Decisión nº 28-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

EXPEDIENTE: VH02-L-1999-000003

EXPEDIENTE

ANTIGUO: 11.410

DEMANDANTE: H.H.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.649.070, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: D.C.F. y H.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.25.308 Y 16.448, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el No.15, Tomo 5-A, posteriormente modificado dicho documento estatutario e Inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el No.34, tomo 9-A de los libros respectivos.

APODERADOS

JUDICIALES: N.G., M.R.Z., R.R. y M.I.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.89.391, 84.315, 93.772 y 72726, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES

Ocurre el abogado H.B.G., abogado en ejercicio, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.H.C.S., antes identificado, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1999, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.

Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fueron convertidos en los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 11.410 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008, fue comenzó a conocer de las causas.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la decisión de mérito, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

  1. - Que prestó servicios personales, a tiempo completo para la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., desde el 01 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.

  2. - Que su salario estaba constituido o integrado por los siguientes conceptos: a) La suma de $2000 menos las deducciones correspondientes, b) Bs.200,oo, c) El pago de la vivienda que fue de Bs.780.000,oo, d)Bs.2.403.000,oo, por vehículo y teléfono celular, e) $4000 que le fueron depositados en el Bank One durante los meses de abril a diciembre de 1997 y $4720 desde enero de 1998 hasta diciembre de 1998.

  3. - Que en fecha 15 de enero de 1999, firmó con su patronal un supuesto convenio ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que carece de validez legal y jurídica para los pretendidos fines liberatorios de las obligaciones patronales.

  4. - Que la pretendida transacción laboral viola el principio de irrenunciabilidad consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 85 y viola los requisitos que debe contener una transacción laboral, establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Que la pretendida liquidación que se realizó a su representado al momento de la conclusión injustificada de la relación de trabajo, no se incluyeron los montos reales adeudados al mismo, pues se excluyeron los ingresos relativos a la parte del salario que el mismo devengaba en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que dichos cálculos debieron efectuarse de la siguiente manera: Salario: Bs.2.403.000,oo + U.S.$4.720,oo (a Bs.564,5 valor de cambio al 31-12-1998) = Bs.2.653.150,oo.

  6. - Que el total del último salario fue la cantidad de Bs.5.056.150,oo, de lo que resulta un salario básico diario y normal de Bs.168.538,33, un salario integral de Bs.242.799,58 (salario básico + la utilidad entre 360 + bono vacacional entre 360), una incidencia de Bs.18.726,48 y una incidencia de utilidad diaria Bs.55.534,77.

  7. - Que el cálculo de los conceptos e indemnizaciones debió hacerse de la forma siguiente:

    - Preaviso, 60 días x Bs.242.799,58 = Bs.14.567.974,8

    - Antigüedad, 105 días x Bs.242.799,58 = Bs.25.493.955,9

    - Utilidad año 1998 = Bs.19.992.518,09.

    - Bono Vacacional = 40 días x Bs.168.538,33 = Bs.6.741.533,2

    - Vacaciones Fraccionadas = 20 días x 168.538,33 = Bs.3.370.766,6

    - Ayuda Vacacional Fraccionada = 26,67 días x 168.538,33 = Bs.4.494.917,26.

    - Examen Medico retiro = Bs.168.538,33.

    - Utilidades Año 1997 = Bs.12.046.530,05.

    - Intereses sobre prestaciones sociales = Bs.1.362.427,91.

  8. - Que el monto total de los conceptos adeudados suman la cantidad de Bs.88.239.162,14, a la cual debe restársele la cantidad de Bs.48.359.446,oo recibida resulta una cantidad de Bs.39.879.716,14.

  9. - Que múltiples han sido las diligencias que ha realizas para que la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., para que la empresa le cancele, tal cual fue el compromiso de las partes, en base a las condiciones originales de contratación, así como los aumentos concedidos por la patronal en moneda norteamericana, las diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

  10. - Que demanda además el pago de la indexación monetaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA MAESK DRILLING VENEZUELA, S.A.

    En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que se establecen a continuación.

  11. - Opuso la prescripción de la acción.

  12. - Opuso la cosa juzgada.

  13. - Que acepta que el ciudadano H.H.C.S., prestó servicios personales, a tiempo completo y según la jornada permitida por la Ley para su representada MAESK DRILLING VENEZUELA, S.A., asimismo, aceptan que se desempeñaba en el cargo de Superintendente de Operaciones, desde el 01 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.

