Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiocho de m.d.d.m.c.

194º y 146º

ASUNTO : OP02-R-2005-000021

PARTE APELANTE: Ciudadano, G.A.D.M., titular de la cedula de Identidad Nº 9.306.065.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. G.H.A.M. e Y.H.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.668 y 64.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa, INVERSIONES 425 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 782, Tomo III, adicional 16, en fecha 9 de septiembre de 1983.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. A.E.P., J.V.S. y AIBSEL E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.805, 2.116 y 84.184 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 02-02-05, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados en ejercicio G.H.A.M. e Y.H.J., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano G.A.D.M., plenamente identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha 02 de Febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), sigue el ciudadano antes mencionado, contra la empresa INVERSIONES 425 C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, Y.H.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el Tribunal de la causa no le dió un valor acorde a todas las documentales consignadas durante el proceso, y que la Littis se trabó en que el ciudadano G.D. manifiesta ser trabajador de la empresa Inversiones 425, y esta por su parte niega tal alegato, señalando que la relación que los unió fue mercantil. Adujo que el asunto debió decidirse conforme a las pruebas e indicar si era trabajador o no. Alegó que constan documentales consignadas por el trabajador a los Folios 18 al 21, indicadas con letras “A” y “B” consistentes en fax, los cuales de conformidad con el artículo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser considerados como indicios y así solicitó sea declarado por este Tribunal. Asimismo señaló que del Folio 2 al 20, no habla de una relación laboral pero deben ser consideradas como un indicio; folios, 23, 24 y 25, Actas llevadas por el Indecu, estas actas no fueron valoradas por la Juez de Instancia señalando que debían ser ratificadas por el tercero del cual emanan y siendo estas actas levantadas por un órgano del Estado, como tal deben ser consideradas documentos Administrativos y tienen valor probatorio. Igualmente adujo que los folios 29 y 31, contienen la relación de casas entregadas y suscritas por la empresa demandada, en las cuales la firma no fue desconocida, es un documento privado y tiene pleno valor probatorio como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con estas pruebas se demuestran que el señor G.D.M., tiene relación personal con la empresa 425 C.A. Consta al Folio 31 y 32, marcado con la letra j, documentales de carácter privado que no fueron desconocidos ni atacados por la demandada, por lo tanto adquieren valor probatorio. Adujo que al Folio 34, cursa recibo de pago de la segunda quincena del mes de agosto, por concepto de salario al ciudadano A.D.M. como persona natural y no a ninguna empresa. Señaló que la empresa demandada consigno varias documentales que cursan a los folios 100, 102, 110, 119, 120, 136, 137, 140, 141, 155, 156, 158, las cuales son documentos que indican pago por concepto de quincenas por la empresa Inversiones 425, al ciudadano Alonso, con lo cual se demuestra el salario y adquieren pleno valor probatorio. Señaló que en cuanto al informe contable, la Juez de la causa indicó en su sentencia que debían ser ratificadas por la persona de la cual emanan, ya que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es muy claro al determinar las condiciones en las cuales debe evacuarse esta prueba, así como el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido señaló que en ningún caso deben ser ratificadas a través de la prueba testimonial por el ente emisor, y que la Juez violo el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello el informe traído de los libros contables hace pleno valor probatorio en contra de la empresa Inversiones 425 C.A., de conformidad con el artículo 1377 del Código Civil, el cual establece que los libros contables hacen pleno valor probatorio y de ellos, a través de la prueba de informes se evidencia que se hicieron pago por conceptos de quincenas al actor. Igualmente manifestó que en cuanto a los testigos J.P.P. y C.S. los cuales fueron contestes al señalar que conocían al actor, que trabajaban juntos y que recibían salarios que él elaboraba y que se los entregaba a A.D.M.. Indico que fue Gonzalo quien se propuso la venta de su casa, Folio 96 donde consta que recibió un pago por comisiones. Señaló que en este caso la empresa demandada Inversiones 425 C.A, tenía la obligación de demostrar el hecho nuevo que habían alegado como lo era que este tenía un contrato con la empresa G.D. y Asociados, contrato que no consta en el expediente porque alegaron que era verbal. Solicitó que se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la presente demanda.

