Decisión nº FG012009000081 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 04 de Marzo de 2009

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-1025

ASUNTO : FP01-R-2009-000006

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2009-000006

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO,

EXT. TERR. PTO. ORDAZ.

RECURRENTE: ABOG. D.P.L., Defensa Privada.

PROCESADO: H.G.B..

DELITO: Emisión de Gases y Generación de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000006, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abog. D.P.L., en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado H.G.B. en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Emisión de Gases y Generación de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 24-10-2008, mediante el cual declara improcedente las pruebas promovidas por la Defensa recurrente en ocasión al acto de Audiencia Preliminar.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 24-10-2008, el Juzgado 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual declara improcedente las pruebas promovidas por la Defensa recurrente en ocasión al acto de Audiencia Preliminar; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) la oportunidad de las partes para ofrecer los medios de pruebas que se pretenden llevar al debate oral y público precluyó cuando en la fase intermedia, fijada la audiencia preliminar, transcurría el lapso de cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar que el artículo 328 otorga a las partes para entre otras actividades, promuevan las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad. En el caso de marras el referido escrito de pruebas, es presentado por la defensa extemporáneamente por retardado, es decir, en una fase atípica, que la ley procesal penal no contempla, razón por la cual forzosamente este Tribunal no debe darle entrada al proceso, por cuanto ello constituye una violación del orden público procesal.

En otro orden de ideas, es importante hacer notar que en la Fase del Juicio Oral y Público, una vez iniciado el Debate, las partes tiene otra oportunidad y de manera excepcional conforme al artículo 359 del Texto Adjetivo Penal, de ofrecer pruebas, solo si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, no siendo este el caso de autos, por cuanto la audiencia en cuestión aun no se ha celebrado.

En razón de ello, resulta inexorable a esta instancia declarar improcedente la solicitud de la defensa privada por resultar extemporánea por retardada y como consecuencia de ello contraria a derecho (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. D.P.L., en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado H.G.B. en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Emisión de Gases y Generación de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 24-10-2008; de la siguiente manera:

(…) En fecha 24 de octubre del año en curso, la Jueza de Juicio, declaró improcedente el ofrecimiento de los Medios de Pruebas presentados por la parte acusada en esta etapa procesal, fundamentada en la normativa que se desprende del artículo 447, ordinal 5to, en concordancia con el artículo 447 del C.O.P.P. (…) Tal declaratoria causa un gravamen irreparable para mi defendida, por cuanto vulnera en forma directa e inmediata el derecho constitucional de la defensa en una etapa determinante del juicio, como es la de ser despojada de las únicas pruebas con las que cuenta para sostener defensa.

Según la sentenciadora, la oportunidad de la acusada para ofrecer los medios de pruebas que pretende llevar al debate oral y público con cu escrito presentado el 17 de Octubre del año en curso, intitulado “MEDIOS DE PRUEBA”, había PRECLUÍDO, por lo que a su entender resulta improcedente un ofrecimiento de medios de prueba propio de la fase intermedia, en la fase de juicio. En tal orden de ideas, establece la sentenciadora, que la acusada en todo caso debió presentar dicho escrito probatorio, transcurrido el lapso de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia; todo en los términos pautados en el artículo 328 del C.O.P.P. (…)

2º Ahora bien, el caso es que las afirmaciones de la juez sentenciadora no son ciertas. El ofrecimiento de “Los Medios de Pruebas” de la acusada, en la “Fase Intermedia”, ocurrió correctamente. Las mismas fueron presentadas en el lugar y en la oportunidad adecuada, siempre dentro de los parámetros establecidos en el artículo 328 del C.O.P.P.

Ahora bien, lo único extraño que ocurrió, es que luego de la presentación formal del referido “Medios de Pruebas”, dicha documentación se extravió en los archivos del mismo Tribunal, y luego aparecieron después de celebrada la Audiencia Preliminar. Esa fue la razón por la que el Juez de Control, no hizo ningún pronunciamiento sobre dichas pruebas, sólo se limitó a remitirlas en una carpeta a este Tribunal de Juicio, sin ninguna explicación, identificándola en una pieza del expediente que denominó “Anexo”.

