Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Falcon, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

DICTA LA PRESENTE:

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº: 326-2011

Demandante: H.G.

Demandado: E.J.S.M..

Apoderados

Judiciales: Abg. D.C.M. y

Abg. L.B.Z.R..

Defensor Ad Litem: Abg. WINNIE L.L.R.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Materia:

ARRENDATICIA

I

NARRATIVA

La presente causa se inicia con motivo de la demanda presentada ante este Despacho en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Once (2011), constante de Cinco (05) folios útiles y Veinticuatro (24) anexos, marcados “A”,”B”, “C”,”D”,”E”,”F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, respectivamente; por la Abogada D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-279.321, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los numero 35, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: H.G., Alemán, mayor de edad, titular legitimo del pasaporte Alemán N° CFKTV8GTO, domiciliado en Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en contra del ciudadano: E.J.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5,527.716, domiciliado en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Admitida la demanda en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Once (2011), se ordenó el emplazamiento de la demandada; para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación y se entregó al alguacil la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia.

En fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Once (2011), diligencia la abogada D.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35, en su carácter de apoderado del actor en este juicio y expone: Sustituye poder, en forma APUD ACTA, de acuerdo al Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al Abogado L.B.Z.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.364. (Folio 34).

En fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Once (2011), diligencia la abogada D.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia de haber entregado al ciudadano alguacil de este Tribunal, lo necesario para cubrir el costo de su traslado a la población de Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, para la practica de la citación personal de la parte demandada ciudadano E.J.S.M.. (Folio 35).

En fecha Dos (02) de Febrero de 2011, fue estampada diligencia por el ciudadano Alguacil, dejando constancia de haber recibido lo necesario para cubrir el costo del traslado a la población de Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, para la practica de la citación personal de la parte demandada ciudadano: E.J.S.M.. Con fundamento a lo establecido en la sentencia Nº 172, de fecha 22 de Junio de 2001, de la Sala de Casación Civil y demás jurisprudencia de la misma Sala de fecha 06 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 36).

En fecha Siete (07) de Febrero de 2011, fue estampada diligencia por el Alguacil, consignando recibo de citación, sin firmar, orden de comparecencia y compulsa, respectiva. (Folios 37 al 47).

En fecha Nueve (09) de Febrero de 2011, diligencia la Abogada D.C.M., identificada en autos, vista la diligencia del ciudadano alguacil donde manifiesta la imposibilidad de lograr la citación personal, solicita sea practicada por Carteles fundamentado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente. (Folio 48).

En fecha Catorce (14) de Febrero de 2011, se ordena librar Cartel de Citación al ciudadano: E.J.S.M., de conformidad al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente. (Folio 49 Y 50).

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2011, diligencia la Abogada D.C.M., identificada en autos, mediante la cual consigna dos (02) ejemplares de los diarios donde aparecen los Carteles de citación de la parte demandada. (Folio 51).

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2011, el Tribunal acuerda el desglose de los Diarios Notitarde y la Mañana, donde aparecen los Carteles de Citación de la demandada y ordena sean agregados a los autos del Expediente. (Folios 52, 53, 54).

En fecha Dos (02) de Marzo de 2011, mediante diligencia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal, deja constancia de haber fijado en la entrada del inmueble ubicado en el sector aeropuerto “Las tunitas”, casa Alemania, primer piso, Chichiriviche del Municipio Monseñor Iturriza Estado Falcón, el día 28-02-2011, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente. (Folio 55).

En fecha Treinta (30) de Marzo de 2011, mediante auto del Tribunal encontrándose vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, se procede al nombramiento del Defensor Judicial a la Abogada WINNIE L.L.R., inpreabogado Nº 149.371 y se ordena librar Boleta de Notificación, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente el cargo. (Folio 58 y 59).

En fecha Cinco (05) de Abril de 2011, fue estampada diligencia por el Alguacil, consignando Boleta de Notificación, librada a la abogada: WINNIE L.L.R., inpreabogado Nº 149.371, debidamente firmada practicada en fecha 04-04-2011. (Folios 60 y 61).

En fecha Seis (06) de Abril de 2011, la abogada WINNIE L.L.R., inpreabogado Nº 149.371, manifestó aceptar el cargo para la cual fue designada y consigna en un folio útil su aceptación y se procede a tomarle juramento de Ley. (Folio 62 y 63).

