Decisión nº 34 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO 1 DE AGOSTO DE 2007

ASUNTO: VP01-R-2007-000445

PARTE DEMANDANTE: HEILEN BRAVO RINCON, venezolana, mayor de edad, con domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-1.667.497.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: O.U.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 5.111, y domiciliado en el Municipio Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencia, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: N.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 27.219, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho N.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Otorgamiento del Beneficio de Jubilación intentó la citada ciudadana HEILEN BRAVO RINCON en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Juzgado que dictó sentencia declarando: CON LUGAR LA DEMANDA POR BENEFICIO DE JUBILACION.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la ciudadana HEILEN BRAVO RINCON, Representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio O.U. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.111, parte demandante; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente N.U.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.219.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso que apeló de la sentencia de primera instancia, por haber incurrido ésta en vicios; que empezó el proceso bajo el régimen viejo, fue a la Sala de Casación Social y se repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda; que la sentencia de la Sala anuló la citación practicada; que quedó a derecho cuando se dieron por citado y apelaron, en cuanto al fondo; que la actora no probó el error excusable cometido por ella, que operó la prescripción de la acción, tanto la de un(1) año como la de tres(3) años, que la transacción celebrada no fue tachada de nula, quedo firme; y por último solicitó que se declare sin lugar la demanda y se declare ésta prescrita.

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien solicitó se ratificara la sentencia dictada por el Juzgado de la primera Instancia, que se le debe otorgar el beneficio de jubilación a la parte actora porque tenía cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta y seis (36) años de servicios en la empresa.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que prestó sus servicios personales para la Empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) desde el día 04-12-1963, desempeñándose en el cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la G.G, de acceso a la red, con un tiempo de servicios de treinta y seis (36) años, dos (2) meses y seis (6) días, devengando un salario de 15.213,33 bolívares diarios, lo que hace un salario mensual de 456.4000,00 bolívares. Que la empresa por razones o motivos económicos y tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, se vio en la necesidad de implementar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, por lo tanto, los trabajadores con más tiempo de servicios en la empresa se encontraban ante una situación de incertidumbre con respecto de lo que sería su futuro, por lo que la empresa –según afirma- comenzó por ofertar distintas alternativas u opciones para dar por terminada la relación de trabajo a los trabajadores más antiguos o con mayor tiempo de servicios que reunieran los requisitos para optar a su jubilación, pagándole las prestaciones sociales más una suma de dinero o indemnización adicional, o bien optar por el anexo “C” del Laudo Arbitral de fecha 18-07-1997, si el trabajador cumplía los requisitos para está, es decir, tener acreditados catorce(14) o más años de servicios ininterrumpidos en la empresa y la edad respectiva tal como lo establece la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada y que estaba vigente para el 18-06-1999 hasta el 18-06-2001, depositada en la Inspectoria de Trabajo. Que cumplía con los requisitos exigidos y no estaba incursa en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la empresa le propuso una transacción a los efectos de dar por terminada la relación de trabajo, al igual que a otros trabajadores, ante el temor y la falsa apreciación de la realidad excusable sobre las expectativas o beneficios que les podían reportar tales transacciones, en cuanto a sus prestaciones sociales y una suma de dinero adicional o bono por vía de la transacción, en comparación con la opción de jubilación especial convencional, establecida en el artículo 4 numeral 3 y artículo 5 numeral 1 del anexo “C” del plan de jubilaciones, por lo cual la actora opto por las bonificaciones y prestaciones sociales. Que por lo tanto, incurrió en un Error Excusable, pues la empresa la presionaba constantemente y utilizó presiones de carácter moral no de buena fe, cuando en fecha 10 -03 -2000, se le propuso una transacción con fecha de egreso del 15-02-2000, mediante el cual le cancelaron por medio del régimen de prestaciones sociales la suma de 70.408.144,06, bolívares incluyendo lo abonado por el fidecomiso con un monto total de 77.242.271,66 bolívares, aprobado por la ciudadana P.J. como Coordinadora de Recursos Humanos, Región Occidental de CANTV. Que la Transacción establece que la actora renunció, lo cual es falso por que nunca renunció a la empresa, sino que debido a la presión o al constreñimiento moral, se llegó prácticamente a imponerse la voluntad de la empresa y produciéndose la terminación de la relación de trabajo, por lo tanto dicha transacción, es un producto de un error excusable, que le impidió en su condición de trabajadora, de asesorarse de un abogado o un dirigente sindical.