Del extravío y manipulación posterior de estos documentos, la acusada, ni su defensor tienen ninguna responsabilidad. Se denunció el hecho de que dicho material probatorio no había sido incorporado al expediente, y por tales razones se solicitó la suspensión de la audiencia, solo que la Juez de Control hizo caso omiso a tal requerimiento. De manera que, sean las razones que sean, la conclusión no puede ser nunca, la de privar a la acusada de sus pruebas y de su derecho a la defensa. Esta es la razón de la presente apelación.

3º Los hechos relacionados con la presente situación se desarrollaron de la siguiente forma:

3.1 El día 03 de octubre del año 2007, el Juez de Control, mediante Auto de esa misma fecha fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR, para EL DÍA MARTES 23 DE OCTUBRE de ese mismo año; se expidieron las boletas correspondientes (…)

El día lunes 15 de Octubre (6 días previos antes de finalizar el lapso establecido), la acusada presentó el Escrito de “Medios de Pruebas”, por ante el Alguacilazgo documental, cuyo ingreso se encuentra reseñado en esa Unidad Administrativa en la Página Nº 47, del Libro Nº 07 de Solicitudes de Diligencias de los Tribunales de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, correspondiente al año 2007 (…) De manera que se le dio cumplimiento al requisito establecido para el efecto.

3.2. Ese martes 23 de octubre de 2007, no se celebró la audiencia. Fue diferida para el día viernes 14 de marzo del año 2008, a las 9:00 a.m. (…)

El día viernes 14 de marzo, se difiere nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día viernes 30 de mayo del 2008 (…)

El día miércoles 28 de mayo de 2008, la imputada a través de su “Defensor”, mediante escrito, denunció la irregularidad de que sus Medios de pruebas no habían sido incorporados aún al expediente, por lo que solicitó el diferimiento de la Audiencia fijada para el día 30-mayo-2008 (…)

El día 30 de mayo de 2008, día y hora fijados para la AUDIENCIA PRELIMINAR, se acuerda un nuevo diferimiento. En esa oportunidad, resaltado en negrilla, la ciudadana Jueza de Control, refiriéndose a los “Medios de Prueba” de la acusada establece en el acta la siguiente leyenda: “Se deja constancia expresa que en este acto consigna su copia de recibido y su original de acuse de recibo, consignando las pruebas ante la Oficina de Alguacilazgo, verificándose del original que el mismo presenta la consignación de sus Medios de Pruebas” en tiempo hábil por el Alguacilazgo. Media copia simple a los fines de hacerle seguimiento a las mismas…” Seguidamente, se difiere la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día viernes 1º de agosto del año 2008, a las 11:00 a.m. (…)

El 1º de agosto de 2008, se celebra la Audiencia Preliminar.

En toda esta relación, se evidencia palmariamente que la acusada, a través de su “Defensor Judicial”, no ocurrió en ningún retardo, en lo que se refiere a la consignación de sus Medios de Pruebas en la Fase Intermedia, las cuales fueron presentadas religiosamente, conforme a lo pautado en el artículo 328 del C.O.P.P., y así pido lo aprecie la Corte de Apelaciones como Juez de Alzada, y por vía excepcional, bien sea como pruebas sobrevenidas, tomando en cuenta no solo el derecho sagrado de la defensa, sino la calidad de las pruebas ofrecidas, las cuales fueron diseñadas para aclarar, complementar y en cierto modo desvirtuar algunas posiciones erróneas de la parte acusadora, en cuanto a la responsabilidad que pretende atribuirle a la acusada en la material ambiental objeto de la controversia a la cual se contrae el presente proceso judicial. (…)

Solicitud

Por todas las razones que anteceden, piso sea declarada con lugar la presente apelación ordenándose la admisión de los Medios de Pruebas presentadas por la parte acusada permitiéndosele a mis defendidos el ejercicio de su derecho a la defensa, en los términos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) y del Código Orgánica Procesal Penal (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiado el Recurso de Apelación, se observa que la parte apelante, no se percata, en su es escrito recursivo, de un vicio de nulidad absoluta del que padece el proceso hasta ahora adelantado, y el cual esta Alzada percibe, razón por cual, no se pasará a emitir pronunciamiento alguno respecto a las denuncias contenidas en la acción resciroria incoada, visto el vicio a detallar a continuación.