En fecha Seis (06) de Abril de 2011, diligencia la abogada WINNIE L.L.R., inpreabogado Nº 149.371, dándose por citada en el presente juicio. (Folio 64).

En fecha Siete (07) de Mayo de 2010, diligencia el Abg. L.Z., identificado en autos, mediante la cual solicita se acuerde librar Boleta de Citación a la abogada WINNIE L.L.R., Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 65).

En fecha Doce (12) de Abril de 2011, este Tribunal ordena librar Boleta de Citación a la defensora judicial abogada: WINNIE L.L.R., inpreabogado Nº 149.371, para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folios 66, 67 y 68).

En fecha Quince (15) de Abril de 2011, fue estampada diligencia por el Alguacil consignando recibo, debidamente firmado por la abogada WINNIE L.L.R., practicada en fecha 14-04-2011. (Folios 69 y 70).

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2011, presenta escrito de contestación la Abogada WINNIE L.L.R., inpreabogado Nº 149.371, defensora Ad Litem del ciudadano E.J.S.M., parte demandada, estando en el lapso legal constante de Tres (03) folios útiles. (Folio 71 al 73).

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.

En fecha 28-04-2011, presenta escrito de Promoción de Pruebas los abogados L.B.Z.R. y D.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.021.484 y 279.321, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 66.364 y 35, constante de Dos (02) folios útiles y Dos (02) anexos. Folios (74 al 77).

En fecha 09-05-2011, presenta escrito de Promoción de Pruebas la abogada WINNIE L.L.R., inpreabogado Nº 149.371, constante de dos (2) folios útiles. Folios (86 y 87).

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la presente causa entró en estado de sentencia, para lo cual esta Juzgadora, llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a hacerlo, para lo cual observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la actora:

Alega la actora H.G. que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano E.J.S.M., marcado con la letra “B”, folio 10, un inmueble de su propiedad según se evidencia de documento protocolizado, marcado con la letra “C”, folio 14 (cito) “... el inmueble propiedad de mi poderdante, dado en arrendamiento al ciudadano E.J.S.M., está constituido por unas bienhechurías consistentes en una edificación, con las siguientes especificaciones:

  1. Planta baja, cuatro (4) apartamentos de Treinta y Dos Metros Cuadrados (32,00 m2), distribuido cada uno de la siguiente manera: una (1) habitación, un (1) baño, una (1) Sala-Comedor-Cocina.

  2. Primer Piso: dos (2) apartamentos de Sesenta y Siete Metros Cuadrados (67,00 m2), que consta cada uno de una (1) habitación, un (1) baño, una (1) Sala-Comedor-Cocina y una (1) terraza.

    Señala la parte actora que (cito) “… El inmueble arrendado, sí bien no lo especifica el contrato de arrendamiento, está destinado a ser explotado comercialmente por el arrendatario, ciudadano E.J.S.M., como negocio hotelero; valga decir, como posada u hotel, alquilándolo por días o semanas a los turistas que visitan los cayos de Chichiriviche; ya que es inconcebible que una persona alquile seis (6) apartamentos para vivir simultáneamente en todos ellos.

    La vigencia del contrato de arrendamiento estableció por dos (2) años, contados a partir del 09 de febrero de 2010; y el canon de arrendamiento se estableció así:

  3. El primer año sería cancelado así:

    - El 09 de febrero de 2010, la cantidad de Bs. 7.500,00.

    - El 31 de marzo de 2010, la cantidad de Bs. 17.500,00.

    - El 31 de mayo de 2010, la cantidad de Bs 15.000,00.

    - El 31 de agosto de 2010, la cantidad de Bs. 40.000,00.”

    Señala la parte actora que el hoy demandado E.J.S.M., se ha negado sin justificación alguna a cancelar el pago correspondiente a efectuar el 31 de agosto de 2010, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), lo que indica que no fue depositada dicha cantidad de dinero en la cuenta corriente número 01082433820200191251 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Calogero Marotta. El arrendatario concurrió al Instituto para la Defensa a Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ubicado en la ciudad de Punto Fijo a denunciar una supuesta y perturbación del arrendador; al decir de la parte actora se evidencia que el ciudadano E.J.S.M., no tenía el ánimo de cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento por cuanto no asistió a las reuniones y audiencia, que el INDEPABIS fijo, según documento contentivo del acta y que acompaña a este expediente marcado con la letra “D”, folio 22.

