Decisión nº PJ0472013001224 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 19 de septiembre de 2013.

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-016676

SOLICITANTES: H.B.S. y YINESKA RINCÓN SALOM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.565.361 y V-15.928.870, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: K.C.L.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.920.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes. (Declinatoria de Competencia)

I

Vistas y a.e. las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos H.B.S. y YINESKA RINCÓN SALOM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.565.361 y V-15.928.870, respectivamente, este Tribunal considera lo siguiente:

Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 14 de agosto de 2013, suscrito por los ciudadanos H.B.S. y YINESKA RINCÓN SALOM, antes identificados, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, del cual se desprende en la parte in fine lo siguiente:

…A los fines de indicar nuestro último domicilio conyugal, señalamos la siguiente dirección: Casa N° 184, Calle 6, Módulo 10, Urbanización Bonaventure Country Club II, Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda…

. (Resaltado de este Tribunal).

II

Asimismo es impretermitible para este Tribunal ilustrar lo normado en nuestra legislación acerca de la competencia territorial sobre los asuntos de Divorcio y Separación de Cuerpos, no obstante, estatuye el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la competencia territorial del juez para los casos indicados en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte el Capítulo VII, del Divorcio y de la Separación de Cuerpos en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 754. El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el (sic) que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Subsiguientemente el Capítulo VIII, de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, regula:

Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En virtud de lo contemplado en las normas ut supra, es corolario para esta Juzgadora, declararse incompetente para conocer el presente asunto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento incoado por los ciudadanos H.B.S. y YINESKA RINCÓN SALOM, ut supra, por razón del territorio. Así se declara.

No obstante, en aras de la sana administración de Justicia, para salvaguardar los derechos y garantías de orden supremo como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal forzosamente debe declinar la Competencia para conocer el presente asunto al Juez Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda-extensión Guatire, por ser dicha jurisdicción quien deba conocer del asunto.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 60, 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del Territorio para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, incoada por los ciudadanos H.B.S. y YINESKA RINCÓN SALOM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.565.361 y V-15.928.870, respectivamente, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda- Extensión Guatire, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA

ASUNTO: AP51-J-2013-016676

GOM/AO/Dannys Hernández

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