En tal sentido, solicita la parte actora que la empresa sea condenada en los siguientes pedimentos: En primer lugar: Concederle y aplicar el Plan de Jubilación que le corresponde, según la Convención Colectiva para la época de su retiro como trabajadora activa de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el Tribunal le condene a pagarle desde el 15-02-2000, una pensión de jubilación mensual de 456.400,00 bolívares, más los incrementos que se han producido por la vía de contratación colectiva, decretos leyes o resoluciones, así como también el disfrute efectivo de los beneficios adicionales del jubilado previstos en el artículo 14 del mencionado Contrato Colectivo de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En segundo lugar: Solicita, que al momento de la condenatoria del pago de los conceptos y cantidades reclamadas, se aplique la indexación monetaria de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. En tercer lugar: Solicita, que al prosperar la presente demanda, se ordene la compensación de los créditos recibidos por la actora de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En cuarto lugar: la actora establece que devengaba un salario diario de 15.213,33 bolívares, que hace un salario mensual de 456.400, 00 bolívares y por tener el derecho a una pensión mensual de por vida, que se fije a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicios hasta veinte años a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicios en exceso de los veinte años indicados anteriormente, y que el resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión, así como lo establece el artículo 10 numeral 2 del Contrato Colectivo, por lo tanto, su salario mensual es de 456.400,00 bolívares multiplicado por 36 años de servicios, son 16.430.400,00 y éstos multiplicados por 4.5% hacen un total de Bs.736.368,00, pero como es mayor que el salario mensual que devengaba la actora, queda la pensión mensual en 456.400,00 bolívares, dado que para el momento de su retiro contaba con 55 años de edad y como la expectativa de vida es de 75 años de edad, se le debe cancelar- según sus alegatos- veinte años de pensión, lo cual serían 240 cuotas mensuales, arrojando un total de Bs.109.536.000,00. Que a esta suma, habrá que sumarle el monto estimado de los costos de derecho social y beneficios médicos adicionales que le corresponden por el plan de jubilación, pero como es difícil cuantificar el valor de estos beneficios, la actora tomó en cuenta como base el costo de una póliza de seguros que pudiera tener la cobertura ofrecida por la empresa demandada en el mercado asegurador, y que estará calculado aproximadamente en 1.000.000,00 bolívares multiplicados éstos por 20 años, arroja la suma de 20.000.000,00 bolívares, lo cual sumado a las cantidades antes señaladas da un total de 129.536.000,00.

Ahora bien, la parte actora demanda como en efecto lo hace por la cantidad de 129.536.000,00 bolívares.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: En primer lugar, opuso como punto previo la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción del otorgamiento del beneficio de jubilación especial, por haber transcurrido –según adujo- el lapso para el ejercicio de la acción según lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, y atendiendo al criterio jurisprudencial fijado por la extinta Corte Suprema de Justicia, es decir, más de tres (03) años, a partir de la fecha de declarada en el libelo de la demanda como fecha de finalización de la relación. Que la actora en su libelo afirmó que la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento el día 30 de Marzo de 2.000, y de una simple operación matemática a partir de esa fecha de la culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la notificación efectiva de la demandada, la cual no se realizó en tiempo útil, y no existiendo interrupción por la parte actora, tal como lo establece la Ley, ha transcurrido, por tanto, más de tres (03) años. Del mismo modo, opuso la parte demandada la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, hizo mención la parte demandada, de la Sentencia dictada con relación a este mismo asunto, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Septiembre de 2.004, donde anuló la citación practicada de la empresa y repuso la causa, al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien correspondiera, fijara el lapso para la contestación de la demanda.

