Decisión nº PJ0062009000295 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6

Caracas, veinte (20) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-020063

DEMANDANTE: HEINDEMBERG J.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.643.887.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.792.

DEMANDADA: A.C.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.136.

NIÑO: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Título Primero

Narrativa

Capitulo I

De la Demanda

Se da inicio a la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), por la Abogada en ejercicio E.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HEINDEMBERG J.P.P., contra la ciudadana A.C.C.N., en beneficio de su hijo, el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, todos identificados up supra.

La Apoderada Judicial del oferente en su escrito libelar, manifestó: que de una unión matrimonial entre su poderdante y la demandada, fue procreado el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, nacido el día 14/03/2005; que desde hace dos (02) años su representado y su cónyuge se separaron debido a una serie de inconvenientes, manteniendo la madre la custodia del prenombrado niño; que desde que se separaron su cliente ha respondido con la obligación de manutención para con su prenombrado hijo, pero desde el mes de marzo de 2008, la madre del niño se ha negado y se niega ha recibir el aporte que el progenitor realizaba mensualmente desde el momento de la separación, para el sustento de su hijo. Por tal razón, acude ante esta autoridad a los fines de solicitar se declare con lugar el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y se fije la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para ser pagados los días treinta (30) de cada mes, así como una cantidad adicional a la ofrecida mensualmente, para cubrir los gastos del mes de diciembre y el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación, asistencia, médica, necesarios para el niño. Asimismo, solicitó la apertura de una cuenta bancaria. (f. 3 y 4)

Capitulo II

De las Actuaciones

El día veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal admitió la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenándose al efecto librar la citación a la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 9).

En fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 19).

El día tres (03) de M.d.d.m.n. (2009), la demandada se dio por citada, mediante acta levantada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. (f. 25)

En fecha cuatro (04) de M.d.d.m.n. (2009), la Secretaria de esta Sala para la fecha, Abogada K.S., dejó constancia mediante acta de haberse cumplido la citación de la parte demandada, a los fines de que trascurrieran los lapsos de ley. (f. 26)

En día nueve (09) de m.d.d.m.n. (2009), oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria en la presente causa, se dejó constancia mediante acta que solo compareció personalmente la parte demandada. (f. 27)

No hubo contestación a la demandada y durante el lapso probatorio, ni la parte actora, ni la demandada promovió prueba alguna.-

Título Segundo

Motiva

Capitulo I

De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

Observa esta sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

Con el escrito de solicitud la parte actora promovió:

  1. - Cursa a los folios 5 al 6, Instrumento Poder conferido por el ciudadano HEINDEMBERG J.P.P., a las Abogado en ejercicio E.C. y JENNEY M.C., otorgado en fecha 17/11/2008, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 42, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documento al cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que las prenombradas Abogadas en ejercicio fueron ampliamente facultadas por el mencionado ciudadano para intentar la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, cursante al folio 07 del presente expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Acta N° 590, de fecha 29/03/2005, inserta al folio N° 295 vuelto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho, durante el año 2005; documento al cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el prenombrado Niño y los ciudadanos HEINDEMBERG J.P.P. y A.C.C.N.; en segundo lugar, el derecho que posee el niño de percibir una obligación de manutención por encontrarse la filiación legalmente establecida entre él y sus progenitores; y en tercer lugar; la cualidad de legitimado activo que posee el ciudadano HEINDEMBERG J.P.P., como progenitor, para intentar el presente ofrecimiento en beneficio de su hijo. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HEINDEMBERG J.P.P. y A.C.C.N., cursante al folio 08 del presente expediente, expedida el ciudadana P.d.M.A.B., del Estado Miranda, Acta N° 241, de fecha 14/06/2003; Acta a la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se desecha dicha prueba por impertinente, en virtud de que nada aporta al presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Este Juzgador observa que en la oportunidad legal para contestar y promover pruebas, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió ninguna prueba.

Capitulo II

De las Motivaciones

Para decidir

Debe señalarse, que en el presente caso el ciudadano HEINDEMBERG J.P.P., realizó en beneficio de su hijo, el Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para ser pagados los días treinta (30) de cada mes, así como una cantidad adicional a la ofrecida mensualmente, para cubrir los gastos del mes de diciembre y el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación, asistencia, médica, necesarios para el niño. Asimismo, solicitó la apertura de una cuenta bancaria. Con sus probanzas, el demandante demostró que es legitimado activo para intentar la presente acción.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la Institución como son ofrecimiento, fijación, revisión y cumplimiento de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

En efecto, tomando, en consideración que el ciudadano HEINDEMBERG J.P.P., manifestó su voluntad de suministrar una cantidad de dinero, a los fines de cubrir las necesidades de su hijo, el Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y determinándose del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor realiza un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se establecen cada uno de los supuestos y extremos para intentar la misma. Asimismo, siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en Juicio sus necesidades. En consecuencia, siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; y por cuanto la parte demandada, podía alegar y probar que la suma ofrecida por concepto de Obligación de Manutención es insuficiente, y no lo demostró en la oportunidad legal correspondiente, le resulta forzoso a este Tribunal declarar procedente el presente ofrecimiento de Obligación de Manutención. y ASÍ SE DECIDE

Admitida la demanda, este Tribunal VI a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del procedimiento de alimentos y guarda que consagra nuestra ley especial, la ciudadana A.C.C.N., se dio por citada el día 03/13/2009 (f. 25), a quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra el presente ofrecimiento. En este orden de ideas, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante. Ante dicha conducta contumaz de la demandada, es por lo que este Juzgador considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en contra de la prenombrada ciudadana, y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir la no contestación a la demanda, ni la participación del mismo al respectivo debate probatorio, y es por ello que este Juzgador dadas las razones anteriores, considera el presente ofrecimiento debe prosperar en derecho y debe ser declarada con lugar, como al efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. y ASÍ SE DECIDE.

Titulo Tercero

De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abogada en ejercicio E.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HEINDEMBERG J.P.P., contra la ciudadana A.C.C.N., en beneficio de su hijo, el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. En consecuencia, se fija como quantum de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el prenombrado ciudadano, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, equivalente al 62,5% del salario mínimo vigente, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921, de fecha 30/04/2008, según Decreto Nro. 6.052, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se fija una suma adicional a la cantidad fijada mensualmente, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para el mes de Diciembre, equivalentes al 62,5% del salario mínimo vigente. Igualmente, el padre obligado de manutención deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación, asistencia médica de su hijo. Así se decide.

El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, que las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, para lo cual las partes deberán solicitar la revisión judicial del la obligación de manutención aquí establecida.

Las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención deberán ser depositadas por el ciudadno HEINDEMBERG J.P.P., dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros a nombre del Niño de autos, que este Tribunal ordena abrir para tal fin, en el Banco Industrial de Venezuela; en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, a los fines de comunicarle lo conducente. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 06 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días de mes Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.A.N.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.V.D.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.V.D.

AP51-V-2008-020063

JAN/MEVD/jn.-

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