Sentencia nº 187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 15-0891

Caracas, 28 de marzo de 2016

205° y 157°

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 30 julio de 2015, el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 9.542.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.126, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión constitucional de las sentencias N° 2095 del 17 de diciembre de 2014 y N° 0284 del 30 de abril de 2015, dictadas por la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, en las cuales se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 16 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del 2 de junio de 2014 emitida por ese mismo juzgado superior.

El 3 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de enero de 2016, el peticionante consignó ante la Secretaría de la Sala escrito contentivo de argumentos.

Ahora bien, esta Sala, con el fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en torno a la presente causa, estima oportuno, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, requerir del solicitante, abogado Heimold Suárez Crespo, que en un lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días de despacho como término de la distancia, consigne ante esta instancia, copia certificada de los expedientes que cursan ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contentivos de los procedimientos que dieron lugar a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social objeto de la presente solicitud de revisión.

Se deja expresa constancia que la notificación de la presente decisión se podrá realizar por los medios que establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, se le informa al ciudadano requerido que de no cumplir la orden impartida, se le impondrá la sanción contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Cúmplase lo ordenado.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15-0891

LBSA/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, que requirió al solicitante en revisión, ciudadano Heimold Suárez Crespo la consignación ante esta instancia, de la copia certificada de los expedientes que cursan ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivos de los procedimientos que dieron lugar a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, objeto de la presente solicitud de revisión.

Estima la Magistrada disidente que el fallo disentido erró al imponer al solicitante una carga adicional no contemplada en la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal ni en la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que, los únicos requisitos exigidos para solicitar la revisión constitucional son la copia certificada del fallo objeto de revisión y, en caso de estar representado judicialmente, la copia certificada del poder de quien se atribuya la representación, tal como lo establecido esta Sala Constitucional en los siguientes fallos núms. 157/05; 406/05; 1137/05; 2613/05; 2620/05; 3726/05; 1972/06; 257/08; 47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13 y 1245/13, entre otros, en los siguientes términos:

(…)

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…).

(…)

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza

de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

En este sentido, cabe destacar que, es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional que, en los casos en los cuales esta Sala requiere información adicional, tal como ocurre en el presente caso, la ha solicitado directamente a los tribunales correspondientes en donde cursen los expedientes de la causa principal, tal como se desprende de los siguientes fallos núms. 648/2015; 1017/2014; 626/2014; 1032/2014; 380/2015; 420/2015 y 287/2013, entre otros.

Adicional a lo anterior, advierte la voto salvante que además de imponerle al solicitante una carga que no le corresponde, también le aplica las consecuencia jurídicas de dicha carga en el caso de no cumplir la orden impartida, esto es, la aplicación de la multa contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual en el caso de autos puede resultar atentatorio del derecho constitucional al debido proceso

Por las razones expuestas, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho era solicitar la información necesaria al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de darle aplicación a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y en respeto al derecho igualdad del hoy peticionario.

Queda en estos términos expresados las razones de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

C.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 15-0891

CZdM/

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