    Igualmente alega la parte actora que el arrendatario no cancela oportunamente los cánones de arrendamiento según lo convenido en el contrato, sino que no está cancelando, los servicios públicos que recibe el inmueble arrendado, tales como: agua, electricidad y cable; que según su decir han sido cancelados por su poderdante los cuales corren insertos en el cuerpo del expediente marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29.

  4. El segundo año sería cancelado así:

    - El 09 de febrero de 2011, la cantidad de Bs. 25.000,00.

    - El 31 de marzo de 2011, la cantidad de Bs. 25.000,00.

    - El 31 de mayo de 2011, la cantidad de Bs. 25.000,00.

    - El 31 de agosto del 2011, la cantidad de Bs. 25.000,00.

    Alega la parte actora “… El incumplimiento por parte del arrendatario, de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, al haberse negado a cancelar el pago correspondiente al 31 de agosto de 2010, se subsume en la norma transcrita en el artículo 1.167 del Código Civil; y le da pleno derecho a mi poderdante a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre su persona, como arrendados, y el ciudadano E.J.S.M., como arrendatario y, como consecuencia de la resolución del contrato, el desalojo inmediato del inquilino y que se le devuelva el local arrendado, libre de personas y cosas; Además le da pleno derecho a demandar, por concepto de indemnización por los daños sufridos, el pago equivalente a las mensualidades vencidas, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega material definitiva del inmueble arrendado libre de personas y cosas.”

    Al decir de la parte actora “… El arrendatario está usufructuando el inmueble, propiedad de mi poderdante, alquilando el mismo a los turistas que visitan la zona de Chichiriviche, lo cual constituye un enriquecimiento sin causa para dicho ciudadano, en detrimento de los intereses de mi mandante; situación fáctica que no puede ser tolerada por los órganos jurisdiccionales de un Estado social de justicia y derecho, como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Por tal motivo es que acude a éste Tribunal para demandar por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano: E.J.S.M. y como consecuencia inmediata, la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y cosas, y con los servicios públicos y privados cancelados, y el pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por los cánones de arrendamientos dejados de cancelar, correspondiente al primer año de arrendamiento que vence el ocho (08) de febrero de 2011; la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33), por concepto de indemnización de de daños y perjuicios, por cada mes que el arrendatario se mantenga en el inmueble arrendado a partir del nueve (09) de febrero de 2011, y el pago de las costas procesales.

    De la parte Demandada:

    En su escrito de contestación la parte demandada señala y admite como cierto:

PRIMERO

Tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento anexo a la presente demanda, admito la relación arrendaticia entre el ciudadano H.G. y E.J.S.M., plenamente identificados en autos.

De lo Negado como cierto:

SEGUNDO

Rechazo, niego y contradigo, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora; rechazo, niego y contradigo, lo alegado por la parte demandante, respecto a la negativa de efectuar el pago del canon de arrendamiento sin justificación alguna; rechazo, niego y contradigo, que no se están cancelando los servicios públicos del inmueble adeudados; rechazo, niego y contradigo, lo solicitado por el actor de resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; rechazo, niego y contradigo, la cancelación de las cantidades indicadas en el libelo de la demanda por concepto de daños y perjuicios por los cánones de arrendamientos dejados de percibir, correspondientes al primer año de arrendamiento, que vence el ocho (08) de febrero de 2011, y por cada mes de arrendamiento que transcurra a partir de la mencionada fecha.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron prueba y lo hicieron de la manera siguiente:

De la demandante:

 Promovió prueba de inspección Judicial, fundamentado en el artículo 472 del Código de Procedimiento civil, a los fines de solicitar que se traslade a la dirección donde se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda y deje constancia del único particular ¿Sí en el frente del inmueble (entrada) existe un letrero que identifica al mismo como “CASA ALEMANIA” con la finalidad de demostrar que el inmueble esta destinado al alquiler por días o fines de semana, con fines recreacionales o turísticos.