En primer término, la Sala considera que es obligación del Ministerio Público el informar a las personas que sean mencionadas como involucrados en un hecho delictivo sobre las diligencias que se están realizando en la investigación; en el caso bajo análisis, en la fase de investigación le fue vulnerado al encausado H.G.B. su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, y a la asistencia jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello se asevera en virtud de que la fiscalía antes de satisfacer la exigencia de imputar ante el despacho fiscal al ciudadano hoy acusado H.G.B. de la averiguación iniciada, debió percatarse de que la ausencia de juramentación del Abog. D.P.L. como Defensor Privado del procesado, para el entonces de dicho acto efectuado en sede fiscal en fecha 10-12-2004 (folio doscientos ocho y ss. (208) de la 1º pieza de este expediente), procedimiento éste de juramentación cuya omisión, acarrea la nulidad absoluta del acto procesal.

Así las cosas, observa, quien aquí suscribe en voz de esta Alzada Colegiada, una evidente y grave irregularidad en el procedimiento, en la fase de investigación, irregularidad que menoscaba el derecho al debido proceso en esa fase inicial consagrado en el artículo 49, numeral 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho la defensa y asistencia jurídica, y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías; luego pues, se proyecta inexistente, por nulo, el acto de imputación.

Se evidencia, entonces, que la condición de imputado no llegó a concretarse por no estar la defensa debidamente constituida.

En cuanto a lo antes expresado se considera necesario destacar que el representante del Ministerio Público al citar al ciudadano H.G.B. en calidad de imputado y realizar así el acto formal de imputación, debió advertir sobre la falta de juramentación del abogado defensor y procurar así que se respeten las garantías constitucionales y procesales de dicho ciudadano, por ser el Ministerio Público garante del debido proceso.

En tal sentido, en sentencia Nº 152 del 03 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL., se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

...La Sala aclara que las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración se encuentran previstas en el Código Penal adjetivo de forma diseminada, por lo cual debe el intérprete hacer labor exegética, por una parte; y por la otra, interpretar en conjunto, en atención a los principios y garantías procesales, a fin de llenar los vacíos o dudas que pudiera presentar el articulado.

Así, tenemos que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:

Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...

.

Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.

En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa (…)”.

Igualmente, en sentencia dictada en Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., Expediente N° 07-0034, se dejo sentado lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala aprecia que de las actas del expediente no consta el acta mediante la cual el referido abogado aceptó el cargo de defensor privado del hoy accionante y prestó el juramento a que hace referencia la citada norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencia N° 1108 del 23 de mayo de 2006 señaló:

Como se puede apreciar, si bien el Código Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal

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Con respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión N° 969 del 30 de abril de 2003, lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3,137,139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la presentación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del termino de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso mas perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impreterminable la presentación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del presente fallo) – Criterio reiterado en la sentencia N° 1340 del 22 de junio de 2006.” (sic).

Presentada así esta grave violación al debido proceso y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, se estima declarar la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal por violación al debido proceso, y ordenar la reposición del proceso al estado en que la Fiscalía del Ministerio Público encargada celebre el acto de imputación formal al ciudadano H.G.B., asistido de abogado debidamente juramentado.