En segundo Lugar, opuso la parte demandada LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, por considerar que no corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Laboral, ya que no constituye, -según afirma- una contención laboral derivada de un contrato de trabajo, sino que por el contrario, el Tribunal Competente es uno Civil, y el procedimiento es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el Juicio Ordinario, por cuanto la relación laboral ya se extinguió, siendo por tanto, una acción netamente civil, y más aún al alegar supuesto error excusable. Reconoce y acepta que la actora prestó servicios en las condiciones, cargo, tiempo y lugar por ella especificadas, devengando el último salario señalado en su escrito libelar. Niega, rechaza y contradice, que CANTV, a raíz de la privatización y en espera de la apertura de las telecomunicaciones, haya desarrollado medidas agresivas para reducir el personal. Niega, rechaza y contradice, que con el fin de lograr su cometido de reducción de personal haya patentizado un supuesto modus operandi de mala fe y de manera engañosa, ni mucho menos el Terrorismo Laboral. Niega, rechaza y contradice, que hubiera amenazas o presiones por parte de la empresa, ni es cierto que la empresa generara un clima de incertidumbre e inestabilidad laboral, para lo cual utilizaría a trabajadores con mas de catorce años de servicios y por ende negarles el derecho a la jubilación, a lo fines de que renunciaran a ese beneficio a cambio de una indemnización. Niega, rechaza y contradice, que la empresa CANTV logró instigar o provocar en la actora la voluntad para que diese su consentimiento y procediera a dar por terminada su relación laboral, a través de un supuesto híbrido jurídico llamado Retiro Convenido. Niega, rechaza y contradice, que la renuncia a la relación laboral presentada por la actora espontáneamente esté viciada y afectada de dolo, y menos afectada de vicios de consentimiento. Niega, rechaza y contradice, que a la actora le sea aplicable el artículo 4 numeral 1 y 3 del anexo “C” referido al retiro del plan de Jubilaciones, del Contrato Colectivo de Trabajo 1993-1994. Niega, rechaza y contradice, que el derecho de Jubilación sea imprescriptible, ya que la demandante confunde el derecho a solicitar la Jubilación con la pensión vitalicia, no porque ésta sea de por vida, sino que la acción igualmente tiene duración vitalicia. Niega, rechaza y contradice, en todo y cada uno de los términos que constituyen el petitum del escrito libelar, por no estar ajustada a la realidad de los hechos ni estar ajustada a derecho la solicitud de concederle una jubilación mensual de 456.000,00 bolívares, mas los incrementos que se hayan producido por vía de Contratación Colectiva, Decretos, Leyes y Resoluciones, así como también el disfrute de los beneficios adicionales previstos en el articulo 14 de la Convención Colectiva de CANTV, que se aplique la Indexación Monetaria de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, que se Ordene la Compensación de los créditos recibidos por la actora de la empresa CANTV, ya que no se realizó una Transacción como tal, sino una renuncia a su relación laboral, así como tampoco procede la nulidad solicitada del documento privado por cuanto fue otorgado por la parte actora expresando libremente su voluntad, sin presiones de ninguna índole. Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude a la actora cantidad de dinero alguno por concepto de jubilación. Impugnó la estimación que por el monto de 129.536.00, 00 bolívares hace la actora, por cuanto la misma es exagerada, carece de fundamento y soporte justificatorio. Niega, rechaza y contradice, la procedencia de derechos sociales y beneficios médicos adicionales reclamados, pues, éstos solo se cubren en su debida oportunidad y siempre que se utilicen y sean debidamente comprobados; pide en consecuencia, se declare sin Lugar la acción propuesta por la actora con los demás pronunciamiento de ley.

MOTIVACION

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente y Con Lugar la demanda que por beneficio de JUBILACION intentó la ciudadana HEILEN BRAVO RINCON en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

El Tribunal considera que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión a la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por “ACTA DE TRANSACCION JUBILACION NORMAL”, cursante a los folios del doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230) (ambos inclusive), que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta.

Lo primero que debe observarse con respecto a dicha documental, específicamente del análisis de las Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta, es que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada como una Transacción Laboral, en razón de que no cumple con el contenido del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el Acta objeto de exámen se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, sometido en consecuencia, a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive, y al artículo 1.184 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, al no tener la naturaleza jurídica de una Transacción el acto objetivado en el acta anteriormente citada, resulta inaplicable al caso de autos, lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al efecto de cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

Pues bien, analizada el Acta firmada por ambas partes, pasa esta Juzgadora, antes de analizar el fondo de la presente controversia, a RESOLVER COMO PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION; Y A TAL EFECTO SE OBSERVA:

