a través de una ventana de la habitación, en compañía de los ciudadanos E.M.Z. y J.J.Z., quienes igualmente fueron contestes en señalar que efectivamente, el día 17 de septiembre de 2002, fueron encerrados por dos (02) ciudadanos en una de las habitaciones.

    SEGUNDO: DE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS.- Considera este Tribunal Mixto que durante el debate oral y público celebrado los días 03, 09 y 10 de septiembre de 2004, quedó demostrada y determinada la responsabilidad penal y consecuencia culpabilidad de los ciudadanos H.G. PADILLA Y R.O. PATIÑO RUIZ, en los hecho que a continuación se señalan:

    a).- EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.- Quedó demostrado en el juicio oral y público la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de los acusados H.G.P.P. y R.O. PATIÑO RUIZ, en …

    Fueron suficientes a criterio de este Tribunal Mixto, para determinar y establecer la culpabilidad con las siguientes pruebas:

    b).- EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.- Quedó demostrado en el juicio oral y público la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de los acusados H.G.P.P. y R.O. PATIÑO RUIZ, en…

    Fueron suficientes a criterio de este Tribunal Mixto , para determinar y establecer la culpabilidad con los siguientes medios de prueba.

    La defensa señaló que existen dos (02) contradicciones que emanan de la deposición de las victimas en cuanto a la cantidad de personas armada que intervinieron en el hecho punible y las forma de la huida de los participes en el hecho, considerando este tribunal que las referidas contradicciones son irrelevantes para desvirtuar la culpabilidad del acusado, por cuanto tal contradicción puede emanar del estado de temor o psicológico en que se encontraban las víctimas al momento de la comisión del hecho punible, más aun cuando se encuentra bajo amenaza de muerte y sometida con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, pues ambas victimas fueron categóricas en afirmar que el acusado presente en la sala, era uno de los sujetos que les apuntaron con un arma de fuego, mientras los otros sujetos los despojaban de sus pertenencias, el día 02 de julio de 2002, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana; que uno de los objetos materiales del hecho, la cual consistía en una cartera, que pertenecía a una de las víctimas fue encontrada en el microbús tomado por el acusado momentos después de haber cometido el hecho, y donde fue aprehendido, hecho este que quedó probado con la declaración del acusado, quien expresó que había tomado un microbús, y que fue aprehendido, pues tal circunstancia constituye un nexo causal entre el acusado y los hecho atribuidos y probados con las declaraciones de las víctimas, ya pues quedo demostrado que se incauto la cartera propiedad de una de las victimas en la unidad del colectivo en la cual se trasladaba el acusado, tal como lo expresó en su declaración el ciudadano E.A.R..

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capítulo II de la presente sentencia sobre el cuerpo del delito y la culpabilidad, este tribunal Mixto encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que:

    Los hechos arriba plasmados y acreditados en el curso de las audiencias celebradas los días 03, 09 y 10 de septiembre del año 2004, encuadran dentro de las previsiones de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y a tal efecto hace el siguiente análisis:

    Consideró el Tribunal Mixto En el momento de la Apertura del debate el Ministerio Público imputó al hoy acusado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 460 del Código Penal, el cual consagra que:

    Artículo 460: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”

    DE LA TENTATIVA DEL DELITO. LA Tentativa existe cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los que debieran producir el delito, por causa o accidente que no sea propio o espontáneo desistimiento. El artículo 80 del Código Penal establece en su encabezamiento lo siguiente: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado”. Como sabemos, el delito se castiga no solamente cuando se consuma, sino también cuando se queda en grado de tentativa o en grado de frustración; mientras que l falta, únicamente se castiga cuando se consuma, no se castiga la falta intentada, ni la falta frustrada. Y el Código Penal nos suministra el concepto de tentativa de delito en los siguientes términos: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.

    LA TENTATIVA consiste en la acción con que se intenta, experimenta, prueba o tantea una cosa. Representa el principio de ejecución de un delito por actos externos que no llegan a ser suficientes para que se realice el hecho, sin que haya mediado desistimiento voluntario del culpable.

    Luego del análisis anterior y sobre la base de los elementos de prueba, quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados HERNANDO… y RAFAEL…, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto los mismos, luego de constreñir a las víctimas, su acción dirigida a robar el galpón, que no fue posible, por cuanto a pesar que haber iniciado (Sic)la ejecución del hecho, es decir, constriñen para exigir la llave, y luego una mandarria con la finalidad de sustraer los víveres que se encuentran en el galpón, no fue posible lograrlo, por razones o causas independientes de su voluntad, y ello quedó evidenciado con la confesión de los propios acusados, al indicar que la puerta estaba muy dura y asegurada que no fue posible abrirla. La acción o conducta encuadra dentro de la TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Y ASI SE DECLARA.-(Sic)

    EL COMPLICE, es la persona que sin ser autora de un delito coopera con el o los autores en la comisión de un delito.

    Debemos notar, que el Código Penal venezolano, no hace distinción entre autores y cómplices, estimándola como distinción entre actos de cooperación y actos de ejecución, sino que los equipara y sólo considera cómplices a los que intencionalmente prestan asistencia para cometer el hecho punible, que no sea auxilio o cooperación sino los cuales el delito no hubiera sido posible. Los cómplices para el Código Penal, son quienes prestan intencionalmente asistencia, para cometer el hecho punible, sí lo encontramos en los artículo 83, 84 y 85 del Código Penal.

