Decisión nº 014 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000287

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000385

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): CRISTO S.D.R., R.C.S.S., G.J.R.C., H.A.T.Á., J.D.C.R.G., R.G.P., I.J.A., L.C.M.C., H.S.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-24.504.117, 15.542.417, 14.261.367, 11.022.623, 11.337.091, 8.355.180, 11.603.436, 10.996.189, y 4.025.539, respectivamente; representada por los abogados A.O. y J.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 49.376 y 115.031.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CYNNER CONSULTORES, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado M., en fecha 24 de abril de 1992, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 39-A, Segundo, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Mayo de 2006, bajo el Nº 52, Libro 4-A., representada por la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.411.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y M., en fecha 16 de Noviembre del año 1978, anotado bajo el nro. 26, Tomo 127-GDO de los Libros de Registros respectivos y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo del año 2001, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 81-SGDO, representada por los abogado A.J.B., A.B.R., Á.M.R., B. De Jesús Acevedo, D.J.U., N.J.P., N.Z.A., O.J.B., R.E.S. y S.Y.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M..

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de diciembre de 2012, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos C.S.D.R., R.C.S.S., G.J.R.C., H.A.T.Á., J.D.C.R.G., R.G.P., I.J.A., L.C.M.C., H.S.R.M. contra la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A., y SIN LUGAR, la solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; en fecha lunes 22 de enero del presente año se procede a celebrar la audiencia oral y pública a las 12:30 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada comparecen a dicho acto las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos expuso los alegatos que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus representados de la siguiente forma:

De los Alegatos de la Parte Demandante Recurrente

La parte recurrente fundamentó su apelación en dos puntos:

1.- Que su inconformidad con la sentencia del Tribunal a quo, se basa en la negativa o improcedencia del artículo 110 de la Ley Orgánica vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que establecen la aplicación exclusiva de las prestaciones que establece la Convención Colectiva Petrolera, ya que el régimen jurídico aplicable no esta controvertido.

Que no se puede hablar de indemnizaciones en el caso de antigüedad sino de prestación, el preaviso, la indemnización y la antigüedad como prestación, ya que no proviene de un hecho ilícito o de un hecho antijurídico, sino de un derecho que tiene el trabajador por el transcurso del tiempo.

Alega que el contenido de la norma comprendida en el numeral 4 cláusula 9, de la Convención Colectiva Petrolera, establece que una vez que es despedido el trabajador en una obra determinada debe pagársele las indemnizaciones correspondiente, ante la conclusión de la obra; quedando excluido el artículo 125 para la aplicación del caso petrolera, mas no se excluyó la indemnización del artículo 110, por lo cual discrepa del criterio del juez de instancia.

2. El segundo punto es en cuanto a la Solidaridad, por la falta de aplicación de una norma jurídica vigente, ordinal 14 cláusula 69 vigente para el momento de la relación laboral, ya que se establece que PDVSA, se convierte en fiadora principal. Señala que si las partes se pusieron de acuerdo que la relación laboral se iba a regir es por la Convención Colectiva basándose en el principio de integralidad de la norma, Ya que si se aplicó la Convención Colectiva Petrolera, que es una consecuencia jurídica de la inherencia y conexidad, es tácito que se deba considerar conexas e inherente por aplicar unas consecuencia jurídicas; considera que no puede declararse que no es inherente o conexa, y aplicar la consecuencia. Por lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia la solidaridad.

De los Alegatos de la Parte Demandada Recurrente

La parte recurrente demandada, tanto en su escrito de apelación como en la audiencia alegó que se adhiere a la apelación de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012, por la declaración Sin Lugar de la Solidaridad de la Codemandada, ya que aun cuando de conformidad con el acervo probatorio y a los alegatos por parte de su representada se cumplen los supuestos de la inherencia y la conexidad, lo cual a su vez consolida la solidaridad de la codemandada PDVSA; por cuanto la obra o servicio está intimamente vinculado, la ejecución o prestación se produce como una consecuencia de la actividad de este, y, reviste de carácter permanente puesto como fue alegado por su representada y reiterada en este acto los contratos con la Unidad Contratante eran exclusivamente con PDVSA, constituyendo así la única fuente de ingreso de su representada; que el segundo punto es la mora por el retardo en el pago de prestaciones sociales, destacando que las documentales M y N presentada en originales suscritas entre las partes por su representada y debidamente ratificadas en el proceso, señala expresamente en su cláusula Tercera que su representada autoriza expresamente al PAGO INMEDIATO de las acreencias de los Trabajadores adosados a los contratos, y que los pagos fueron realizados por PDVSA por cheques emitidos de la Unidad Contratante PDVSA, mal podría su representada acceder a las finanzas de PDVSA y hace uso de las acreencias adeudadas a su representada.