Adujo la parte demandada, que la presente acción está prescrita, toda vez, que desde la fecha de la culminación de la relación laboral, que lo fue el 30 de marzo de 2.000, hasta la fecha efectiva de la notificación a la empresa demandada, transcurrió más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en el supuesto negado de que este Tribunal no considere aplicable la prescripción anual, debe tomar en cuenta que transcurrió más de los tres (03) años a que hace referencia el m.T. de la República, sin que conste en actas procesales comprobación de los supuestos de hecho efectivos y válidos capaces de interrumpir la prescripción como lo exige el artículo 64 ejusdem. Que de un simple cómputo que se realice de la fecha de terminación laboral hasta la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación de las partes para entrar en conocimiento de la causa una vez que la anterior citación había sido anulada por la Sala Accidental de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha efectiva de las partes para la realización del primer acto válido dentro del proceso, han transcurrido más de cuatro (04) años, por lo que mal puede pretender la actora, -según afirma- hacer valer su derecho como si éste no estuviere prescrito. Que la sentencia dictada por el m.T. se refirió al vicio en el que incurrió el Juez de la recurrida de reposición no decretada con la infracción de los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no haber ordenado la reposición de la causa a fin de que estando ésta en conocimiento del juicio intentado en su contra pudiera comparecer. Que al haberse decretado la nulidad de la citación practicada, se tiene como no hecha, consecuencialmente a ello procede la prescripción de la acción conforme a lo establecido en la legislación patria.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de Trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc) prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la acción prescribirá al cumplirse cinco (05) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un (01) año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción, y en el último de ellos, se remite a las causas señaladas en el Código Civil.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al transcurrir un (01) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia, como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos; por lo que en el caso de autos, el lapso de prescripción es de tres (03) años, contados a partir de la terminación del vínculo laboral. Sin embargo, observamos que, ciertamente, en fecha 14 de Septiembre de 2.004 la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2.004, por considerar que se cometieron irregularidades en la citación de la empresa demandada, anulando la misma, porque como consecuencia, de ello, el accionado no asistió a dar contestación a la demanda y fue declarado confeso.

La motivación de la sentencia dictada por nuestro m.T., estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, del recuento de las actas procesales, se evidencia que efectivamente, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que practicara la citación de la empresa demandada en la persona de la ciudadana P.J., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Occidental.

La ciudadana P.J., en virtud de su jerarquía dentro de la empresa demandada, podía considerarse representante del patrono, a la luz de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del tenor siguiente:

…. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo…

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De manera, que la ciudadana P.J. debe considerarse como representante del patrono, pero sin mandato. Es decir, que a pesar de considerársele representante del patrono no tenía poder para darse por citada en nombre de la empresa demandada.

Si bien el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una modalidad de citación prevista para los casos en los cuales la persona a citar es representante del patrono, pero sin poder para darse por citada, la citación de la parte demandada o de su representante legal, en los procedimientos laborales se cumple siguiendo la forma señalada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, mediante la entrega de una boleta de citación con la compulsa de la demanda exigiendo el respectivo recibo de citación.

Prevé la norma en cuestión, que en los casos que el citado no quisiere o no pudiere firmar el recibo de su emplazamiento, éste podrá suplirse con la declaración del alguacil del Tribunal y de un testigo que “haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, la hora y lugar de la citación”.

En caso de no ser posible la citación personal de la parte demandada es factible la citación por carteles, los cuales deberán ser fijados en la sede o en la morada de la empresa y en la puerta del Tribunal, y si la demandada es una persona jurídica, es admisible la citación por correo certificado, tal como lo prevé el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente es factible, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, practicar la citación en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiese conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, entendiéndose que tal citación se hizo directamente al patrono, cuando además, se le notifique de tal citación mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega del mismo al patrono o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere y se deje en el expediente la debida constancia de haberse cumplido con tales actuaciones.

Cuando la parte demandada, o su representante legal, no quisiere o no pudiere firmar el recibo de la citación, no tiene aplicación lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, referido a la notificación que en estos casos debe hacer el secretario, pues lo procedente es la citación prevista en la Ley Adjetiva Laboral.

En el presente caso, en el auto de admisión de la demanda, de fecha 20 de septiembre del año 2.002, se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de la ciudadana P.J., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos en la Región Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según declaración del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de Octubre del año 2.002, le resultó imposible citar a la referida ciudadana, por lo que devolvió al Tribunal la boleta de citación librada.

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 22 de Octubre del año 2.002, ordenó, de conformidad con solicitud hecha por la parte actora, que se citara mediante Carteles a la ciudadana P.J., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos en la Región Occidental. Del cumplimiento de dicho mandato dejó constancia en el expediente el alguacil el 28 de Octubre del año 2.002.

De lo expuesto se evidencia que el Tribunal incurrió en una mixtura de dos modalidades distintas de citación, consagradas para practicar la citación del patrono o sus representantes con o sin poder para darse por citados.

En este sentido, observa esta Sala, que la previsión del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo está referida a los trámites para lograr la citación personal del demandado, en este caso el patrono, o de su representante legal, en caso de ser una persona jurídica, con facultad para darse por citado; mientras que, como ya se expuso, la disposición del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo está referida a la citación del patrono en la persona de su representante sin mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio.