    EL COAUTOR, es quien comete un hecho punible, uniendo su acción a la de otros autores, manteniendo una cooperación constante y deseada. Los coautores son los que habiendo unido sus acciones para un fin común, deciden dolosamente la perpetración de un delito realizando todos ellos los elementos objetivos constitutivos del mismo.

    Es preciso que todos hayan tomado parte en los actos de ejecución, y que su intención haya sido la de preparar el delito. EL coautor es un verdadero autor, sólo con la diferencia de que se divide con otro la misma tarea. Su responsabilidad no depende del partícipe.

    En base a lo indicado, considera este Tribunal que la responsabilidad penal del acusado HEIKER…, es de cómplice, en base al contenido del artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, por cuanto el acusado facilitó los instrumentos para cometer el delito, ya que facilitó las armas de fuego de su propiedad, y de la declaración de las víctimas JACINTO…, SIMON… y ELBA…, no se desprende que el ciudadano HEIKER…haya estado presente dentro del conuco a fin de ejecutar conjuntamente con los acusados HERNANDO… y HERNANDO ORLANDO…(Sic), es decir, no quedó demostrado con los elementos de juicio que haya concurrido al sitio con los ejecutores del robo, tomando parte en acciones coordinadas o eficaces para la inmediata ejecución del hecho punible, ya que las víctimas identificados como HERNANDO… Y HERNANDO orlando…, como las personas presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos. (Sic)

    Así tenemos, que la acción material constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO, está dada por la concurrencia del verbo o núcleo rector como lo es constreñir, el cual viene a caracterizar la acción propiamente dicha, así tenemos que la acción de constreñir, es sinónimo de ejercer presión, obligar, compeler mediante la fuerza o amenaza, a través de una orden imperiosa o despótica, todo esto supone forzar la voluntad por medio de la violencia.

    El objetivo típicamente previsto en el delito de Robo Agravado consiste en que el agente se proponga que alguien le entregue un objeto mueble o tolere que este se apodere de él.

    Atendiendo a la estructura básica de dicho tipo penal, tenemos que si bien es cierto que la acción comprende una forma de actuar, a través del constreñimiento, la misma tiene que darse a través de las circunstancias agravantes alternativas, materiales y comunicables, de las cuales tan sólo basta una de ellas para agravar el robo, dichas circunstancias a saber son: 1) Amenazas a la vida, a mano armada; 2) Por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; 3) Varios agentes disfrazados; y 4) Mediante un ataque a la libertad individual; es un delito de sujeto activo indeterminado, ya que puede ser cualquier persona; el sujeto pasivo, indeterminado por cuanto la acción material puede recaer sobre cualquier persona; el Objeto Material, esta constituido por bienes muebles; el Objeto Jurídico de este tipo penal, ha sido considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho de propiedad, como contra el derecho a la vida y a la libertad individual; es un delito doloso, ya que el mismo se ejecuta con la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia, física, psíquica o moral; finalmente este delito como es de resultado, se consuma con la conducta del apoderamiento violento de la cosa mueble ajena.

    Habiendo hecho el Tribunal el análisis del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a su estructura básica, considera este Juzgador que no obstante, que este Tribunal da por acreditado ciertos hechos, estos hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador en el Artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 -primer aparte – como es la tentativa, ya que durante el debate oral y público llevado cabo el día 03, 09 y 10 de septiembre de 2004, quedó demostrado que el robo estaba dirigido era (Sic) a sustraer los víveres del galpón, y no sobre una escopeta, ya que la víctima JACINTO…fue categórico y consistente en indicar que uno de los acusados, le quitó la escopeta que él tenía, zumbándola lejos y que la referida escopeta fue encontrada por la propia víctima encima de una mata de cuica, dicho este corroborado por los testigos SIMON… y ELBA… as, razones por declararlo Culpable.

    Con base a la lógica y la sana crítica, analiza esta circunstancia este Tribunal y con base a los hechos acreditados concluye que cuando la víctima se refiere a que “zumbó” la escopeta, la acción estuvo dirigida fue (Sic) fue a desarmar al ciudadano JACINTO…, y no a robar la escopeta, por cuanto: 1).- De la descripción de los hechos contenido en el escrito acusatorio, indica que la escopeta no se recuperó; 2).- exhibe en el curso del debate una escopeta, cuya procedencia se desconoce; 3).- la escopeta exhibida no fue objeto de un reconocimiento legal, oportuno por parte de un experto, ya que nunca fue ordenado por el Ministerio Público, sino dos (02) años después de ocurrido el hecho, es decir, el día 10 de septiembre de 2004, para demostrar que el delito de robo agravado fue consumado y que objeto sobre el cual recayó la acción es la escopeta exhibida. (Sic); 4).- La mencionada escopeta, no fue puesta de manifiesto al presunto propietario, ciudadano JACINTO…, cuando rindió declaración, a fin de que fuera reconocida como de su propiedad; 5).- El ciudadano Jacinto…, indicó que no tenía documento alguno que lo acreditara propietario de la escopeta y que igualmente no tenía el permiso para portarla.