Denuncia además, como tercer punto, la violación del principio de comunidad de la prueba, por cuanto el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, estableció que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 02-03-2009; que en vista de la valoración de la prueba de inspección solicitada por Pdvsa en la misma se demuestra que los trabajadores adosados al contrato estuvieron activo hasta el 02-05-20009 fecha hasta la cual recibieron todos los beneficios sociales, tales como Tarjeta Electrónica de Alimentación, Farmacia, Clínica entre otros.

Aduce como último punto a tratar en la adhesión a la apelación, solicita la revocatoria del proceso al estado de exhibición de las documentales en virtud de que el juzgador de la sentencia apelada establece que no se reunieron los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la parte co-demandada.

La apoderada judicial de la parte codemandada PDVSA Petróleo, S.A., quien compareció a la audiencia en forma voluntaria, manifestó que ratifica la defensa esgrimida en el Tribunal a quo, por cuanto la empresa Pdvsa no tiene solidaridad con la empresa demandada y no fue demostrada la solidaridad en la presente causa, siendo declarado así por el Tribunal que conoció en primera instancia.

Para decidir este Tribunal observa:

En cuanto al recurso interpuesto por la parte recurrente demandante, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el mismo.

En relación a la errónea interpretación del contenido y alcance de la norma estatuida en el numeral 4, cláusula 9, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por cuanto el Tribunal a quo declaró Sin Lugar la Indemnización del 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fundamento de que la Convención Colectiva Petrolera contiene todos lo beneficios respecto a las indemnizaciones sin incluir si es a tiempo determinado o indeterminado, al respecto esta alzada observa que en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

En lo que respecta al pago de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el alegato del despido injustificado, tenemos que no esta controvertido que la relación laboral que vinculo a los actores con la demandada principal estuvo regida por la Convención Colectiva Petrolera, por lo que es en función de sus cláusulas que se calcularan las indemnizaciones que se le adeuden a los trabajadores, lo cual hace que devenga en improcedente cualquier reclamo en función a una indemnización adicional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, dado que en su conjunto la Convención Petrolera es mas beneficiosa para los trabajadores por ella amparados; dicha convención contiene en si misma las indemnizaciones a pagar cuando la relación laboral termina por causa justificada o no, sea ésta a tiempo indeterminado o determinado; en consecuencia, no se considera procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

.

Se constata del párrafo anterior, que el Tribunal a quo desecha la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la aplicación del Régimen Jurídico aplicable al caso, es decir, el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera, por ser más beneficiosa para los trabajadores. Entiende esta Alzada, que al no estar controvertido el Régimen jurídico aplicable, el Tribunal a quo lo aplicó en toda su integridad, atendiendo al principio del conglobamiento lo cual implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, de manera que no debe pretender el recurrente que se aplique una norma de la Ley Orgánica del Trabajo que beneficie a la parte actora para determinados conceptos y para otros conceptos se aplique las normas contractuales contenidas en la Convención de Colectiva Petrolera.

Por otra parte, la Cláusula 9 de la Convención mencionada, contiene todo lo relativo al Régimen de Indemnizaciones y en el numeral 4 se estipula textualmente lo siguiente:

4. Al TRABAJADOR empleado por tiempo u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de esta CONVENCION.

Resulta claro el contenido de la norma transcrita, dado que las indemnizaciones son las previstas en la Cláusula 9, sin que se distinga la forma de terminación de la relación de trabajo y la remisión al numeral 10 de la Cláusula 69 es complementaria por cuanto se establecen las obligaciones contractuales que debe cumplir las empresas contratistas. En consideración a lo anterior, lo manifestado por el recurrente carece de fundamento y en consecuencia debe declararse improcedente. Así se establece.

En cuanto al recurso interpuesto por la parte recurrente demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el mismo.

Alegan los recurrentes, tanto los demandantes como la demandada, sobre el punto relativo a la declaración de la solidaridad de la codemandada PDVSA, PETROLEO, S.A., ya que, según sus dichos, aun cuando de conformidad con el acervo probatorio y a los alegatos por parte de sus representados se cumplen los supuestos de la inherencia y la conexidad lo cual a su vez se consolida la solidaridad de la codemandada PDVSA, por cuanto la obra o servicio está íntimamente vinculado, la ejecución o prestación se produce como una consecuencia de la actividad de este, y, reviste de carácter permanente.