Por su parte la demandada, representada en este acto por el abogado en ejercicio, A.E.P., hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que la parte actora ha equivocado el planteamiento fundamental de su pedimento por cuanto le ha dado un tratamiento totalmente ajeno a lo que es el procedimiento laboral. Adujo que la Doctrina Laboral y lo que es Derecho Laboral, he venido planteando un problema de carácter procedimental enmarcado dentro del mecanismo y planteamientos que no se corresponden ni con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con la Doctrina del moderno Derecho Procesal Laboral. El Sistema Procesal Venezolano obliga a través del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a aplicar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto consignó copias de Jurisprudencias algunas de ellas tienen sentado desde hace tiempo la inversión de la carga de la prueba año 2000, pero que han venido siendo reiteradas por la Sala de Casación Social, de manera que ese planteamiento trae como base el hecho de que una demanda intentada en los términos que lo hizo el actor podría estar amparada por la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la opción del criterio del Test de Laboralidad porque esa presunción es para favorecer al trabajador, porque la Ortodoncia laboral se venía planteando sobre la base del contrato de trabajo que tiene por fundamento tres elementos básico como lo son la prestación de servicio, subordinación y salario, elementos que debe probar el trabajador, de manera que cuando nos presentan esa demanda nosotros tenemos que encajarla a ver si realmente esa demanda estaba amparada por la presunción de laboralidad y nos encontramos en que la doctrina de la Sala de Casación Social es muy clara y precisa en inversiones de la carga de la prueba. Alegó que su representado presentó todo lo referente a la empresa G.D. y Asociados quien si prestó servicios para la demandada y a otras empresas del medio económico de Nueva Esparta, como lo demuestra el hecho de que en otra ocasión anterior el Señor G.D. demando no solo a mi representada sino a otras empresas. Dentro de una prestación con una empresa, la sentencia dice claramente que para que esa presunción de fraude a la Ley debe existir primero que se pruebe la intención de la creación, y en segundo lugar que la creación de la empresa sea posterior a la prestación del servicio, no hay ninguna prueba que tenga que ver con una prestación de servicio de carácter subordinado, ni que demuestren un salario, ya que el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1 del Convenio 95 de la Ley Internacional del Trabajo, señala que el salario hay que probarlo de manera que no hay ninguna posibilidad que no hay un planteamiento serio para revocar una sentencia que esta muy seriamente dictada.

Asimismo las partes hicieron uso de su Derecho a Replica y Contrarreplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano G.A.D.M., en su libelo de demanda (F- 1 al 03), que trabajó para la empresa INVERSIONES 425 C.A., desde el día 27 de Septiembre del 2.001 hasta el día 10 de Enero del año 2004, ocupando el cargo de Vendedor Inmobiliario, con un horario de trabajo de lunes a viernes en horario de oficina, devengando como último salario mensual la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mas un 4 % sobre el monto de las ventas que realizara. Asimismo señaló que la terminación de la relación laboral se produjo por despido injustificado, y que la misma duro un tiempo de (2) años, (3) meses y (18) días, por lo cual le corresponde la cantidad de Bs. 14.829.339,85, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad e intereses de cada año de servicio, utilidades, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado, Preaviso, comisiones del 4 % de las ventas realizadas durante el período de la relación laboral e intereses desde la finalización de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 55.183.285,72; que a este total se le debe restar la cantidad de Bs. 10.012.241,62 correspondientes al 50 % de los gastos derivados de servicios de teléfono, luz, oficina y promoción de ventas, descontables del monto de las comisiones generadas. Asimismo señaló que el monto final de la demanda es por Bs. 45.171.044,00, sin incluir la indexación de las Prestaciones Sociales demandadas.

Por su parte la demandada, empresa INVERSIONES 425, C.A., en su contestación a la demanda (F- 245 al 248), señala que entre el actor y su representada nunca ha existido relación jurídica alguna, sino que su representada mantuvo relaciones jurídicas con la sociedad anónima G.D. Y ASOCIADOS, la cual fue constituida en fecha 26 de octubre de 1.995, es decir, cinco años, once meses y un día antes de iniciada la relación jurídica con la demandada. Por tanto, niegan, rechazan y contradicen todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, tales como la prestación del servicio, la fecha de inicio y la de terminación de la relación laboral que alega tener, el salario, así como que haya sido despedido injustificadamente, y los montos que reclama.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y que no le han cancelado los conceptos derivados de la relación laboral. Por su parte la accionada desconoce tal relación limitándose a negar, rechazar y contradecir que el actor haya prestado servicios para su representada, ya que la misma mantuvo relaciones jurídicas con la sociedad anónima G.D. Y ASOCIADOS, la cual fue constituida en fecha 26 de octubre de 1.995, es decir, cinco años, once meses y un día antes de iniciada la relación jurídica con la demandada.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano G.A.D.M., (F- 16 y 17):