Sin embargo, el Tribunal de la causa ordenó, en primer lugar, la citación de conformidad con el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo, la cual debía practicarse en la persona de la ciudadana P.J., Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Occidental, en su carácter de representante del patrono, sin facultad para darse por citada. Pero ante la imposibilidad del Alguacil de realizar la citación de la persona referida, el Juzgado a-quo ordenó se practicara la citación por carteles consagrada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que sólo fue concebida por el Legislador para citar al patrono o a sus representantes con poder para darse por citados, dirigiendo el cartel a la ya identificada ciudadana, quien, como ya hemos dicho, carecía de mandato para darse por citada.

Por tal razón, el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada con la infracción de los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no haber observado el estado de indefensión al que estuvo sometida la parte demandada y por tanto no haber ordenado la reposición de la causa, a fin de que estando ésta en conocimiento del juicio intentado en su contra pudiera comparecer a dar contestación a la demanda.

Las irregularidades cometidas en la citación en el presente caso, son causa de nulidad de la misma, por cuanto como consecuencia de ellas, el accionado no asistió a dar contestación a la demanda y fue declarado confeso…”.

Ahora bien, luego de dictada la sentencia antes comentada por nuestro m.T., fue recibido el presente expediente en fecha 11 de enero de 2.005 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en resolución de fecha 13 del mismo mes y año, a los fines de la continuación de la causa, y cumpliendo con lo ordenado en la sentencia antes dicha, previa notificación de las partes, fijó lapso para la contestación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; donde la parte demandada en fecha 08 de Agosto de 2.005 procedió a dar contestación a la demanda en el sentido indicado, oponiendo como Punto Previo la Prescripción de la Acción a la parte actora.

En tal sentido, es necesario advertir, que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enunciar el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas, por lo que NO ES LICITO SACRIFICAR LA JUSTICIA EN ARAS DE PRESERVAR LAS FORMAS NO ESENCIALES.

En virtud de este apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del Trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva Ley impone al Juzgador, incoar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no peder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 ejusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972) y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia, que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho Común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, al igual que ocurre en el proceso civil, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

En el caso de autos, vemos como la Sentencia dictada por nuestro m.T., en Sala de Casación Social Accidental, si bien es cierto que anuló la citación practicada a la empresa demandada, por haberse encontrado vicios que conllevaron a la declaración de confesión ficta pues la accionada no dio contestación a la demanda; no es menos cierto que por considerar que las partes estaban a derecho, repuso la causa al estado de que el Juez respectivo, fijara lapso para la contestación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que a criterio de quien suscribe esta decisión, interpretando el contenido de la referida jurisprudencia, no puede operar aquí la prescripción de la Acción, y más cuando este procedimiento ha demorado más de cuatro (04) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conlleva a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales, cuando le es repuesta una causa, por vicios en la citación.

Esta situación se presenta ante este Superior Tribunal como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento, y por tanto, subordinado al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso, tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo, como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En virtud de las anteriores consideraciones, considera esta Juzgadora que en el presente caso, no OPERO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE ACTORA. ASI SE DECIDE.

COMO SEGUNDO PUNTO PREVIO DEBE RESOLVER ESTE SUPERIOR TRIBUNAL LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; y en tal sentido, tenemos:

Adujo la parte demandada que el presente caso no corresponde al conocimiento de estos Tribunales Laborales, ya que no constituye una contención laboral derivada de un contrato de trabajo, sino que por el contrario, el Tribunal competente es uno Civil, y el procedimiento es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario. En tal sentido, se ha pronunciado en forma reiterada nuestra Sala de Casación Social, con respecto a este alegato, donde ha dicho que siendo el reclamo del beneficio de Jubilación derivado de una relación laboral que se sostuvo, aunque ésta haya culminado, la competencia por la materia, indudablemente que corresponde a los Tribunales Laborales; razón por la que se declara Sin Lugar la Falta de Competencia alegada por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Invocó el merito probatorio de la Convención Colectiva de trabajo celebrado entre la COMPAÑÍA DE ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) 1999-2001, constante de 150 folios útiles. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud de principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  4. - Ratificó la documental marcada con la letra “A” constante de carta, la cual corre inserta en el folio 224 del presente expediente, donde consta la voluntad incuestionable de la demandante a renunciar a su cargo, debidamente firmada por ella, de fecha 15-02-2000. Esta instrumental a pesar de no haber sido atacada por la parte actora, la analizará esta Juzgadora conjuntamente con el Acta de “Transacción Jubilación Normal”, firmada por las partes a los fines de verificar si incurrió la parte demandante en error excusable al momento de celebrar la transacción con la empresa demandada. Así se decide.