  14. - Niega enfáticamente que la empresa haya sido despedido sin causa justificada, ya que lo que se produjo fue una extinción de la relación laboral a consecuencia de reducción de personal debido a una baja en las operaciones de perforaciones petroleras.

  15. - Aceptan que el salario del demandante estaba constituido o integrado de la siguiente manera: Una porción del mismo la devengaba y le era cancelada mensualmente en moneda nacional de legal circulación en el país, y consistía en el valor al cambio del día en que se hacía exigible el salario de cada mes, de la suma de US $ 2000, menos las deducciones correspondientes, más Bs.200.000,oo; (sic) el valor representado por el vehículo fue (sic) asignado por la empresa y el pago por el teléfono celular que le fue asignado por la patronal.

  16. - Que las cantidades antes señaladas al momento de su despido sumaban la cantidad de Bs.2.403.000,oo.

  17. - Niega, rechaza y contradice por ser falso que el demandante H.H.C.S., devengara otra porción del salario y que esta porción que el alegaba recibir le fuera cancelada mensualmente por su representada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $) bajo la modalidad de depósitos.

  18. - Niega, rechaza y contradice que le haya depositado cantidad alguna y menos aún la cantidad de US $4000 ó la suma de US $4720 en el Bank One (Houston – Texas) durante los siguientes periodos: abril a diciembre de 1997, o 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, ni dentro de ningún otro tiempo o periodo.

  19. - Niega, rechaza y contradice que al momento de calcularse todos los beneficios correspondientes a la liquidación final del demandante, su representada quisiera obviar alguna cantidad que debían formar parte de la base de cálculo que debía ser considerada para integrar el cálculo de los beneficios laborales.

  20. - Niega que su representada haya depositado mes a mes cantidades al ciudadano H.H.C.S. en el Bank One de los Estados , por cuanto no consta en el expediente administrativo, ni en los registros financieros de la empresa, ningún deposito efectuado en las fechas mencionadas.

  21. - Que en el documento denominado “Calculo de Liquidación” las cantidades y conceptos que fueran suficientemente discutidas y que forma parte del documento de transacción laboral suscrita por ante el funcionario público de la Inspectoria del Trabajo.

  22. - Niega, rechaza y contradice que su representada no haya expresado en el documento de transacción la totalidad de las percepciones salariales para proceder a efectuar los respectivos cálculos de liquidación, ya que no puede pretenderse incluir montos en moneda extranjera que nunca se cancelaron.

  23. - Que en los documentos efectuados por el ciudadano H.H.C.S., efectuadas al Ministerio de Hacienda específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y que fueron recogidas en los documentos: “Determinación del Porcentaje de Retención de Impuesto Sobre la Renta” y “Declaración Definitiva de de Rentas y pagos para personas naturales residentes o no en el país y herencias yacentes”, nunca hizo referencia no contempla las cantidades que señala el demandante percibía en dólares y que supuestamente le era depositada en el Bank One (Houston – Texas - Estados Unidos de Norteamérica).

  24. - Rechazan enfáticamente por violentar el principio de legalidad que las cantidades canceladas por el demandante en el documento denominado “Calculo de Liquidación” y el “Contrato de Transacción Laboral” sean considerados como un anticipo a cuenta de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes.

  25. - Que vistas las largas horas de negociación con este ciudadano estaba explicitado de manera indubitable las llamadas “circunstancias” propias del salario, sin embargo en el contrato transaccional señalaron una cantidad exacta por cada concepto, los cuales subsumían los elementos salariales que componían la base para su calculo y que fueron ampliamente determinados y explicados en el documento denominado “calculo de liquidación”.

  26. - Que el ciudadano H.H.C.S. alega que en esos conceptos no se evidenció las inclusiones que supuestamente pudiera devengar en dólares americanos, ante tal alegato cabe recodar que en todo caso no están obligados a determinar inclusiones en moneda extranjera, ya que según nuestra Constitución la moneda de legal circulación es el Bolívar.

  27. - Niega, rechaza y contradice que al momento de realizarse la liquidación no se incluyera los montos reales adeudados y que legalmente le correspondían al demandado H.H.C.S. que muy por el contrario su representada canceló la suma de Bs.7.814.479,68 en exceso a dicho ciudadano.

  28. - Que los cálculos debieron efectuarse como se especifica a continuación: Salario Bs.2.403.000,oo + US $ 4.720 por 564 (valor al 31-12-1998) = Bs.2.653.150,oo para un total de Bs.5.653.150,oo.

  29. - Que el salario básico diario y normal es la cantidad de Bs.168.538,33.

  30. - Que el salario integral es Bs.242.799,58.