  1. - Promovió, marcados “A y B”, (folios 18 al 21), Faxes de fecha 30-10-2.002 y 25-11-2.002, enviados al actor por el Banco Mercantil; y marcado “F”, (folios 25 al 28), Fax constante de 4 folios, enviado por el Escritorio Jurídico Mendoza, Palacios, Acedo, Borjas, P.P. & CIA; de la revisión efectuada a la actas procesales se evidencia que los mismos fueron impugnados por la parte demandada, no insistiendo la parte interesada en su valor, aunado a ello se desprende que son documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en la Audiencia de Juicio por la persona de la cual emanan, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  2. - Promovió, marcados con la letra “C, D y E,” (folios 22 al 24), copias con sello húmedo de Acta de Conciliación emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); de la revisión efectuada a la actas procesales se evidencia que los mismos fueron impugnados por la parte demandada, no insistiendo la parte interesada en su valor, aunado a ello se desprende que nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  3. - Promovió, marcado “G, H e I”, (folios 29 al 31), Relación de casas entregadas y Relación de casas por arreglar con urgencia, suscrita por el Ciudadano B.V.; y marcado “J”, (folio 32), Relación de casas entregadas, suscrita por el ciudadano B.V.; de la revisión efectuada a la actas procesales se evidencia que las mencionadas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, no insistiendo la parte interesada en su valor, aunado a ello, si bien es cierto que en los mismos se evidencia el nombre y la firma del actor, no es menos cierto que en ningún lugar aparece el logo o nombre de la empresa demandada, que lo relacione a esta, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  4. - Promovió, marcado “K”, (folio 33), Misiva enviada por el actor al ciudadano B.V.; de la revisión efectuada a la mencionada documental se evidencia que nada aporta a la solución de la controversia, por cuanto no involucra a la empresa demandada, es decir, algún indicativo que lleve a esta Alzada a la convicción de la existencia de relación alguna entre ellos, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  5. - Promovió, marcado “L” (folio 34), Recibo de pago de la segunda quincena del mes de agosto de 2.002, por la cantidad de Bs. 300.000,oo; de la revisión efectuada al mismo se evidencia que la empresa demandada le canceló al actor la cantidad antes mencionada por concepto de pago de quincena, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  6. - Promovió, marcado “M”, (folio 35), Misiva enviada al ciudadano B.V., mediante la cual informa relación de ventas del Conjunto Brisas del Mar; de la revisión efectuada a la mencionada documental se desprende que a pesar de estar suscrita por el actor, la misma esta dirigida a una empresa denominada Inversiones, C.A., empresa ésta distinta a la demandada, aunado a ello fue impugnada por la demandada, no insistiendo la parte interesada en su valor, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  7. - Promovió, marcada “N”, (folio 38), Misiva enviada a la Lic. Carmenza Jiménez, suscrita por el ciudadano B.V., en la cual señala la relación de ventas autorizadas y aceptadas por la empresa accionada; y marcado “Ñ”, (folio 41), Carta enviada a la Unidad Hipotecaria del Banco Mercantil por el Ciudadano B.V., en donde se indica las ventas de contado realizadas y autorizadas por el ciudadano B.V.; de la revisión efectuada a las anteriores documentales, así como a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que cursa a los folios 50 al 58, Copia Certificada de Documento Constitutivo de Registro Mercantil de la empresa G.D. & Asociados, de la cual se desprende que el actor se desempeñaba como Gerente General de la empresa antes mencionada, y que como tal podía realizar tales ventas para la empresa demandada, sin que ello llevara a presumir la existencia de una relación laboral entre ambos, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  8. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C., Naddor Zambrano, G.U., C.M., M.G., A.C., C.N., J.M.E., M.R., Dorelys Carrera Gil, J.C., Mairyn J Marcano, Eliyseth de López, A.L., I.J., J.T., E.S., C.E., O.S., A.E., J.A., C.S.B., y J.P.P.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidenció que los ciudadanos M.C., Naddor Zambrano, G.U., C.M., M.G., A.C., C.N., J.M.E., M.R., Dorelys Carrera Gil, J.C., Mairyn J Marcano, Eliyseth de López, A.L., I.J., J.T., E.S., C.E., O.S., A.E., J.A., no comparecieron a rendir sus declaraciones. Ahora bien en cuanto a los testigos C.S.B. y J.P.P., de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, así como de las actas procesales, se evidencia que los mismos fueron contestes en señalar que desconocían cual era la relación que unió al actor con la demandada, y siendo éste el punto controvertido en la presente causa, esta Juzgadora no le da valor a las mencionadas testimoniales.