    En razón de lo anteriormente expuesto, no acreditó el Ministerio Público, que la acción de los acusados estaba dirigida al robo de una escopeta,…,lo cual quedó desvirtuado con la propia declaración del ciudadano JACINTO…, testigo ofrecido por el Ministerio Público. Así mismo estima este tribunal que no valora la exhibición de la escopeta, ni el reconocimiento legal N° 660 de fecha 10 de septiembre de 2004, realizado por la experto Y.D.T., por tratarse de una prueba forjada y fabricada por el Ministerio Público, el día 10 de septiembre de 2004, fecha en la cual se celebraba la audiencia oral y pública. Así como el testimonio de la experta Y.D.T., con el mencionado reconocimiento legal, por cuanto en el curso de su declaración engañó al tribunal sobre la práctica del reconocimiento legal, a solicitud del Ministerio Público al señalar que practicó el referido reconocimiento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y que posteriormente rectificó sus dicho, (Sic), estableciendo las verdad de sus dichos (Sic), señalando que elaboró en forma manuscrita un reconocimiento legal a solicitud del Ministerio Público, en la sede de la sala de testigos, en el piso 1 del Palacio de Justicia, cuando el arma (escopeta) permaneció luego de exhibida en la sala de audiencias N° 01, en la planta baja del edificio, bajo la custodia de un funcionario policial, en la oficina del alguacilazgo, todo lo cual lleva a la conclusión de este Juzgado Mixto, con base la sana crítica (Sic), lógica y máximas de experiencia, que la experto nunca tuvo en sus manos y le fue remitida el arma que aparece señalada en el reconocimiento legal. Por todo lo ya indicado, no se valora las pruebas ya indicadas, por haber sido incorporadas a juicio en forma ilegal, por parte del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

    Por todas razones(Sic) antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 – primer aparte – y artículo 175 todos del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por los acusados HERNANDO…y RAFAEL…, el día 17 de septiembre de 2004 (Sic), encuadran perfectamente dentro de los supuesto (Sic) de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en las precitadas normas jurídicas y en contra del acusado HEIKER…, califica los hechos como COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA… Y ASI SE DECIDE.

    SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría de los acusados HEIKER R.E.A., por COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE y H.G.P.P. y R.O. PATIÑO RUIZ, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, este Juzgado Mixto considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se les DECLARA CULPABLES. Y ASI SE DECIDE.

    Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, se procede a establecer la pena a imponer, así como la condena a las penas accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE.

    V

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, prevé como pena, la de presidio por tiempo de OCHO (08) A DIECISIES (16) AÑOS. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 4).- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, como es la de no posee antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el limite inferior, es decir, a OCHO (08) años de presidio. Ahora bien, como quiera que el delito ha quedado establecido en la presente sentencia, que es imperfecto, por cuanto el mismo no se consumó y fue cometido en grado de tentativa, se atiende la rebaja establecida por el legislador, contenida en el artículo 82 del Código Penal, y acuerda rebajar la mitad de la pena, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta a la cual quedan condenado los ciudadanos H.G.P.P. y R.O. PATIÑO RUIZ, más el aumento de las 2/3 partes del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

    EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en su primer aparte, prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 4).- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, como es la de no posee antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, es decir, a DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, conforme a la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal, se realiza la conversión de prisión a presidio, computando un día de presidio por dos de prisión, por lo que la pena para el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, quedaría en UN (01) AÑO DE PRESIDIO, con base a la conversión anterior. Siguiendo el orden contenido en el artículo 87 del Código Penal, a los fines de establecer la pena a los acusados, H.G.P.P. y R.O. PATIÑO RUIZ, se debe tomar en cuenta la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes de los otros delitos, es decir, se le aumenta CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a la pena que corresponde por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, quedando en definitiva la pena a cumplir, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, más las penas accesorias propias de la de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en lo que se refiere al acusado HEIKER R.E.A., se toma en consideración la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, más la rebaja establecida en el artículo 84, encabezamiento del Código Penal, es decir de la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva que debe de cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.

    Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día 02 de julio de 2002 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido 1 año y Nueve meses de presidio, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 02 de julio de 2010. Y ASI SE ESTABLECE…

    (Sic) -Subrayado de la Corte-

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada para decidir observa:

    De la lectura de la Primera Denuncia, se evidencia que el recurrente fundamenta la misma, de conformidad con lo contenido en el artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, “denuncio la violación del artículo 364 numeral 3° “eiusdem” por su inobservancia por parte del Sentenciador, toda vez que no cumplió a cabalidad y en forma total lo allí preceptuado.

    Del fallo…podemos apreciar que el Sentenciador consideró que quedó determinado el hecho que la escopeta no es circunstancia que formara parte y menos aún de consecuencias jurídicas en la presente causa…

    De las declaraciones suministradas por los ciudadanos JACINTO…,ELBA…y SIMON, durante el desarrollo de la audiencia oral…se concluye que el Sentenciador no realizó la debida determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, toda vez que parte de estas declaraciones fueron omitidas en el fallo impugnado, no dejándose constancia de la afirmación del ciudadano J.Z.,…tal afirmación no fue objeto de análisis por parte del Sentenciador en el fallo impugnado, debido al incumplimiento de lo preceptuado al artículo 364, numeral 3° del Código…, vale decir, su obligación legal de realizar el debido resumen, análisis y comparación de todas las pruebas objeto del debate, lo cual contribuyó a que se produjera el resultado equívoco en cuanto a la apreciación de los hechos que no fueron debidamente fijados por el Sentenciador en el fallo recurrido…

    Es así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el debate oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio, dejando asentado seguidamente los hechos acreditados por la instancia en la que afirma que:

    …que los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2002, encuadran dentro de las previsiones del artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, por cuanto quedó acreditado que en fecha 17 de septiembre de 2002, en horas de la noche, en el Sector EL Alto, Conuco Viejo propiedad de la Familia Zabala, se introdujeron bajo el engaño de solicitar un vaso de agua, al ciudadano S.Z. y con armas de fuego, fue sometido a fin de que le entregara la llave del candado del galpón adyacente a la casa principal, que funge como depósito de víveres, le fue entregada una mandarria, y seguidamente procedieron a encerrar a los ciudadanos S.Z. E.M.Z. y J.Z., a quien lo desarman de una escopeta que poseía lanzándola encima de una mata de cuica, para posteriormente trasladarse a al galpón con la finalidad de abrir la puerta golpeándola con la mandarria exigida, para abrirla y sustraer los víveres, no logrando su objetivo por cuanto los sujetos agresores por razones ajenas a su voluntad no lograron abrir la puerta, y luego abandonan el lugar huyendo del sitio en un vehículo tipo camión cava.