No obstante el pronunciamiento que antecede, se verifica al folio ochocientos sesenta y cinco (865) y ss. la pieza Nº 02 de la presente causa, que a modo de una actuación equívoca, posterior al 1º acto de imputación fiscal, y desde luego ulterior a la presentación del Escrito de Acusación Fiscal (12-01-2007 – folio ochocientos treinta y seis y ss. de la 2º pieza) y al de Acusación Particular (07-03-2008 – folio cuarenta y uno y ss. de la 2º pieza), en fecha 21-06-2007 el Ministerio Público realiza en sede fiscal previa solicitud de comparecencia, Instrucción de Cargos al encausado H.G.B., encontrándose para dicho acto asistido por su Defensor Privado debidamente juramentado por el Tribunal en Función de Control ha lugar; no obstante ello, y asimilado y asumido el acto de Instructivo de Cargos como un nuevo Acto de Imputación Fiscal, aun cuando se efectuare con las garantías inherentes a un debido acto de Imputación Fiscal; mal podría aseverarse su legalidad si el mismo ha sido efectuado posterior a la interposición del libelo acusatorio, es decir, exceptuado de la fase de investigación propia de la recaudación de los elementos necesarios para la elaboración del acto conclusivo ha lugar, sea cual fuere éste.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007 y con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., indicó lo siguiente:

… es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado.

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Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: H.J.R.P.) con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., en relación con la definición de “imputar” señaló que:

…significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…

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Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: W.C.G. y otros) con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

… Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

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Cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por la simple denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no puede considerarse así, pues la definición que se encuentra en el artículo 124 ibídem, es clara cuando determina que se considera imputado a toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho típico, por un acto de procedimiento del órgano encargado de realizar la persecución penal.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional de España (Doctrina Comparada) estableció como requisitos lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación:

… su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que adquiere así carácter inquisitivo…

. (Sentencia Nº 144/1198 de 18 de junio de 1998).

Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49: “… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

De allí que, el acto de imputación perdura porque está cimentado en el debido proceso, conformado por una serie de procedimientos consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización.

En relación al acto de imputación, al cual hacen referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006).

Asimismo, ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 348 del 25 julio de 2006).

Bajo este contexto, se hace necesario hacer cita del criterio emitido por la Sala de Casación Penal, en caso similar al de marras, en fecha 18-12-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., Exp. 07-414, y el cual es del tenor siguiente:

(…) La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el caso “sub júdice”, los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P., al momento de las audiencias de presentación, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de indefensión y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como fue denunciado por la Defensa en la presente solicitud, por lo que los ciudadanos antes citados se encontraban en una situación de desigualdad que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional.

La Sala juzga que, en el presente caso, la falta del acto formal de imputación fiscal de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P., por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Cabe citar, la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004, que sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.

Por las consideraciones precedentemente expuestas y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 27 de noviembre de 2007, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por la Defensa de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P.. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007 y todos los actos procesales posteriores a estos.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa (…)

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar la De Oficio la NULIDAD de conformidad con los arts. 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, del proceso judicial adelantado hasta ahora, ello atendiendo al acto de imputación fiscal declarado como viciado por este Despacho Superior, y fechado el 10-12-2004, lo cual acarrea por consiguiente la nulidad de cada uno de los actos procesales sucedáneos a este; ordenándose como corolario, la reposición de la causa al estado en que se efectúe el acto formal de imputación en sede fiscal con las debidas garantías de Ley al ciudadano H.G.B. en su condición de representante de la Empresa Grafitos del Orinoco C.A., para que una vez materializado este, se conduzca al indiciado reseñado a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado ante un Juzgado en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distintos a aquellos ante los cuales se ventiló el presente proceso judicial y quienes lejos de garantizar el debido proceso, convalidaron los vicios insaneables descritos. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio la NULIDAD de conformidad con los arts. 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, del proceso judicial adelantado hasta ahora, ello atendiendo al acto de imputación fiscal declarado como viciado por este Despacho Superior, y fechado el 10-12-2004, lo cual acarrea por consiguiente la nulidad de cada uno de los actos procesales sucedáneos a este; ordenándose como corolario, la reposición de la causa al estado en que se efectúe el acto formal de imputación en sede fiscal con las debidas garantías de Ley al ciudadano H.G.B. en su condición de representante de la Empresa Grafitos del Orinoco C.A., para que una vez materializado este, se conduzca al indiciado reseñado a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado ante un Juzgado en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distintos a aquellos ante los cuales se ventiló el presente proceso judicial y quienes lejos de garantizar el debido proceso, convalidaron los vicios insaneables descritos.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LOS JUECES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2009-000006

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