Decisión nº S2-083-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.024.781, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120217, y del mismo domicilio, contra sentencia proferida en fecha 17 de diciembre de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana HEILYM MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.457.281, y de este mismo domicilio, contra el recurrente ya identificado; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en el juicio facti especie, ratificando en consecuencia dicha cautelar.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a decisión proferida en la incidencia de medidas de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en el juicio facti especie, y en tal sentido, ratificó dicha cautelar, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, realizado un análisis de los documentos traídos al presente caso, ésta Juzgadora los pondera como indicios del derecho que se reclama y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual se presume la potestad de la demandante para intentar acción en contra de la parte demandada al encontrarse lleno el extremo del FOMUS BONI IURIS. ASÍ SE DECLARA.

En lo que se refiere al PERICULUM IN MORA o el peligro en la demora, ostenta la apoderada judicial de la parte demandante solicitante, el riesgo cierto de ver frustrado y el derecho que le asiste a la ciudadana HEILYN MOLERO, en cuanto al sustento de vestidos, alimentos y medicamentos, ya que aduce que su representada desde la fecha quince (15) de febrero de los corrientes, a consecuencia de una afección viral se encuentra presentando pérdida de la visión de ambos ojos.

De modo que, siendo que el presente litigio es de PENSION DE ALIMENTOS, y tal como se desprende de la Jurisprudencia y de los criterios antes citados, la naturaleza del presente proceso hace necesario el decreto de la presente medida, en vista del temor objetivo por parte del pretensor, de ver frutado (sic) su derecho por conductas inherentes a la parte demandada, aunado al hecho que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 137 del Código Civil vigente, los cónyuges tienen la obligación de socorrerse mutuamente, y es el caso, que ha sido demostrado de las actas que conforman el presente expediente, la cualidad de cónyuges que poseen las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo se constata que el cónyuge de la ciudadana demandante, se niega a cumplir con su deber de manutención, auxilio, socorro y apoyo moral que le atribuye la Ley como su legítima cónyuge, ya que ha quedado demostrada la incapacidad visual de la parte actora de autos, por lo que se encuentra inhabilitada para trabajar y los argumentos explanados por el demandado de autos, resultan insuficientes para este Tribunal a los efectos de levantar la medida decretada.

(…Omissis...)

PRIMERO: se ratifica la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, sobre el 30% del sueldo, fideicomiso, vacaciones, utilidades, caja de ahorro y prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano T.G.M., decretada pro el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.l. (sic), San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de noviembre de 2009.

(...Omissis...).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo la abogada L.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HEILYM MOLERO, a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de embargo contra su cónyuge y demandado de autos, T.G., todos antes identificados, con ocasión al juicio que por pensión de alimentos incoare la solicitante de la cautelar in comento, contra el accionado de marras, en virtud del supuesto incumplimiento de su obligación de manutención y de suministro de alimentos necesarios para su sustento, todo ello según se evidencia de la copia del escrito libelar remitido junto a las copias certificadas enviadas a esta segunda instancia.

En tal sentido, solicita medida preventiva de embargo: a) Sobre el 50% del sueldo o salario integral que devenga el ciudadano T.G. como trabajador de la Cervecería Polar del Lago II C.A. (CEPOLAGOCA); b) Sobre el 100% del fideicomiso; c) Sobre el 100% de las Utilidades de fin de año y vacaciones; d) Sobre el 50% de las Prestaciones Sociales; e) Sobre el 50% de cualquier otra cantidad, que pudiera corresponder al demandado antes aludido, a los fines de asegurar la pensión alimentaria sub iudice.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia consideró que se encontraban acreditados mediante prueba instrumental, los extremos de Ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente decretó la solicitada medida preventiva de embargo ut retro particularizada, en observancia de lo previsto en el artículo 510 ejusdem y 1.399 del Código Civil; siendo que mediante auto de la misma fecha, se designare a un Juzgado para la ejecución de la medida in comento.

Luego de la distribución correspondiente en virtud de la ley, correspondió conocer de la cautelar bajo examen el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Pasilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ejecutó la medida preventiva facti especie el día 20 de noviembre de 2009.

Se evidencia de actas que en fecha 1 de diciembre de 2009, el ciudadano T.G., formuló oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada en su contra, de conformidad con lo reglado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de diciembre de 2009 el Juzgado a-quo, dictó resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, resolución ésta que fue apelada por la representación judicial del demandado de autos el día 18 del mismo mes y año, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada, ratificando en consecuencia dicha cautelar; sin embargo, verificado como fue que la parte demandada-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única parte en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada resolución, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta al misma respecto a dicha declaratoria.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, y para resolver definitivamente la controversia suscitada en la presente incidencia de medidas, es menester mencionar los medios probatorios promovidos por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Acompaña a su escrito se solicitud de medida cautelar:

 Original de Acta de Matrimonio N° 12, emitida por la Jefatura Civil de la PARROQUIA San F.d.M.S.F.d.E.Z., libro N° 1, del año 2000.

 Original de Partidas de Nacimiento de los menores de edad, KAROLINE SINAY y T.D.G.M., actas Nos. 796 y 46, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z..

 Original de Informe médico emitido y suscrito por la doctora I.S.D.C., en su condición de Neurólogo Internista.

 Original de Informe médico emitido y suscrito por el Hospital Clínico, Unidad de Oftalmología H.B. & Asociados, doctora L.G., en su condición de Oftalmóloga.