    En pronunciamiento arriba indicado se hace sobre la base de los elementos de juicio que a continuación se indican:

    PRIMERO: Cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Considera este Tribunal Mixto que ha quedó demostrado la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, con las siguientes pruebas:

    1) Las declaraciones de las víctimas J.J.Z., E.M.Z. Y S.J.,

    2).- Declaración de los funcionarios S.A., R.M. y G.Z., quienes fueron contestes en afirmar, que un ciudadano de nombre W.J.Z., quien conducía un vehículo tipo camioneta de color verde tipo pick up, con la finalidad de informar que en el conuco de su tío J.Z., se habían introducido unos sujetos con la finalidad de robarlos y luego de haberlos dejado encerrados, huyendo posteriormente del lugar en un vehículo cava. Y encontrándose la comisión policial en el cruce de Boca del Río- San Francisco, fueron detenidos unos (03) sujetos en el vehículo señalado por el ciudadano W.J.Z., encontrando dentro del mismo un (01) arma de fuego tipo escopeta y dos (02) armas de fuego, tipo pistola con sus respectivo porte de para portarla.

    En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.-

    Tomando en consideración las pruebas incorporadas al debate, considera que ha quedado demostrado el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal, por cuanto quedó establecido que en fecha 17 de septiembre de 2002, en el sector Conuco Viejo Segundo en la población de San Francisco, en momentos en que fueron sometidos un armas de fuego, y para tratar de cometer el hecho fueron encerrados en una habitación de la vivienda, los ciudadanos J.J.Z., S.Z. y E.M.Z., privándoles ilegítimamente de su libertad.

    En relación a este hecho, considera este Tribunal Mixto, que ha quedado demostrado la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con los medios de prueba debidamente incorporados al debate oral y público, y considera que quedaron acreditados con :

    1).- La declaración de ciudadano S.J.Z., quien indicó que al llegar los dos (02) sujetos a su vivienda y solicitar agua, fue sometido con armas de fuego, para que le entregara la llave del galpón y luego fue encerrado en una habitación de la casa, logrando huir posteriormente a través de una ventana de la habitación, en compañía de los ciudadanos E.M.Z. y J.J.Z., quienes igualmente fueron contestes en señalar que efectivamente, el día 17 de septiembre de 2002, fueron encerrados por dos (02) ciudadanos en una de las habitaciones.

    Denota la Alzada de lo anterior trascrito, que el Tribunal Mixto, expresó la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, al haber explicado las razones que lo llevaron a tal convencimiento para tomar la decisión.

    Se deduce igualmente, que el Tribunal cumplió con su deber de analizar, comparar cada una las probanzas aportadas en el proceso oral y público, es decir, que no se limitó a una simple coletilla, como ocurre en algunos casos al manifestar por ejemplo: “... haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, quedó acreditado que los acusados son culpables”, situación que no sucede en el presente caso.

    De manera que la presente denuncia debe irremediablemente declararse sin lugar. Así se decide.

    En cuanto a la Segunda Denuncia, se evidencia que el recurrente plantea: La violación del artículo 364 numeral 3° del Texto Adjetivo Penal por su inobservancia por parte del Sentenciador, toda vez que no cumplió a cabalidad y en forma total lo allí preceptuado.

    Dice el recurrente: Que esa “…afirmación también fue el resultado del incumplimiento por el Sentenciador de realizar la labor legal de resumir, analizar y comparar las testimoniales evacuadas en el juicio, toda vez que los ciudadanos SIMÓN…y WILMER…, si manifestaron en la audiencia oral que observaron al camión conducido por el acusado Heiker…en el Conuco de la familia Zabala el día y hora de los hechos objeto del proceso, lo cual no pudo fijar el Sentenciador por su nuevamente incumplimiento de su labor legal contenido al artículo 364 ordinal 3°…”

    Lo alegado por el apelante, es decir, la falta de análisis y comparación de las pruebas de autos, tal como se deduce del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es incierto porque de la recurrida, se observa que si hubo una decantación del acervo probatorio y en especial de las testimoniales de las víctimas donde manifestaron que si había una persona (Heiker Alvarado) esperando a los autores del delito, pero que no ejecutó junto con los co-acusados (Hernando Padilla y R.P.) el robo perpetrado a la familia Zabala., por lo tanto, la recurrida no incumplió con los requerimientos que nos indica la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar esta denuncia proferida por el apelante en su escrito de impugnación. Así se decide.

    En cuanto a la Tercera Denuncia, se observa que el recurrente siempre al apego a lo contenido en el artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, “… denuncio la violación del artículo 84, último aparte del Código Penal, por su inobservancia por parte del Sentenciador toda vez que la actuación del acusado HEIKER…fue determinante en la realización del hecho punible fijado, por cuanto sin el suministro de su arma de fuego al resto de los participante, no se hubiera verificado el supuesto de hecho del artículo 460 del Código Penal…”

    Al respecto cabe señalar, que la recurrida indicó con sapiencia los modos de participación así:

    “…DE LA TENTATIVA DEL DELITO. LA Tentativa existe cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los que debieran producir el delito, por causa o accidente que no sea propio o espontáneo desistimiento. El artículo 80 del Código Penal establece en su encabezamiento lo siguiente: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado”. Como sabemos, el delito se castiga no solamente cuando se consuma, sino también cuando se queda en grado de tentativa o en grado de frustración; mientras que l falta, únicamente se castiga cuando se consuma, no se castiga la falta intentada, ni la falta frustrada. Y el Código Penal nos suministra el concepto de tentativa de delito en los siguientes términos: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.