  31. - Niega, rechaza y contradice que el salario sea el resultado de la suma de Bs.2.403.000,oo + U.S. $ 4.720 por Bs.520 (valor del cambio al 31-12-1998), ya que el último salario ascendía a la cantidad de Bs.2.403.000,oo mensuales.

  32. - Niega, rechaza y contradice que el salario básico diario y normal diario fuera la cantidad de Bs.168.538,33, ya que éstos ascienden a la cantidad de Bs.80.100,oo

  33. - Niega, rechaza y contradice que el salario integral haya sido la cantidad de Bs.242.799,58, ya que el salario integral asciende a la cantidad de Bs.115.697,58.

  34. - Que en el año 1998 devengó los siguientes ingresos:

    Enero: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.510 (valor de conversión)

    Febrero: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.517,25 (valor de conversión)

    Marzo: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.523,5 (valor de conversión)

    Abril: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.536 (valor de conversión)

    Mayo: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.539 (valor de conversión)

    Junio: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.547,25 (valor de conversión)

    Julio: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.562,5 (valor de conversión)

    Agosto: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.579,75 (valor de conversión)

    Septiembre: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.576,75 (valor de conversión)

    Octubre: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.571 (valor de conversión)

    Noviembre: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.571,5 (valor de conversión)

    Diciembre: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.564,5 (valor de conversión)

  35. - Niega que el total devengado en el año 1998 fuera Bs.59.983552,64, como contraprestación de los servicios prestados a mi representada por el ciudadano H.H.C.S., en consecuencia niegan que las utilidades correspondientes fuera de Bs.19.992.518,09.

  36. - Que en el año 1997 devengó los siguientes ingresos:

    Abril: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.480,75 (valor de conversión)

    Mayo: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.483,25 (valor de conversión)

    Junio: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.484,75 (valor de conversión)

    Julio: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.496 (valor de conversión)

    Agosto: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.495,5 (valor de conversión)

    Septiembre: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.496,75 (valor de conversión)

    Octubre: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.499 (valor de conversión)

    Noviembre: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.499,75 (valor de conversión)

    Diciembre: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.503,25 (valor de conversión)

  37. - Niega que el total devengado en el año 1997 fuera Bs.36.143.204,48, como contraprestación de los servicios prestados a mi representada por el ciudadano H.H.C.S., en consecuencia niegan que las utilidades correspondientes fuera de Bs.12.046.530,05.

  38. - Niega, rechaza y contradice que le deba cantidad alguna al accionante por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, ya que los mismos fueron debidamente cancelados.

  39. - Niega, rechaza y contradice que el salario devengado para el mes de abril de 1998, fuera la cantidad de Bs.2.043.022,72 + US $ 4000 x Bs.408,75 (valor de conversión) y que por lo tanto sea un total de Bs.3.966.022,72, y que ese capital deba ser utilizado para calcular los intereses fraccionados devengados por el demandante durante el periodo del mes de mayo del año 1.998 a diciembre de 1998, las cantidades que previamente se plasmaron y que según los dichos del demandante arroja la irracional suma de Bs.1.362.427,91.

  40. - Que acepta que los el preaviso, utilidades del año 1998, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, examen médico retiro, utilidades año 1997, e intereses sobre prestaciones sociales deban ser calculadas en base a los siguientes salarios: Salario mensual de Bs.2.403.000,oo, salario básico diario y normal diario de Bs.80.100, el salario integral de Bs.115.697,58.

  41. - Que aceptan como cierto que al momento de celebrarse el contrato de transacción el ciudadano H.H.C.S., recibió por parte de la patronal la suma de Bs.48.359.446,oo, que contempla los siguientes conceptos: Preaviso 60 días, antigüedad 105 días, utilidades 1998 Bs.9.611.129,67, bono vacacional 40 días, vacaciones fraccionadas 20 días, ayuda vacacional fraccionada 26,67 días, examen médico retiro, utilidades año 1997 Bs.3.407.659,20 e intereses en base a los salarios correspondientes.

  42. - Que desconocen la copia simple que fue consignada por el accionante con el libelo de la demanda, de fecha 24 de marzo de 1997, por cuanto no emana de su representada, desconocen su procedencia u origen, ya que no aparece el ni siquiera el nombre de las personas que lo otorgan.

  43. - Que impugna el documento a través del cual la interprete M.T.L.B., certifica el documento que consta en el folio 23 de este expediente, de fecha 24 de marzo de 1997, por estar basado en datos falsos, además de evidenciarse una correcta traducción entre otros vicios.