En vista de estas alegaciones es deber de esta superioridad desarrollar lo que debe entenderse por inherente o conexa, y en tal sentido es menester hacer referencia a lo expresado por el Dr. R.A.-Guzmán, quien señala en su obra Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y considera el referido autor, que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de algunos elementos: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

Se deduce de lo antes expuesto que la inherencia o conexidad es una cualidad inseparable de la actividad habitual o constante del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, e igualmente se evidencian los requisitos o elementos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre las empresas.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en fecha 27 de mayo de 2007, en el juicio seguido por J.C.V., en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), y BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., indicó lo siguiente:

… Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Tal y como fue señalado por esta S. en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

….Omissis…

…En relación a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), basada en la inherencia y conexidad con la codemandada Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), esta S. ya se pronunció al respecto, y a tal efecto estableció que no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad de esta contratista -STIACA- en la realización de obras para la contratante –BITOR-.

En este sentido, al no evidenciarse de las pruebas cursantes en autos, los elementos presuntivos antes referidos, no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide.

Del extracto de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, emergen igualmente los requisitos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre las empresas, a saber: estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Observa esta alzada que en la sentencia recurrida, el Tribunal a quo, como Punto Previo se pronunció abundantemente sobre la falta de la solidaridad de la codemandada PDVSA Petróleo, S.A., declarando sin lugar la solidaridad alegada en contra de la mencionada empresa, bajo los siguientes fundamentos:

…omissis…

En la presente causa quedo establecido que los actores prestaron servicios personales y directos para la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A., y que se les aplica las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera; al respecto el actor solicita la aplicación de lo contenido en la cláusula 69 numeral 14 mediante la cual se establece que PDVSA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la contratista CORRESPONDIENTES AL TIEMPO DE DURACIÓN DE LAS OBRAS O TRABAJADOS CONTRATADOS en relación a los conceptos de mora en el pago considera quien aquí juzga que este es un concepto que no corresponde al tiempo de duración de las obras y trabados contratados y es exclusiva responsabilidad de la contratista, por lo que a los fines de establecer la solidaridad en el pago de la misma se determinar la solidaridad de la codemandada, atendiendo disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 23 de su Reglamento, los cuales señalan:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y e consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De las disposiciones transcritas debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante. Así se señala.

Podemos ver que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006, relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio siguiente:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

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Igualmente dicha S., mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

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Es de observarse que en el presente caso, no consta prueba alguna de la que pueda desprenderse que la mayor fuente de ingresos de la demandada principal sea la industria petrolera, ni que realice habitualmente obras o servicios para esta; así como no constan ni fue alegado, que los ingresos de dicha empresa solo provenían de la Industria Petrolera, es decir, que ésta constituía su mayor fuente de lucro. Por lo tanto no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria; por lo que se declara SIN LUGAR la solidaridad alegada en su contra. Así se establece.

Compartiendo esta alzada los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen tal decisión, por cuanto los mismos se encuentran ajustados a derecho, ya que, si bien es cierto que el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, establece que: “la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”, no es menos cierto, que deben demostrarse en el proceso, los supuestos legales de la inherencia y la conexidad de la empresa contratista, que en este caso es la demandada principal, con la actividad propia de la contratante que es la codemandada como solidaria; PDVSA Petróleo, S.A. y al no constar prueba alguna que demuestren tales supuestos, mal puede pretender las recurrentes, solicitar la solidaridad de PDVSA , por lo tanto es improcedente tal solicitud. Así se decide.

En cuanto al pago de la mora de las prestaciones sociales, de la cual la recurrente demandada manifestó su disconformidad, esta Alzada observa que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida señaló:

“Los actores exigen el pago de la indemnización contenida en la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera, convención ésta que rigió la relación laboral que éstos sostuvieron con la empresa accionada. Así tenemos que dicha cláusula es del siguiente tenor:

CLÁUSULA 69: CONTRATISTA.

Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente CONVENCIÓN, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquél personal que pertenece a la categoría conocida en la EMPRESA como N.M..

La CONTRATISTA de obras o servicios inherentes o conexos con la EMPRESA, referida en el párrafo anterior, se corresponderá solamente con personas jurídicas legalmente constituidas y debidamente inscritas en los registros de la EMPRESA.

…Omissis…

…Omissis…

La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

…Omissis…

11.- Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (N. y subrayados del Tribunal)

La accionada pretende excepcionarse del pago de las indemnizaciones señaladas alegando el incumplimiento del ente contratante PDVSA, y problemas financieros de la empresa; así mismo alegan que la fecha que debe tomarse como culminación de la relación laboral debe ser el 02 de mayo de 2009, y no el 02 de marzo de 2009 (fecha que aparece en las liquidaciones), esto por cuanto dentro del lapso de estas dos fecha que es exactamente sesenta días, hubo una paralización de la obra, según se evidencia de la notificación al ministerio del trabajo.