    LA TENTATIVA consiste en la acción con que se intenta, experimenta, prueba o tantea una cosa. Representa el principio de ejecución de un delito por actos externos que no llegan a ser suficientes para que se realice el hecho, sin que haya mediado desistimiento voluntario del culpable.

    Luego del análisis anterior y sobre la base de los elementos de prueba, quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados HERNANDO… y RAFAEL…, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto los mismos, luego de constreñir a las víctimas, su acción dirigida a robar el galpón, que no fue posible, por cuanto a pesar que haber iniciado (Sic)la ejecución del hecho, es decir, constriñen para exigir la llave, y luego una mandarria con la finalidad de sustraer los víveres que se encuentran en el galpón, no fue posible lograrlo, por razones o causas independientes de su voluntad, y ello quedó evidenciado con la confesión de los propios acusados, al indicar que la puerta estaba muy dura y asegurada que no fue posible abrirla. La acción o conducta encuadra dentro de la TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Y ASI SE DECLARA.-(Sic)

    EL COMPLICE, es la persona que sin ser autora de un delito coopera con el o los autores en la comisión de un delito.

    Debemos notar, que el Código Penal venezolano, no hace distinción entre autores y cómplices, estimándola como distinción entre actos de cooperación y actos de ejecución, sino que los equipara y sólo considera cómplices a los que intencionalmente prestan asistencia para cometer el hecho punible, que no sea auxilio o cooperación sino los cuales el delito no hubiera sido posible. Los cómplices para el Código Penal, son quienes prestan intencionalmente asistencia, para cometer el hecho punible, sí lo encontramos en los artículo 83, 84 y 85 del Código Penal.

    EL COAUTOR, es quien comete un hecho punible, uniendo su acción a la de otros autores, manteniendo una cooperación constante y deseada. Los coautores son los que habiendo unido sus acciones para un fin común, deciden dolosamente la perpetración de un delito realizando todos ellos los elementos objetivos constitutivos del mismo.

    Es preciso que todos hayan tomado parte en los actos de ejecución, y que su intención haya sido la de preparar el delito. EL coautor es un verdadero autor, sólo con la diferencia de que se divide con otro la misma tarea. Su responsabilidad no depende del partícipe.

    En base a lo indicado, considera este Tribunal que la responsabilidad penal del acusado HEIKER…, es de cómplice, en base al contenido del artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, por cuanto el acusado facilitó los instrumentos para cometer el delito, ya que facilitó las armas de fuego de su propiedad, y de la declaración de las víctimas JACINTO…, SIMON… y ELBA…, no se desprende que el ciudadano HEIKER…haya estado presente dentro del conuco a fin de ejecutar conjuntamente con los acusados HERNANDO… y HERNANDO ORLANDO…(Sic), es decir, no quedó demostrado con los elementos de juicio que haya concurrido al sitio con los ejecutores del robo, tomando parte en acciones coordinadas o eficaces para la inmediata ejecución del hecho punible, ya que las víctimas identificados como HERNANDO… Y HERNANDO orlando…, como las personas presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos. (Sic)

    Así tenemos, que la acción material constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO, está dada por la concurrencia del verbo o núcleo rector como lo es constreñir, el cual viene a caracterizar la acción propiamente dicha, así tenemos que la acción de constreñir, es sinónimo de ejercer presión, obligar, compeler mediante la fuerza o amenaza, a través de una orden imperiosa o despótica, todo esto supone forzar la voluntad por medio de la violencia.

    El objetivo típicamente previsto en el delito de Robo Agravado consiste en que el agente se proponga que alguien le entregue un objeto mueble o tolere que este se apodere de él.

    Atendiendo a la estructura básica de dicho tipo penal, tenemos que si bien es cierto que la acción comprende una forma de actuar, a través del constreñimiento, la misma tiene que darse a través de las circunstancias agravantes alternativas, materiales y comunicables, de las cuales tan sólo basta una de ellas para agravar el robo, dichas circunstancias a saber son: 1) Amenazas a la vida, a mano armada; 2) Por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; 3) Varios agentes disfrazados; y 4) Mediante un ataque a la libertad individual; es un delito de sujeto activo indeterminado, ya que puede ser cualquier persona; el sujeto pasivo, indeterminado por cuanto la acción material puede recaer sobre cualquier persona; el Objeto Material, esta constituido por bienes muebles; el Objeto Jurídico de este tipo penal, ha sido considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho de propiedad, como contra el derecho a la vida y a la libertad individual; es un delito doloso, ya que el mismo se ejecuta con la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia, física, psíquica o moral; finalmente este delito como es de resultado, se consuma con la conducta del apoderamiento violento de la cosa mueble ajena.