 Promovió impresión de la página Web donde se promociona por Internet el alquiler de los apartamentos que conforman el inmueble objeto de la presente demanda.

 Promovió constancia emitida por el C.C. “Sabana Grande”, donde se precisa que el inmueble ha sido destinado a ser alquilado con fines comerciales los fines de semanas y en temporadas, por los últimos 15 años por el demandante y ahora por el demandado.

 Promovió la prueba de testigo del ciudadano F.V.C., con el fin de probar que el inmueble es utilizado con fines comerciales, por el demandado.

De la Demandada:

 Promovió mediante Defensora Ad Litem Abogada WINNIE L.L.R., inpreabogado Nº 149.371, reproducir a favor de su representado Ciudadano: E.J.S.M., el merito favorable que arrojen los autos en todo lo que le favorezca.

I.II

ANALISIS Y VALIDACION DE LAS PRUEBAS

De la Demandante:

Cursa el folio 74, promoción de inspección judicial, a los fines de probar que el inmueble objeto de la presente demanda es utilizado como comercio, es decir que se desarrolla una actividad comercial en dicho inmueble, cual es la de alquiler con fines turísticos por días o fines de semana; y ciertamente para el día y la fecha en que fue fijada la misma, este Tribunal se traslada y constituye en compañía del promovente a la calle siete (07) entre R1 y tres (03) del sector aeropuerto de la población de Chichiriviche, del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, y deja constancia que en la columna superior ubicada sobre el portón del garaje del inmueble indicado por el promovente, se aprecia un letrero donde se lee “CASA ALEMANIA”, elaborado en letra tipo imprenta, pintada de color carrubio en degradación, con bordes blancos; haciendo el tribunal una observación que se lee es, “CASA ALEMANIA” y no “CASA ALEMANA”; vista la prueba testifical esta Juzgadora debe entender que fue un error de transcripción del promovente al confundir “CASA ALEMANA” con “CASA ALEMANIA”, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.-

Cursa a los autos (folio 76), verificación por parte del Tribunal, la existencia de la mencionada página web a los fines de ratificar la página impresa que promueven en el presente capítulo; al respecto, estima el Tribunal que no le está dado a esta Juzgadora verificar a los fines de valorar una prueba que forma parte de una causa o juicio que se ventila en el mismo por cuanto no es de interés de este Juzgado, ni de ninguno del resto de la República a mi entender la veracidad o no de una prueba, por cuanto los Jueces como directores de los procesos no forman parte de la causa que en sus tribunales se ventilan, sino que por el contrario, le corresponde a las partes en juicio traer al expediente toda prueba que le sirva al Juez como elemento de convicción al momento de sentenciar, en consecuencia, este Tribunal no le da valor probatorio a la misma. Y así se declara.-

Cursa a los autos (folio 77), constancia por el C.C. de “Sabana Grande” a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la presente demanda, está destinado a ser alquilado con fines comerciales los fines de semana y en temporada; en virtud que la presente prueba (constancia), el Tribunal le da valor probatorio de acuerdo, al Artículo 23 de la Ley de los Consejos Comunales de fecha 10-04-2006, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 5.806, en virtud de la función contralora, fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan de desarrollo comunitario, que tienen los consejos comunales . Y así se declara.-

Cursa a los autos (folio 84), declaración del ciudadano F.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la N° V-1.442.233, divorciado, profesión o oficio Ingeniero Electrónico, domiciliado en la calle seis (06) Chichiriviche, sector Sabana Granda, casa sin N°, detrás del colegio La Guadalupe, del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; esta Juzgadora habiendo presenciado el acto de declaración del mencionado testigo en el cual de manera clara dió contestación a todas las interrogantes que se le hicieron, el cual hizo referencia entre otras cosas del uso del inmueble objeto de la presente demanda y del conocimiento de la actividad comercial que en el inmueble se realiza por cuanto declaró “Suplir la ausencia de seis meses que él hacía todos los años” (cuando se refiere a él, está haciendo referencia al ciudadano H.G., como propietario del inmueble en referencia). Lo que demostró en su declaración, que ciertamente conoce a plenitud la actividad comercial, repito, que en “CASA ALEMANIA” se desarrolla; razón por la cual esta Juzgadora luego de presenciar la declaración del presente testigo le da pleno valor probatorio a la misma. Y así se declara.-