  9. - Promovió, Experticia Contable a realizarse en la sede de la empresa demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la prueba promovida fue admitida por el Tribunal de la causa, no evidenciándose en autos las resultas de la misma.

  10. - Promovió Prueba de Informe, solicitando se oficie al Grupo Contable J.R. Y ASOCIADOS; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que la misma no llena los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser el ente del cual emana una Asociación Gremial, por cuanto no se evidencia RIF o número de colegio, aunado a ello se desprende que emana de terceros por lo cual debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

    Por su parte la demandada, empresa INVERSIONES 425, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 42 y 43):

  11. - Promovió el mérito favorable de los autos, y en especial la confesión que hace el actor en el libelo de demanda cuando expresa que a dicha cantidad se le deba restar la cantidad de (Bs. 10.012.241, 62) que corresponde al 50% de los gastos derivados de luz, teléfono, oficina y promoción de venta, los cuales debían ser descontados del 4% de las comisiones ganadas por el trabajador; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Con relación a la confesión realizada por el actor, se observa que el mismo manifestó que a lo que le correspondía por Prestaciones Sociales, se le descontará una cantidad del 50% para gastos dentro de la empresa demandada, siendo que si la relación que los unía era laboral, mal podría el actor contribuir con los gastos de la misma, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  12. - Promovió, marcado “C”, (folio 50), copia certificada del Registro Mercantil de la empresa G.D. y Asociados, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-10-1.995, bajo el N° 1191, Tomo 4; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que el actor constituyó una empresa denominada G.D. & Asociados, C.A., en la cual se desempeñaba como Gerente General; mucho antes de la existencia de la supuesta relación laboral que alegó tener con la demandada, lo que conlleva a presumir a esta Juzgadora la existencia de una relación mercantil, motivo por el cual merece valor probatorio.

  13. - Promovió, marcado “D”, (folio 59), original y copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Gerencia de Construcción Grupo Mar, C.A.; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que la misma nada aporta a la solución de la controversia.

  14. - Promovió, marcado “E”, (folio 95), comprobantes de pago de la empresa Inversiones 425, C. A, por las gestiones de ventas y bancarias, comisiones, préstamos realizados por la empresa a G.D. y Asociados; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de las actas que cursan al expediente se evidencia que cursa a los folios 50 al 58, Copia Certificada de Documento Constitutivo de Registro Mercantil de la empresa G.D. & Asociados, de la cual se desprende que el actor se desempeñaba como Gerente General de la misma, y que como tal podía realizar ventas en el ramo de la construcción para la empresa demandada, aunado a ello los recibos de pago están realizados a nombre del actor, así como a nombre de la empresa constituida por él, por lo cual mal puede el accionante de autos alegar la existencia de una relación laboral, cuando recibía pagos a nombre de la empresa que había constituido, es decir, G.D. & Asociado, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  15. - Promovió la testimonial de los ciudadanos A.G. y E.V.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidenció que el ciudadano A.G. no compareció a rendir su declaración. En cuanto a la testigo E.V. la misma fue conteste al manifestar que laboró para la Sociedad Mercantil G.D. y Asociados, empresa ésta constituida por el actor; en calidad de vendedora de inmuebles desde Agosto del 2.002 hasta Enero de 2.004, devengando un salario mensual de Bs. 180.000,oo mas un porcentaje del 0,6 % de comisión sobre las ventas efectuada, el cual le era cancelado en dinero efectivo por el aquí accionante; motivo por el cual esta Juzgadora le da valor a la anterior testimonial en virtud de que con la misma se evidencia la existencia de una relación mercantil.