    Habiendo hecho el Tribunal el análisis del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a su estructura básica, considera este Juzgador que no obstante, que este Tribunal da por acreditado ciertos hechos, estos hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador en el Artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 -primer aparte – como es la tentativa, ya que durante el debate oral y público llevado cabo el día 03, 09 y 10 de septiembre de 2004, quedó demostrado que el robo estaba dirigido era (Sic) a sustraer los víveres del galpón, y no sobre una escopeta, ya que la víctima JACINTO…fue categórico y consistente en indicar que uno de los acusados, le quitó la escopeta que él tenía, zumbándola lejos y que la referida escopeta fue encontrada por la propia víctima encima de una mata de cuica, dicho este corroborado por los testigos SIMON… y ELBA… as, razones por declararlo Culpable.

    Con base a la lógica y la sana crítica, analiza esta circunstancia este Tribunal y con base a los hechos acreditados concluye que cuando la víctima se refiere a que “zumbó” la escopeta, la acción estuvo dirigida fue (Sic) fue a desarmar al ciudadano JACINTO…, y no a robar la escopeta, por cuanto: 1).- De la descripción de los hechos contenido en el escrito acusatorio, indica que la escopeta no se recuperó; 2).- exhibe en el curso del debate una escopeta, cuya procedencia se desconoce; 3).- la escopeta exhibida no fue objeto de un reconocimiento legal, oportuno por parte de un experto, ya que nunca fue ordenado por el Ministerio Público, sino dos (02) años después de ocurrido el hecho, es decir, el día 10 de septiembre de 2004, para demostrar que el delito de robo agravado fue consumado y que objeto sobre el cual recayó la acción es la escopeta exhibida. (Sic); 4).- La mencionada escopeta, no fue puesta de manifiesto al presunto propietario, ciudadano JACINTO…, cuando rindió declaración, a fin de que fuera reconocida como de su propiedad; 5).- El ciudadano Jacinto…, indicó que no tenía documento alguno que lo acreditara propietario de la escopeta y que igualmente no tenía el permiso para portarla…” (Subrayado de la Corte)

    Adicional a dichos comentarios de la recurrida, es determinante concluir que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el Tribunal Mixto realizó asazmente un análisis del comportamiento y grado de participación de los acusados que fueron corroboradas por las declaraciones de las víctimas del presente asunto, por ello en definitiva, esta Alzada declara sin lugar la presente denuncia Fiscal. Así se decide.

    En correlación a la Cuarta Denuncia Fiscal:

    Su Fundamento lo realiza de conformidad a lo contenido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sindicando: “…la violación del artículo 87 encabezamiento del Código Penal, por su errónea aplicación por parte del Sentenciador, toda vez que la pena impuesta a los acusados HERNANDO…y RAFAEL…, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, no es la que corresponde;…”

    Agrega a tal denuncia: “…Significando el fundamento de la impugnación señalo: correcto como ha sido la conversión de la pena de prisión a presidio y quedando la misma en un año, no es cierto que las 2/3 partes de un año sea Cuatro (04) meses y ello lo obtenemos de una simplísima división o un poco más elaborada suma de fracciones, al primer supuesto tenemos que 12 meses que corresponden a un (01) año, lo dividimos entre tres (03) para obtener las 2/3 parte, nos da el resultado de OCHO (08), en tal sentido las 2/3 partes que se debe aumentar a la pena del delito mayor es OCHO (08) MESES de presidio y no como nuevamente se equivoca el sentenciador de CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO…”

    En lo que concierne a esta denuncia, debe esta Alzada, indicar que haciendo un análisis a la recurrida con respecto a la imposición de la pena a los acusados de autos y especialmente a los coacusados HERNANDO PADILLA Y R.P., si le asiste la razón al impugnante, pero no existe violación del artículo 87 -en su encabezamiento- del Código Penal, en razón de que el Tribunal A Quo, aplicó el contenido de dicho artículo tal como se desprende de la trascripción parcial de la sentencia apelada, donde se aprecia dichas infracciones como de delito perfecto, individualizado, tanto objetiva como subjetivamente, aplicándole la pena del concurso ideal de delitos, conforme al 87 del Código Penal Vigente.

    Si se vislumbra un error material en el quantum de la pena impuesta a los acusados HERNANDO PADILLA Y R.P., por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, por lo que a continuación sigue:

    El Tipo Penal consagrado en el artículo 175 en su primer aparte de la Ley sustantiva, fue considerado en la sentencia recurrida así:

    … prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 4).- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, como es la de no posee antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, es decir, a DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, conforme a la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal, se realiza la conversión de prisión a presidio, computando un día de presidio por dos de prisión, por lo que la pena para el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, quedaría en UN (01) AÑO DE PRESIDIO, con base a la conversión anterior. Siguiendo el orden contenido en el artículo 87 del Código Penal, a los fines de establecer la pena a los acusados, H.G.P.P. y R.O. PATIÑO RUIZ, se debe tomar en cuenta la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes de los otros delitos, es decir, se le aumenta CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a la pena que corresponde por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, quedando en definitiva la pena a cumplir, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, más las penas accesorias propias de la de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. ..

    (Subrayado y resaltado de la Corte)

    De lo anterior se desprende, que si existe una error material sobre el quantum de la pena impuesta y lo ajustado a derecho y procedente es la corrección de la pena sin contravenir el Principio de Reformatio in Pejus, que es una garantía fundamental que forma parte del debido proceso y tiene por finalidad evitar que el acusado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido la oportunidad de rechazar.

