Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecisiete de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2011-000174

Vista la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano H.A. BASTARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.804.852, en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el tribunal para decidir observa:

Plantea el demandante que comenzó a prestar servicios como Operador de Montacargas 1 desde el 15 de diciembre de 2003 para la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y que en fecha 29 de abril de 2011 fue despedido de manera verbal, percibiendo un último salario mensual de Bs. F. 3.526,12, razón por la cual solicita que sea reenganchado a su sitio de trabajo y que le sean cancelados los salarios caídos.

De la lectura del escrito de subsanación del libelo que corre al folio once (11) del expediente, se desprende que el actor H.A. BASTARDO GARCÍA, manifiesta que devengaba un último salario básico mensual de Bs. F. 3.526,12, es decir un salario diario de Bs. F. 117,53.

En vista de lo formulado por el actor en cuanto al salario devengado, considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido injustificado a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio S.R. delE.A., bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral, en virtud del Decreto Presidencial N ° 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, que estableció la excepción de la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen más de tres (3) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto.

Conforme a lo expuesto, el salario mínimo vigente para la fecha del despido (29-04-2011), es de Bs. F. 1.223,89 mensuales, de conformidad con el vigente Decreto Presidencial N ° 7.409 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 39.417 de fecha 5 de mayo de 2010, el cual modificó los artículos 1° y 2° del Decreto Presidencial N ° 7.237 de fecha 23 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial N ° 39.372, y siendo que, conforme al Decreto Presidencial N ° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N ° 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, es decir la cantidad de Bs. F. 3.671,67 mensuales, gozarían de la inamovilidad prevista en el referido Decreto Presidencial N ° 7.914, por cuanto según lo afirmado por el solicitante éste devengaba un salario básico mensual de Bs. F. 3.526,12, resulta el salario devengado, inferior a los tres (3) salarios mínimos mensuales, en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de admitir la Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio S.R. delE.A..

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que el actor ejerza los recursos legales correspondientes y exponga los alegatos que a bien tenga que exponer en defensa de sus derechos e intereses.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once. AÑOS 201 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Siendo las 3:05 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.

La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2011-000174

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