  5. - Ratificó marcada con la letra “B”, acta original debidamente suscrita por las partes, de fecha 01-02-2000 con efectividad del 15-02-2000, donde se establecen las condiciones sobre las cuales las partes le ponen fin a la relación laboral existente, la cual riela en el folio 225 del expediente. Sobre esta instrumental valga el análisis efectuado ut supra. Así se decide.

  6. - Ratificó marcado con la letra “C”, planillas de cálculo de prestaciones sociales, en original que aparece agregada en el folio 226, donde constan detalladamente todos y cada unos de los conceptos cancelados a la accionante, recibiendo la cantidad de Bs.77.242.271, en fecha 30-03-2000. Esta documental fue consignada en original, no siendo desconocida por la parte actora, razón por la que se valora en su integridad; quedando así demostrado que la parte demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 77.242.271, por concepto de sus prestaciones sociales. Así se decide.

  7. - Ratificó marcado con la letra “D”, Acta de Transacción de Jubilación Normal, en original, donde Afianza la parte actora el deseo manifiesto mediante acuerdo de acogerse a lo establecido en el Contrato Colectivo y recibe la cantidad de 77.242.271,66 bolívares, que riela en los folios 227 hasta el 230, del presente expediente. Sobre esta documental consignada en original, a pesar de no haber sido atacada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, se pronunciará esta Juzgadora una vez adminicule todas las probanzas traídas por las partes al presente juicio, para verificar si incurrió la parte actora en error excusable al momento de celebrar esta Transacción. Así se decide.

  8. - Ratificó marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de correspondencia, de fecha 29-09-1999, dirigida por la demandante al Gerente de red de acceso, donde manifestó su voluntad de acogerse a la forma de culminación de la relación laboral, que rielan en los folios 231 al 232. Sobre esta documental valga el análisis efectuado ut supra. Así se decide.

  9. - Ratificó Fax que riela en el folio 233, donde la demandante ratifica su voluntad de entrar en conversaciones para proceder a dar por terminada la relación laboral. Esta documental nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto es desechada. Así se decide.

  10. - Ratificó Correspondencia remitida a la Coordinación de Servicios Zulia, que riela en el folio 234, de fecha 25-05-1999 presentada en copia fotostática donde consta que la parte actora solicita y manifiesta su voluntad de iniciar conversaciones para poner fin a su relación laboral, esta documental nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto es desechada. Así se decide.

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que la parte actora, en su escrito libelar, adujo que laboró en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA en fecha 04-12-1963, desempeñándose en el cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la G.G, de acceso a la red, con un tiempo de servicios de treinta y seis (36) años, dos (2) meses y seis (6) días, devengando un salario de 15.213,33 bolívares, lo que hace un salario mensual de 456.4000,00 bolívares. Que cumplía con los requisitos exigidos y no estaba incursa en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la empresa le propuso una transacción a los efectos de dar por terminada la relación de trabajo, al igual que a otros trabajadores; que ante el temor y la falsa apreciación de la realidad excusable sobre las expectativas o beneficios que les podían reportar tales transacciones, en cuanto a sus prestaciones sociales y una suma de dinero adicional o bono por vía de la transacción, en comparación con la opción de jubilación especial convencional, establecida en el artículo 4 numeral 3 y artículo 5 numeral 1 del anexo “C” del plan de jubilaciones, es por lo que optó por las bonificaciones y prestaciones sociales. Que en virtud de ello, incurrió en un Error Excusable, aduciendo que la empresa demandada la presionaba constantemente y utilizó presiones de carácter moral, no de buena fe, cuando en fecha 10 -03 – 2000, se le propuso una transacción con fecha de egreso del 15-02-2000, mediante el cual le cancelaron por medio del régimen de prestaciones sociales la suma de 70.408.144,06, bolívares incluyendo lo abonado por el fidecomiso con un monto total de 77.242.271,66 bolívares. En tal sentido, observamos que la parte demandada adujo que la renuncia de la relación laboral presentada por la actora fue espontánea, que no estaba viciada y afectada de dolo y menos afectada de vicios de consentimiento, que no fue una transacción sino una renuncia de la relación laboral y niega rotundamente que no fue un Error Excusable por parte de la actora; RAZONES QUE INDUCEN A ESTE TRIBUNAL A EFECTUAR ALGUNAS ASEVERACIONES acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el cual dejó sentado en Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en fecha 08-08-2006 el siguiente criterio:

    La Sala considera que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por acta de terminación del vínculo de trabajo –cursante a los folios 29 y 30- que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha acta.