    El caso bajo examen, tomando en cuenta que el Fiscal del Ministerio Público es quien intenta la impugnación, pues, este Tribunal Colegiado pasa a corregir la pena impuesta, al amparo del artículo 443 del Texto Adjetivo Penal, en lo que respecta al delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, que establece una pena corporal comprendida de dos (2) a cuatro (4) años, por no tener antecedentes penales, aplicándoles a su favor el artículo 74 Eiusdem, se toma en cuenta el término inferior de la pena, correspondiendo imponerle la pena de dos (2) años, prosiguiendo el orden contenido en el artículo 87 del Código Penal, a los fines de establecer la pena a los acusados, H.G.P.P. y R.O. PATIÑO RUIZ, se debe tomar en cuenta la penalidad del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes de los otros ilícitos, es decir, se le aumenta OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, a la pena que corresponde por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, quedando en definitiva la pena a cumplir, en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, más las penas accesorias de Ley, conforme a lo determinado en el artículo 13 del Código Penal Vigente, por haber recurrido el Fiscal del Ministerio Público. Queda así corregida la pena impuesta en la parte dispositiva. Así se decide.

    Finalmente, el Fiscal del Ministerio Público, como quinta denuncia proferida en su escrito de impugnación alega: “…De conformidad a lo contenido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, “…denuncio la violación del artículo 49 Constitucional, por su inobservancia por parte del Sentenciador, toda vez que decomisó un arma de fuego por vía de hecho, específicamente la escopeta ofrecida en exhibición al juicio por parte del Representante Fiscal, ya que lo realizó en contravención a lo preceptuado al artículo 367, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal,…

    …omissis…

    Lo concerniente al decomiso de la escopeta aquí referida se realizó sin verificarse los supuestos exigidos a los artículos ut supra señalados, lo cual es totalmente violatorio del debido proceso y en consecuencia derivó tal decisión en una completa vía de hecho por no estar la misma fundamentada en norma Jurídica alguna, incumpliendo manifiestamente lo establecido en el artículo 49 Constitucional,…”

    Esta Alzada, pasa a resolver el anterior particular.

    Es necesario que el impugnante sea diáfano al momento de intentar una denuncia, máxime si se trata de la vulneración de una norma constitucional, tal como lo indica el recurrente, pero no indica el ordinal correspondiente, ni su correlación con la norma procesal presuntamente infringida, omisiones éstas, que hacen imposible a esta Sala resolver el petitorio, por resultar el mismo, genérico e indescifrable.

    Para este Despacho Judicial es importante hacer comentario sobre este aspecto, la recurrida mediante la siguiente trascripción parcial, estableció:

    “…Con base a la lógica y la sana crítica, analiza esta circunstancia este Tribunal y con base a los hechos acreditados concluye que cuando la víctima se refiere a que “zumbó” la escopeta, la acción estuvo dirigida fue (Sic) fue a desarmar al ciudadano JACINTO…, y no a robar la escopeta, por cuanto: 1).- De la descripción de los hechos contenido en el escrito acusatorio, indica que la escopeta no se recuperó; 2).- exhibe en el curso del debate una escopeta, cuya procedencia se desconoce; 3).- la escopeta exhibida no fue objeto de un reconocimiento legal, oportuno por parte de un experto, ya que nunca fue ordenado por el Ministerio Público, sino dos (02) años después de ocurrido el hecho, es decir, el día 10 de septiembre de 2004, para demostrar que el delito de robo agravado fue consumado y que objeto sobre el cual recayó la acción es la escopeta exhibida. (Sic); 4).- La mencionada escopeta, no fue puesta de manifiesto al presunto propietario, ciudadano JACINTO…, cuando rindió declaración, a fin de que fuera reconocida como de su propiedad; 5).- El ciudadano Jacinto…, indicó que no tenía documento alguno que lo acreditara propietario de la escopeta y que igualmente no tenía el permiso para portarla.

    En razón de lo anteriormente expuesto, no acreditó el Ministerio Público, que la acción de los acusados estaba dirigida al robo de una escopeta,…,lo cual quedó desvirtuado con la propia declaración del ciudadano JACINTO…, testigo ofrecido por el Ministerio Público. Así mismo estima este tribunal que no valora la exhibición de la escopeta, ni el reconocimiento legal N° 660 de fecha 10 de septiembre de 2004, realizado por la experto Y.D.T., por tratarse de una prueba forjada y fabricada por el Ministerio Público, el día 10 de septiembre de 2004, fecha en la cual se celebraba la audiencia oral y pública. Así como el testimonio de la experta Y.D.T., con el mencionado reconocimiento legal, por cuanto en el curso de su declaración engañó al tribunal sobre la práctica del reconocimiento legal, a solicitud del Ministerio Público al señalar que practicó el referido reconocimiento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y que posteriormente rectificó sus dicho, (Sic), estableciendo las verdad de sus dichos (Sic), señalando que elaboró en forma manuscrita un reconocimiento legal a solicitud del Ministerio Público, en la sede de la sala de testigos, en el piso 1 del Palacio de Justicia, cuando el arma (escopeta) permaneció luego de exhibida en la sala de audiencias N° 01, en la planta baja del edificio, bajo la custodia de un funcionario policial, en la oficina del alguacilazgo, todo lo cual lleva a la conclusión de este Juzgado Mixto, con base la sana crítica (Sic), lógica y máximas de experiencia, que la experto nunca tuvo en sus manos y le fue remitida el arma que aparece señalada en el reconocimiento legal. Por todo lo ya indicado, no se valora las pruebas ya indicadas, por haber sido incorporadas a juicio en forma ilegal, por parte del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. (Subrayado de la Corte)

    Tal como lo refiere la recurrida en la trascripción parcial que antecede, la misma no menoscaba los presupuestos del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, todo lo contrario, el recurrente haciendo uso de sus atribuciones como Fiscal del Ministerio Público, hace inducir en error a la experto Y.D.T., al ordenarle la elaboración de un informe a un objeto (escopeta) que no fue ofrecido por la Representación Fiscal y menos aún incorporado como medio probatorio para ser debatido por las partes en juicio, por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, lógico por inexistente.