Visto los alegatos formulados, este Juzgador debe ratificar su criterio, en el sentido de que independientemente de las situaciones económicas o financieras que surjan entre la contratista y la beneficiaria del servicio, éstas situaciones o dificultades financieras, en ningún caso pueden afectar el pago ni de los salarios semanales de los trabajadores de la nomina diaria, ni el pago inmediato de las prestaciones sociales, una vez termina la relación laboral -por cualquier causa-; esto cuanto es una obligación ineludible del patrono, el pago oportuno tanto del salario del trabajador, como de sus prestaciones sociales, dado su carácter alimentario, sin que se pueda alegar crisis económica o financiera, ya que en todo caso, ante los hechos acaecidos la empresa debió tomar las previsiones correspondientes -como un buen padre de familia-, además de ello, cuando tiene pleno conocimiento de las obligaciones contractuales que asumió, al realizar una contratación con la industria petrolera, donde obviamente la empresa contratistas debe tener la capacidad financiera suficiente para la ejecución de la obra, previendo los diferentes contratiempos que puedan surgir durante la ejecución de la obra. Así esta establecido en el numeral primero del articulo 69 de la mencionada convención colectiva Por lo tanto, no considera esta Juzgador que sea una eximente para el pago de las indemnizaciones contenidas en la cláusula 69 numeral 11, las situaciones económicas alegadas, bajo los argumentos expuestos, y mucho menos, que los trabajadores deban asumir las perdidas económicas que conllevaría la no condena de las indemnizaciones previstas en la convención que los ampara, por los problemas económico-financieros que presuntamente surgieron entre el ente contratante y la contratista, más aun cuando el pago de las prestaciones sociales deben estar debidamente depositados o en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso para tal fin. Asi se decide.

Con respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, consta de autos cartas de notificación de terminación de la relación laboral, liquidación de prestaciones sociales, la planillas del seguro social promovidos por la parte demandada principal y otros, donde se desprende de todas ellas que la misma finalizó en fecha 02 de marzo de 2009, y es dicha fecha la que se tomará como cierta, Así se señala.

Se ratifica a través del análisis de los hechos y el criterio establecido en el párrafo anterior, las obligaciones contractuales que debe cumplir la empresa demandada con los trabajadores que económicamente son los más débiles en la relación de trabajo y siendo el pago del salario convenido, una de las obligaciones principales y causa por la cual el trabajador presta sus servicios personales, debió la empresa cumplir con el pago del salario de manera oportuna, dado el carácter alimentario. En efecto, el salario no solo permite que el propio trabajador cubra sus necesidades, sino también las de su familia o de las personas que dependan económicamente de él y al término de la relación de trabajo, la parte patronal debe pagar las prestaciones sociales de manera inmediata, por ello, cuando no se paga oportunamente, se genera la mora, que en este caso contempla el numeral 11 de la Cláusula 69, la Convención Colectiva Petrolera.

Igualmente es bien sabido que la celebración de contratos entre las empresas privadas con organismos del estado, se realizan mediante licitaciones, la cual se encuentra debidamente reguladas mediante una ley de contrataciones publicas, en ella las empresas licitan con el fin de concursar para la obtención de contratos de trabajos, ya sean de construcción, mantenimiento, suministros, servicios entre otros, de esta forma quien contrata exige a las empresas concursantes ciertos requisitos de solvencias y documentación para tales fines, e incluso solicitan saber el capital que poseen como forma de fianza en caso de algún imprevisto en la ejecución de obras o servicios. Al conocer la magnitud de la obra en ejecución y el monto por el cual fue realizada, es inverosímil que la empresa hoy recurrente, pretenda que la deuda a su extrabajadores la asuma PDVSA Petróleo, C.A., por cuanto al ganar la licitación se debe dar por entendido que la misma esta solvente económicamente para solventar las deudas laborales, que por obligación le corresponde; y por cuanto de los alegatos esgrimido por la representación judicial de la demandada, se evidencia que no canceló en la oportunidad correspondiente por cuanto no tenia solvencia económica y PDVSA no le había cancelado, resultando dicho alegato improcedente, pues no puede estar sujeto el pago de las Prestaciones Sociales de los trabajadores a un acontecimiento futuro e incierto, como sería el pago que pudiera adeudarle Pdvsa, S.A.