    Ahora bien, se observa que alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que la Juez de Juicio no le dió un valor acorde a las pruebas aportadas por su representado durante el proceso; en este sentido cabe destacar esta Alzada de la revisión efectuada a la actas procesales que la Juez del A-quo valoró todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes. Conviene destacar del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, así como de la exposición hecha por cada una de las partes en la Audiencia Oral y Pública, que en el caso bajo estudio se determinó que en efecto no fue demostrada la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que no existe silencio de prueba en cuanto a la valoración hecha por el Tribunal de la causa.

    Por consiguiente se desprende de las testimoniales evacuadas en la presente causa, así como de la Copia Certificada de Documento Constitutivo de Registro Mercantil de la empresa G.D. & Asociados, C.A., en la cual el actor se desempeñaba como Gerente General; aunado a los recibos de pago realizados a nombre del actor, como a nombre de la empresa constituida por él, que mal puede el accionante de autos alegar la existencia de una relación laboral, cuando recibía pagos a nombre de la empresa que había constituido, es decir, G.D. & Asociado, C.A., circunstancia ésta que ciertamente no es compatible con la dependencia y subordinación personal que se alega, ya que podemos deducir que una de las características esenciales del Contrato de Trabajo es su carácter Intuito Personae, por lo tanto considera esta Juzgadora que no se concibe que el actor reciba pagos a nombre de la empresa constituida por él; incluso el propio accionante de autos en su libelo confeso que de sus prestaciones sociales se le descontara del 4% de las comisiones generadas por él, el 50 % correspondientes a los gastos de luz, teléfono, oficina y promoción de ventas, para con la empresa demandada, siendo que si la relación que los unía era laboral, mal podría el actor contribuir con los gastos de la misma, por lo cual, ha quedado plenamente establecido que la parte actora, ciudadano G.A.D.M., no logró probar la presunción de la existencia de la relación laboral que alegó tener con la empresa demandada INVERSIONES 425, C.A., establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala, ““Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”

    En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues sólo se limitó a promover Fax, Actas de Conciliación levantadas por ante el INDECU. Igualmente manifestó el actor en su escrito libelar que los montos de las comisiones, a pesar de que formaban parte de su salario y de sus prestaciones sociales, las mismas serían cobradas al concluir la relación laboral, siendo este planteamiento contrario a toda relación laboral, ya que ningún trabajador prestaría servicios personales para una empresa a sabiendas que percibiría sus comisiones al termino de la relación laboral, lo que a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es sabido que las comisiones forman parte del salario de todo trabajador, y no existiendo plena prueba dentro de las actas procesales que demostraren la existencia de la relación laboral alegada, no queda a ésta Alzada sino arribar a la completa convicción que al actor lo unía a la empresa reclamada una relación distinta a la laboral. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con relación al alegato formulado por la parte apelante en cuanto al hecho de que la Juez de la causa condenó en costas a su representado, no tomando en cuenta que el salario alegado por el mismo en su libelo de demanda no superaba los tres (3) salarios mínimos; al respecto debe señalar esta Juzgadora que el supuesto salario alegado por el actor en su libelo, no superaba los tres salaros mínimos contemplados para tal fin, tal como lo alega el apoderado actor, motivo por el cual no debió ser condenado por la Juez del A-quo para el pago de las mismas, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala, “Las costas proceden contra los estados…. Pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”. En este sentido cabe señalar, que aún cuando el accionante alegó que devengaba un supuesto salario, mal pudo la Juzgadora de la causa condenarlo en costas, cuando el referido salario alegado supuestamente devengado no superaba la cantidad establecida en la Ley para que proceda dicha condenatoria.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano G.A.D.M., debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Febrero de 2005, modificando lo relativo a la condenatoria en costas de la parte demandante en la presente causa, por cuanto el representante de la misma alegó que el salario devengado por el accionante no supera los tres salarios mínimos, por lo que no debió ser condenado en costas por la Juez del A-quo. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano G.A.D.M., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Y.H.J., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Febrero de 2005. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Febrero de 2005, modificando lo relativo a la condenatoria en costas de la parte demandante en la presente causa, por cuanto el representante del mismo alegó que el salario devengado por el accionante no supera los tres salarios mínimos, por lo que no debió ser condenado en costas por la Juez del A-quo. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) del mes de M.d.D.M.C. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

    En esta misma fecha (28) de Marzo del año 2005, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg.

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