    Lo primero que debe observarse con respecto a dicha documental, específicamente del análisis de la cláusula tercera, es que, al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada como una transacción laboral, en razón de que no cumple con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el acta objeto de examen se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1140 al 1154 y del 1178 al 1183, ambos inclusive y al artículo 1184 eiusdem. Así se establece…

    (…).

    En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional el cual conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en caso de que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o por vicios del consentimiento, -supuestos establecidos en el artículos 1143 al 1154 del Código Civil-, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

    Ahora bien, para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia de la trabajadora entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo, es pertinente recordar el hecho notorio de que la sociedad demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, a partir del cual, el cincuenta y uno (51%) de sus acciones dejó de pertenecer al Estado venezolano. Tal situación -como es normal-, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: costos, mercadeo, producción, imagen, recursos humanos, entre otros, ya que su dirección y organización pasó de ser típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar tan importante servicio público de telefonía, a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y se está ante una realidad: la rapidez de los avances tecnológicos que están ocurriendo en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralela a la necesidad de ubicarse a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

    Es así, que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que estaban aconteciendo en todas las oficinas de trabajo de la empresa demandada, enfrentaron a los trabajadores a situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación, en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial, plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia, estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria que se podía catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

    Es esta situación particular de la demandante, quien no estuvo situada conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto, afecta y anula tal acto de escoger. En consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio –aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado- por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo...

    En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, lo cual reitera el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al Juzgador a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos, y en que en la interpretación de los contratos deben atenderse al propósito y a la intención y a la atención de las partes, es decir, deben inquirir la real voluntad expresada por los contratantes. Por esta razón, debe este Superior Tribunal indagar sobre el verdadero alcance del acuerdo, y en este sentido resulta ilustrativo de la intención de los contratantes que en la Cláusula Octava se estipuló que la Compañía no le adeuda ninguna cantidad por concepto de : Salarios, Utilidades convencionales o legales, utilidades fraccionadas, preaviso, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, servicio telefónico, aumento de salario, evaluaciones por mérito, ascensos, reclasificaciones, traslados, transferencias, gastos de mudanza, días feriados, sábados trabajados, compensación por transferencia, etc; que su decisión de no optar a la jubilación normal fue tomada libremente, sin que la Compañía ejerciera en su contra ningún tipo de coacción, presión, engaño o violencia..”, lo que evidencia que “los conceptos que le corresponden derivados de la Ley orgánica del Trabajo o por aplicación de la Contratación Colectiva vigente”, a que hace referencia en la Cláusula segunda son aquellos que se derivan de la terminación del vínculo contractual y que la propia acta enumera en la cláusula cuarta.

    En consecuencia, resulta forzoso concluir que no estaba en la voluntad de las partes crear la obligación de conceder el beneficio de jubilación especial mediante el acta realizada, y por el contrario, como se ha visto en casos similares, y así lo ha reiterado nuestra Sala de Casación Social, fue precisamente para evadir esta obligación que se realizaron tales acuerdos, por lo que debe declararse improcedente la acción de cumplimiento de la referida obligación fundamentada en la Cláusula Segunda del Acta realizada en fecha 01 de Febrero de 2.000, máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones asumidas mediante tal acta fueron debidamente ejecutadas con el pago de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal y como se evidencia en el Acta suscrita el 30 de Marzo de 2.000 ante la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la que se deja constancia que la ciudadana HEILEN BRAVO RINCON recibió la suma de Bs. 77.242.271,66.

    En este sentido, al analizar la Convención Colectiva cursante en las actas procesales, se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos previstos en el anexo del referido Contrato Colectivo, en cuyo caso sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Al analizar el contenido del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la Jubilación Especial, puede además escoger entre cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1)Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la Cláusula 71 en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva, y 2) Jubilación Especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la Cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades, que, en principio, la escogencia que haga el trabajador tendrá validez.

    En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional el cual conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en caso de que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios de consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1143 al 1154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley.