En lo atinente a dichos medios probatorios, consta de actas que los mismos se encuentran descritos y debidamente identificados en la decisión recurrida de autos proferida por el Juzgado a-quo en fecha 17 de diciembre de 2009; y que a pesar de que los mismos no consten en las actas que en copias certificadas fueron remitidas ante éste Tribunal Superior, la aludida decisión constituye un documento público autorizado por funcionarios públicos competentes con las solemnidades legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de lo cual, se le imprime fiducia al contenido de la misma, en derivación, éste órgano jurisdiccional amparado en las potestades que le otorga su competencia funcional jerárquica vertical, para valorar los supuestos fácticos y medios probatorios vertidos en determinado caso en concreto, valora las documentales acompañadas al escrito de solicitud de medida cautelar, debidamente particularizados en la recurrida de autos; máxime cuando fue la parte opositora-demandada, ciudadano T.G., quien consignó ante éste Tribunal ad-quem las copias certificadas que se someterían a conocimiento de éste Jurisdicente en virtud del recurso de apelación por él mismo interpuesto, sin evidenciarse de autos manifestación alguna con relación a la impugnación de éstos medios probatorios, por lo que en consecuencia, el suscriptor del presente fallo los valora, en observancia de lo previsto en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de apreciar que la parte actora presenta determinada incapacidad visual, lo cual la imposibilita para laborar. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la parte demandada

 Carta de Residencia del demandado de autos, proferida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 21 de octubre de 2009; mediante la cual se establece que el aludido ciudadano se encuentra domiciliado en la Urbanización San Felipe de dicho Municipio.

Al efecto, se observa que la referida constancia se trata de documento emanado de un ente público administrativo, por lo que por analogía con los documentos públicos se le imprime al mencionado instrumento una presunción de fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte se tienen como fidedigno, consecuencialmente le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior. Y ASÍ SE APRECIA.

 Formato impreso por compañía aseguradora (no se evidencia nombre de la misma); del presunto beneficiario ciudadano T.G., supuestamente suscrita por el mismo; en la cual se determinan asimismo como beneficiarios de determinada póliza de seguros a la parte actora y a sus hijos; empero, esta Superioridad debe desestimar esta documental por improcedente, siendo que se trata de un medio de prueba forjado por el mismo accionado-promovente, ya que los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promoverte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copias certificadas de ofrecimiento de pago de obligación de manutención y alimentos, sustanciada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal N° 1, declarada con lugar por ante dicho Juzgado, entre las partes contendientes en el presente proceso. Respecto a dicha documental, observa éste Tribunal de Alzada que si bien es cierto, se trata de un documento público emanado de funcionario público competente en ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que no consta en actas, la fecha en la que fue proferida la singularizada decisión, en razón de lo cual éste operador de justicia se encuentra en la imposibilidad de estimar la fecha del mencionado acuerdo, a los efectos de determinar el cumplimiento o incumplimiento del mismo por parte del ciudadano T.G.. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

En definitiva, analizados los medios probatorios presentados por las partes en la presente incidencia, pasa este operador de justicia al pronunciamiento correspondiente para resolver definitivamente la referida incidencia de oposición sub examine, y en efecto se observa de actas que la parte demandante fundamenta su solicitud de medida cautelar en la imposibilidad de la misma para trabajar dada su actual incapacidad visual.

Establecido lo anterior se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En cuanto al criterio sentado por el M.T. de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., ha expresado que:

(...Omissis...)

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”

(...Omissis...)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)

A. Verosimilitud del Derecho (...)

Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

(…Omissis…)

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

En síntesis, inicialmente cabe acotarse, que versando la presente solicitud, en la medida de embargo regulada en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…Omissis…)

Dentro de éste marco, puntualiza éste Arbitrium Iudiciis, que de los medios probatorios aportados por la parte actora ante el Juzgado de Primera Instancia, se desprende la presunción de la imposibilidad de la misma para trabajar, en virtud de encontrarse actualmente incapacitada visualmente, todo ello en virtud que de los informes médicos previamente valorados, y apreciados por el Juzgado de Primera Instancia en la decisión recurrida de autos. Y ASÍ SE ESTIMA.

Así pues, establece el Código Civil con relación a los deberes y obligaciones de los cónyuges lo siguiente:

Artículo 137: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Consecuencia de lo antes expuesto, y tomando como base lo establecido en el Código Civil con relación a la obligación que tienen los cónyuges de socorrerse mutuamente, resulta procedente en derecho la ratificación de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el juicio facti especie en los siguientes términos: Sobre el 30% del sueldo o salario integral que devenga el ciudadano T.G. como trabajador de la Cervecería Polar del Lago II C.A. (CEPOLAGOCA); fideicomiso; utilidades de fin de año y vacaciones; caja de ahorro, prestaciones sociales, a los fines de asegurar la pensión alimentaria sub iudice; tal como lo decretó el Juzgado Tercero de Primera Instancia mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2009.

En conclusión, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales acogidos por este Jurisdicente Superior y las disposiciones normativas aplicables al caso sub examine, aunado a que mediante los elementos probatorios aportados por la parte demandante, se demostró suficientemente su imposibilidad para trabajar y para proveerse alimentos por sí misma, cubriendo la parte actora con los requisitos de procedencia para la declaratoria de toda medida cautelar previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes señalizados, es por lo que resulta forzoso RATIFICAR el decreto de la medida cautelar de embargo peticionada, originando a su vez la declaratoria SIN LUGAR de la oposición formulada por el recurrente de autos, consecuencia de lo cual, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado a-quo, resultando acertado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana HEILYM MOLERO, contra el ciudadano T.G., antes identificados, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano T.G., por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.C., contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, proferida por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, y en derivación se declara:

TERCERO

SIN LUGAR la oposición al decreto de la medida preventiva de embargo sub iudice, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 137 del Código Civil, decretada mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2009, y en consecuencia SE RATIFICA la singularizada medida cautelar, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias; siendo que en la misma fecha se libraren las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/ig

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