Sentencia nº 00411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 2005-1522

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante oficio No. 0093-05 de fecha 4 de febrero de 2005, envió a esta Sala copias certificadas del expediente N° 0229 de su nomenclatura, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2004 por el abogado J.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de julio de 1991, bajo el N° 69, Tomo 2-A; representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de octubre del 2004, anotada bajo el 61, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la sentencia interlocutoria Nº 0253 dictada por ese Tribunal el 7 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada contribuyente, contra el Acta Fiscal de fecha 8 de agosto de 2003, y contra la Resolución de fecha 6 de septiembre de 2004, en la cual se confirmaron los reparos contenidos en la precitada acta, ambas emitidas por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio San J. delE.C..

En la referida Resolución la Administración Tributaria Municipal determinó: 1) impuestos causados y no liquidados correspondientes a los períodos fiscales de 1998, 1999, 2000 y 2001, por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco millones seiscientos noventa y un mil quinientos sesenta bolívares con tres céntimos (Bs. 255.691.560,03); y 2) intereses moratorios calculados a una tasa del 3,50% mensual por la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones doscientos nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 247.209.874,71).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004 el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Sala.

El 24 de febrero de 2005 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentasen sus alegatos.

Mediante escritos de fecha 6 de abril de 2005 presentaron alegatos respecto del recurso de apelación incoado, el apoderado judicial del MUNICIPIO SAN J.D.E.C., abogado J.L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.143, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo en fecha 16 de octubre de 2000 quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el apoderado judicial de la contribuyente, abogado M.A.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.523, representación que se evidencia de instrumento poder señalado previamente.

El 21 de abril de 2005 el apoderado judicial de la contribuyente dio contestación a los alegatos presentados por el Fisco Municipal.

En fecha 19 de julio de 2005 el representante judicial del Fisco Municipal consignó copia simple de la sentencia definitiva Nº 0125 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 14 de junio de 2005, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Alimentos Heinz, C.A.

El 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales se desprende lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A. solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario, medida cautelar de suspensión de los efectos del Acta Fiscal de fecha 8 de agosto de 2003, cuyo contenido fue confirmado con la Resolución de fecha 6 de septiembre de 2004, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio San J. delE.C., en la cual se determinaron reparos por concepto de impuestos sobre patente de industria y comercio causados y no liquidados correspondientes a los períodos fiscales de 1998, 1999, 2000 y 2001, por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco millones seiscientos noventa y un mil quinientos sesenta bolívares con tres céntimos (Bs. 255.691.560,03), y se exigió el pago de intereses moratorios calculados a una tasa del 3,50% mensual por la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones doscientos nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 247.209.874,71).

El 7 de diciembre de 2004 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada.

Contra la referida decisión, en fecha 9 de diciembre de 2004, el representante judicial de la contribuyente ejerció recurso de apelación.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier análisis sobre la apelación ejercida contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2004, esta Sala pasa a señalar lo siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de las partes.

Del estudio de las actas procesales se constata, que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la citada ley, textualmente prevé:

Artículo 19. (…)

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

No obstante, debe advertirse respecto de la interpretación de la norma transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo que a continuación se transcribe:

…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‛Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…

.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‛Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…

. (Destacado de la Sala).

Visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional.

Igualmente, debe precisarse que este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

‛...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‛vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia

. (Subrayado del presente fallo). En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‛…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión’…

. (Subrayado del texto y resaltado de esta Sala).

En este contexto, resulta necesario señalar que la causa se paralizó desde el 19 de julio de 2005, fecha en la cual la representación judicial del Fisco Municipal consignó copia simple de la sentencia definitiva Nº 0125 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 14 de junio de 2005, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Alimentos Heinz, C.A., hasta la presente fecha, evidenciándose que transcurrió más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Tribunal Supremo, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso de la presente apelación.

Por tanto, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el indicado artículo 267 eiusdem, por lo que se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia, de conformidad con la referida norma procesal. Así se declara.

Finalmente, esta Sala advierte que a la fecha del presente fallo no se ha emitido pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente, contra la sentencia que decidió el fondo litigioso del presente asunto en primera instancia; en consecuencia, insértese copia certificada de la presente decisión al expediente Nº 2005-5239.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. En consecuencia, queda FIRME la sentencia interlocutoria del 8 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión al expediente Nº 2005-5239. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00411, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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