    Ahora bien, para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia de la trabajadora entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo, es pertinente recordar el hecho notorio de que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), FUE UNA EMPRESA DEL ESTADO HASTA EL AÑO 1.991, A PARTIR DEL CUAL, EL CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) DE SUS ACCIONES DEJÓ DE PERTENECER AL ESTADO VENEZOLANO. Tal situación, como es normal, derivó en un cambio de las políticas internas de la empresa a todo nivel: costos, mercadeo, producción, imagen, recursos humanos, entre otros, ya que su dirección y organización pasó de ser típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar tan importante servicio público de telefonía, a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y se está ante una realidad: la rapidez de los avances tecnológicos que está ocurriendo en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralela a la necesidad de ubicarse a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

    Es así que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación, evidentemente, y a título de máximas de experiencia, llevó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a concluir, como así también lo hace este Superior Tribunal, que las condiciones laborales que estaban aconteciendo en todas las oficinas de trabajo de la empresa demandada, enfrentaron a los trabajadores a situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación, en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial, plasmado en acta de terminación de vínculo de trabajo, y que en consecuencia, estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria que se podía catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a los efectos de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

    Es esta situación particular de la demandante, quien no estuvo situada conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto, afecta y anula tal acto de escoger. En consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio, aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado, por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, se ACUERDA LA JUBILACION ESPECIAL DEMANDADA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE AL MOMENTO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, LO CUAL IMPLICA EL PAGO DE TODAS LAS PENSIONES CAUSADAS DESDE EL MOMENTO DE LA TERMINACION DE LA RELACION, DEBIDAMENTE INDEXADAS Y LAS QUE SE SIGAN CAUSANDO DURANTE LA VIDA DE LA BENEFICIARIA, ASI COMO EL CUMPLIMIENTO DE LOS BENEFICIOS ADICIONALES QUE ACUERDA EL CONTRATO COLECTIVO A LOS JUBILADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho N.U. actuando con el carácter apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    2) SE DECLARA EL ERROR EXCUSABLE en el que incurrió la parte demandante en el presente procedimiento ciudadana HEILEN BRAVO RINCON.

    3) SIN LUGAR la defensa de Prescripción en cuanto a la Jubilación, opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a la parte actora ciudadana HEILEN BRAVO RINCON.

    4) SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por Beneficio de Jubilación intentó la ciudadana HEILEN BRAVO RINCON en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    5) SE CONDENA A LA DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) A PAGAR LAS PENSIONES DE JUBILACION A LA PARTE ACTORA, CIUDADANA HEILEN BRAVO RINCON, DESDE EL 15 DE FEBRERO DE 2.000, CORRESPONDIENTES A LA CANTIDAD DE 456.400,OO BOLIVARES MENSUALES, DE FORMA VITALICIA, MAS LOS AUMENTOS RESPECTIVOS Y LOS BENEFICIOS ADICIONALES QUE DICHA JUBILACION COMPRENDE, LOS CUALES ESTAN ESPECIFICADOS EN EL ANEXO “C” DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE CANTV Y SUS TRABAJADORES, MAS LA RESPECTIVA CORRECCION MONETARIA.

    6) DEBIDO A QUE LA PARTE DEMANDADA ENTREGO UNA CANTIDAD DE DINERO EN EXCESO AL FINALIZAR LA RELACION LABORAL QUE LA UNIO CON LA PARTE ACTORA, LA CUAL FUE EN TOTAL DE BOLIVARES 69.500.000,00, SE ORDENA COMPENSAR ESTA CANTIDAD CON SU RESPECTIVA CORRECCION MONETARIA DESDE LA FECHA EN QUE LA PARTE DEMANDADA EFECTIVAMENTE PAGO A LA ACTORA ESTE MONTO, ES DECIR, DESDE EL 30 DE MARZO DE 2.000.

    7) SE ACUERDA la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. Se ordena la indexación sobre la cantidad de 69.500.000,00 bolívares, recibida por la trabajadora en exceso a lo que legal y contractualmente le corresponde en virtud de la ruptura del vínculo. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deberá proceder a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y en caso contrario, en que el deudor resultare el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

    8) SE ACUERDA la realización de una Experticia Complementaria al fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, que son cantidades que ambas partes se adeudan.

    9) QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.

    10) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    11) SE CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES DEL RECURSO A LA PARTE DEMANDADA, EN VIRTUD DE HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Al primer día del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (9:00am) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-3072.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2007-000445.-

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