En consecuencia, para que sea procedente el pago de la mora contractual establecida a favor del trabajador el único requisito era el cumplimiento del supuesto de hecho de la penalidad, esto es, la falta del pago inmediato a la terminación de la relación de trabajo de las prestaciones sociales adeudada a los trabajadores, y no existiendo en autos comprobación de la existencia de una situación, hecho o circunstancia, que haga inimputable a la demandada la demora en el cumplimiento de la obligación de pago inmediato, considera esta Alzada que es procedente el pago de la mora, tal como estipuló el Juez de Primera Instancia. Así se decide.-

En relación a la denuncia de la violación del principio de comunidad de la prueba, argumentando la parte demandada recurrente, que el Juzgador estableció que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 02-03-2009, según se evidencia de las liquidaciones, y que de la inspección judicial, se dejó establecido la fecha de retiro de todos y cada uno de los trabajadores el 02 de mayo de 2009, esta Alzada observa, que en la sentencia recurrida se establecieron los siguientes hechos:

(…Omissis)…

La accionada pretende excepcionarse del pago de las indemnizaciones señaladas alegando el incumplimiento del ente contratante PDVSA, y problemas financieros de la empresa; así mismo alegan que la fecha que debe tomarse como culminación de la relación laboral debe ser el 02 de mayo de 2009, y no el 02 de marzo de 2009 (fecha que aparece en las liquidaciones), esto por cuanto dentro del lapso de estas dos fecha que es exactamente sesenta días, hubo una paralización de la obra, según se evidencia de la notificación al ministerio del trabajo.

Se constata que el Tribunal a quo, fija el 02 de marzo de 2009, como fecha de la terminación de la relación de trabajo, toma en consideración las pruebas aportadas durante el proceso, en especial las documentales. Ahora bien, con respecto a la Inspección judicial, se observa que la misma fue promovida por la codemandada, para que se realice en las instalaciones de la misma, por tal razón esta Alzada no le da valor probatorio, lo cual no incide en la decisión dictada en Primera Instancia.

Igualmente la parte recurrente demandada, solicita a esta Alzada la revocatoria al estado de la exhibición de las documentales, señalando que en la sentencia apelada se establece que no se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la doctrina establece que cualquier tercero que tenga en su poder documento que interesen en el proceso para esclarecer los hechos, esta en la obligación de exhibirlo. Al respecto, observa esta Alzada que en la sentencia recurrida, específicamente en la parte “De las pruebas promovidas por la parte accionada” en el particular referido a la “Prueba de Exhibición”, el Tribunal a quo, realizó el siguiente análisis.

…omissis…

Prueba de Exhibición: Promovió la exhibición de documentos a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., considera este Tribunal que a prueba no fue promovida dando cumplimiento con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se señalaron las copias o en su defecto una prueba que constituya una presuncion grave que el instrumento se halla en manos de su adversario, por lo que no se le aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición. Así se decide.

En atención a lo decidido por el Tribunal a quo, es menester señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cual es el objetivo de la prueba de exhibición de documento de la cual la parte promovente desea servirse, siendo el requisito de admisibilidad, se acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De la revisión del escrito de pruebas de la parte demandada que cursa del folio 196 al folio 203, en la atinente a la promoción de exhibición de documentos, Capítulo III, se lee cuales son las documentales que solicita sean exhibidas por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., las cuales fueron debidamente presentadas en copias simples (las mismas se encuentran consignadas en la causa del folio 427 al 567); errando en la valoración de la prueba el A quo al determinar que no se señalaron las copias. Observa quien decide, que si bien es cierto, fueron señaladas e incorporadas las copias de las documentales que se requiere su exhibición, no es menos ciertos, que se tratan de documentos emanados en su mayoría de la empresa Cynner y que en consecuencia deben encontrarse los originales en su poder, mal podría solicitar que sean exhibidas por la codemandada. Asimismo, debe señalarse que dichas documentales no aportan nada a la resolución de la controversia, por cuanto se tratan de minutas levantadas por la empresa, así como comunicaciones internas considerando esta Alzada que la reposición solicitada no es procedente. Así se establece.

Por los fundamentos anteriores, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación formulado, tanto por la parte demandante como por la parte demandada y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, SEGUNDO: Sin lugar la adhesión al recurso de apelación, de la demandada principal; TERCERO: se Confirma la sentencia dictada en primera instancia.. P. de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

N. a la Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta días que conste la notificación de la Procuradora General de la República.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

P., regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., a los Treinta y Un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal

Abg. Y.G.Z.

La Secretaria

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2012-000287

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000385

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