    Si observamos el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que corre inserto a los folios 82, 83, 84 y 85 de la pieza N° 1 del presente asunto, donde el impugnante, ofreció como medio de prueba:

    TESTIMONIALES DE

    A.- FUNCIONARIOS:

    Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub./Inspector Y.D.T., quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-910, de fecha 18/09/02.-

    2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE:

    *…

    *.- Reconocimiento Legal N° 9700-073-910, de fecha 18/09/02, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub./Inspector Y.D.T..-

    Este medio probatorio entre otros fue admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 15 de abril de 2003, según consta al folio 285, de la Primera Pieza del presente asunto.

    El medio probatorio ofrecido por la Fiscalía y admitido por el Tribunal de Control, es distinto al que realmente fue incorporado para ser debatido en el Juicio Oral y Público, llevado a cabo el 10 de septiembre de 2004, así se desprende del Acta de Debate y sus respectivos recaudos, insertos a los folios 206 al 221de la Tercera Pieza del presente asunto.

    La referencia citada anteriormente, se observa al folio 221 de la pieza 3ra; del asunto, de data 10 de septiembre de 2004 y que la Sub/Inspectora Y.D.T., manifestó al Tribunal Mixto, que había realizado tal Reconocimiento Legal N° 9700-TP-660 en la sede del Palacio de Justicia, cuyo reconocimiento el Tribunal de Juicio no lo valoró tal como lo estableció en la siguiente trascripción parcial que sigue:

    …la exhibición de la escopeta, ni el reconocimiento legal N° 660 de fecha 10 de septiembre de 2004, realizado por la experto Y.D.T., por tratarse de una prueba forjada y fabricada por el Ministerio Público, el día 10 de septiembre de 2004, fecha en la cual se celebraba la audiencia oral y pública. Así como el testimonio de la experta Y.D.T., con el mencionado reconocimiento legal, por cuanto en el curso de su declaración engañó al tribunal sobre la práctica del reconocimiento legal, a solicitud del Ministerio Público al señalar que practicó el referido reconocimiento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y que posteriormente rectificó sus dicho, (Sic), estableciendo las verdad de sus dichos (Sic), señalando que elaboró en forma manuscrita un reconocimiento legal a solicitud del Ministerio Público, en la sede de la sala de testigos, en el piso 1 del Palacio de Justicia, cuando el arma (escopeta) permaneció luego de exhibida en la sala de audiencias N° 01, en la planta baja del edificio, bajo la custodia de un funcionario policial, en la oficina del alguacilazgo, todo lo cual lleva a la conclusión de este Juzgado Mixto, con base la sana crítica (Sic), lógica y máximas de experiencia, que la experto nunca tuvo en sus manos y le fue remitida el arma que aparece señalada en el reconocimiento legal. Por todo lo ya indicado, no se valora las pruebas ya indicadas, por haber sido incorporadas a juicio en forma ilegal, por parte del Ministerio Público. ..”

    La representación Fiscal aduce que se ha violentado el debido proceso, de conformidad con lo estatuído en el artículo 49 Constitucional, tal aseveración por parte del Fiscal, no se corresponde con lo actuado en el debate probatorio del Juicio Oral y Público, pues lo cierto es que incorporó una prueba que no fue ofrecida por él y menos fue admitida por el Tribunal de Control correspondiente. Poniendo en peligro el resultado de un proceso penal, toda vez que, un proceso con todas las garantías judiciales, es decir, sujeto al desarrollo del debido proceso, el cual exige que no se permitan violaciones de la norma legal, pues ello contrae a su inevitable nulidad.

    El régimen legal de las pruebas, únicamente es posible su realización, en la forma y por los medios prescritos en la norma procesal.

    La prueba (Reconocimiento Legal N° 9700-TP-660) que pretendió la Fiscalía incorporar como prueba nueva por el cambio de calificación jurídica durante el debate oral y público, no fue valorada por la recurrida por todas las anomalías que acertadamente fueron observadas por el Tribunal de Juicio, sin menoscabar el debido proceso. En tal sentido la presente denuncia debe inexorablemente declararse sin lugar. Así se decide

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha siete (07) de octubre del año dos mil cuatro (2004) por la Fiscalía del Ministerio Público fundado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la cual declaró culpable a los ciudadanos HEIKER R.E.A., H.G.P.P. y R.O. PATIÑO RUIZ, identificado plenamente y en consecuencia los condenó a cumplir la pena establecida en parte dispositiva de la recurrida.

TERCERO

RECTIFICA la pena impuesta a los co-acusados: H.G.P.P. y R.O. PATIÑO RUIZ, porque se debe tomar en cuenta la penalidad del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes de los otros ilícitos, es decir, se le aumenta OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, a la pena que corresponde por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, quedando en definitiva la pena a cumplir, en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, más las penas accesorias de Ley, conforme a lo determinado en el artículo 13 del Código Penal Vigente, por haber recurrido el Fiscal del Ministerio Público, queda así corregida la pena impuesta en la parte dispositiva. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese al acusado para imponerlo de la decisión y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos mil Cinco (2005). Años 194° y 145°.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Presidenta de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro de Sala

J.A.G.V.

Juez Miembro de Sala (Ponente)

Abg. JAIHALY MORALES.

Secretaria Temporal

Causa N° OP01-R-2004-000030

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