De la Demandada:

Cursa a los autos (folio 86 y 87) escrito de prueba en el cual al decir la defensora Ad Litem del ciudadano E.J.S.M. promovió “el mérito favorable que arrojen los autos en todo lo que él le favorezca.” No puede dejar esta Juzgadora de hacer un llamado de atención a los defensores especiales que aceptan este cargo ante sede del Tribunal en el sentido que deben ser diligentes y actuar como verdaderos defensores, vale decir, agotar todas la vías que sean posibles a los fines de contactar la parte demandada y hacer una defensa fundamentada en hechos viables, y no tomar a la ligera el mal uso del llamado “mérito favorable que arrojan de los autos, en todo lo que él le favorezca.”; Deben explicar en que radica o a qué mérito favorable hacen mención, narrar, demostrar, y convencer al juez, que realmente ese mal llamado mérito favorable pudiera o puede favorecerle a su defendido, y no hacerlo repito, por mero formalismo, o copia porque fonéticamente se escucha bien, dicho esto, esta Juzgadora no puede saber a qué mérito favorable se refiere la parte demandada, en consecuencia se niega cualquier valor probatorio que pudo haber pretendido la promovente respecto al escrito de prueba. Y así se declara.-

II

MOTIVACION

Tramitada convenientemente la litis pasa esta Juzgadora a resolver en relación a la misma con fundamento en la siguiente motivación:

La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble que fue arrendada al ciudadano E.J.S.M., alegando la falta de pago del último canon de arrendamiento del primer año de dicho contrato, canon este valorado en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) el cual debió pagarse el 31 de agosto de 2010 y no se hizo, de esta manera, correspondía a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación exigida y en fin ejercer los mecanismos de defensa previsto por nuestro legislador para desvirtuar la pretensión de la actora, sin embargo, aprecia el Tribunal que la parte demandada a través del defensor Ad Litem no lo hizo, tan solo reconoció la relación arrendaticia y no probó nada que le favorezca al arrendatario, dejando claro que la demandada debió desvirtuar la pretensión de la actora, aportando pruebas idóneas capaz de demostrar su solvencia en el pago exigido. Por su parte, la actora, junto con la demanda y durante el lapso probatorio, demostró la falta de pago, el uso y la actividad comercial que en el inmueble se desarrolla.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima el Tribunal, que la pretensión de la actora debe prosperar, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-

III

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley: DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.G. en contra del ciudadano E.J.S.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada desocupar en su totalidad el inmueble que le fue arrendado, constituido por una edificación con las siguientes descripciones:

Planta baja, cuatro (4) apartamentos de Treinta y Dos Metros Cuadrados (32,00 m2), distribuido cada uno de la siguiente manera: una (1) habitación, un (1) baño, una (1) Sala-Comedor-Cocina.

Primer Piso: dos (2) apartamentos de Sesenta y Siete Metros Cuadrados (67,00 m2), que consta cada uno de una (1) habitación, un (1) baño, una (1) Sala-Comedor-Cocina y una (1) terraza.

Ubicada en la calle 7 entre R1 y S, sector aeropuerto, población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, identificada como “CASA ALEMANIA”, así como el pago de la última mensualidad del primer año de arrendamiento que va desde el 31 de agosto de 2010 por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), hasta los que se venzan hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado a razón de la cantidad prevista en el contrato de arrendamiento, el pago de los servicios de agua, electricidad y cable, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por los cánones de arrendamientos dejados de cancelar, correspondiente al primer año de arrendamiento que vence el ocho (08) de febrero de 2011; la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por cada mes que el arrendatario se mantenga en el inmueble arrendado a partir del nueve (09) de febrero de 2011, y el pago de las costas procesales.

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultada vencida en el presente juicio, con fundamento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Silvia, Monseñor Iturriza, y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los Dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.O. (2011).- Años Doscientos Uno (201º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Dos (152º) de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA.

Abg. D.M. BARRERA.

LA SECRETARIA.

Abg. M.M.C..

En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m, se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA.-

Abg. M.M.C..

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