    PUNTO PREVIO I LA INCONSTITUCIONAL DE LA TRANSACCIÓN.

    Entre los argumentos del solicitante que se han resumido previamente, resalta el relativo a la violación del principio constitucional a que se contrae el último aparte del artículo 85 de la Constitución derogada – irrenunciabilidad de los derechos laborales- (similar al artículo 89 numeral 2 de la vigente Constitución de 1999); y ello en razón de la indisponibilidad de los derechos laborales por parte del trabajador.

    Con respecto a la defensa de inconstitucionalidad de los medios de auto-composición judicial dentro de los que se encuentra la transacción se ha pronunciado ampliamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, No.442, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, realizó las consideraciones que se citan a continuación:

  44. - Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor a.R.V., cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).

    Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, divide, tanto a la legislación, a la doctrina y a la jurisprudencia.

    Tal punto de complejidad manifiestan los estudios hechos sobre el tema, que presentar un catálogo coherente de opiniones de que pueda echar mano el juzgador es tarea casi imposible, pues, aquéllos que admiten la renuncia de derechos en sede jurisdiccional, o lo hacen con serias reservas o limitan su efectividad a ciertas formas de autocomposición, que no a todas; en otros casos, la opinión expresada se extiende a una de dichas formas silenciando su posición respecto al resto.

    En esta línea, destacan las consideraciones de R.A.-Guzmán, cuando en su “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo” en la oportunidad de referirse a la transacción expresa: “el arreglo judicial circunstanciado es válido porque estando sub judice el derecho del trabajador, aún no ha sido declarada la obligación correlativa del patrono, la cual, como lo explicamos oportunamente, no es susceptible de remisión por el acreedor. Y es evidente que no pueden celebrarse transacciones anticipadas a la celebración o a la ejecución del contrato, porque si bien no existen las obligaciones patronales para el momento del acuerdo, habrían de estar sujetas a los efectos de éste, una vez que ellas fueren declaradas.” (Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1967, Tomo I, págs. 274 y 278).

    (omissis)

    Respecto a la transacción, Cabanellas considera que en ésta no se produce la renuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se determina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que “El consentimiento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, definidos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...”. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).

    En cuanto al alcance de la irrenunciabilidad, los autores que propugnan la indisponibilidad del derecho y el orden público como fundamentos de la prohibición de renunciar a las ventajas que ofrece el Derecho Laboral (Santoro-Passarelli vendría a ser su más firme representante), entienden que la irrenunciabilidad se extiende a la intransigibilidad, por lo que la ley no solo desautoriza los sacrificios sin correspondencia (convenimiento, desistimiento), sino también los sacrificios eventuales que existen en la transacción, pues procuran evitar estos autores el caso en que el lado patronal resulte el mayor beneficiado del negocio.

    Sin embargo, afirman que la intransigibilidad no obsta el uso del arbitraje, el recibo por saldo y la conciliación entre las partes ante las autoridades correspondientes.

    Otro sector de la doctrina se pliega, bien por la aceptación de los jueces de instancia a los acuerdos o declaraciones compositivos de la litis, o bien por el reconocimiento expreso de dichos medios a través de su consagración legislativa. En este último caso se encuentra A.V.V., quien al dar cuenta de que en su país fue consagrado el desistimiento como un modo normal de composición procesal, no oculta cierta disconformidad con la positivización de una práctica que denuncia común en los tribunales de aquella nación. La norma en cuestión es la número 277 párrafo 2º de la Ley de Contratos de Trabajo argentina que reza: “El desistimiento del trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación” (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, 8º Edición, Editorial Astrea, Buenos Aíres, 1999).

    De otro lado, el autor A.P.R., no obstante sus apuntes sobre la permisión de ciertos ordenamientos en cuanto al desistimiento del trabajador en juicio, así como reconocer (luego de un extenso y documentado análisis sobre el principio de la irrenunciabilidad en materia laboral), que el estado de la controversia se atempera día a día en línea a aceptar que en sede judicial actúen los modos de autocomposición de la litis, no obstante, concluye lapidariamente que el desistimiento de la demanda, a la que designa como renuncia de derecho, “queda claramente alcanzado por la prohibición de renunciar”.

  45. - Seguidamente al análisis del punto debatido, entrará la Sala a reseñar ciertas decisiones judiciales sobre el asunto.

    En primer lugar, tenemos la decisión de fecha 28 de mayo de 1953 de la Corte de Casación (recibida por el fallo de fecha 31 de marzo de 1966 de la Sala de Casación Civil), circunscrita a un caso de transacción (aunque de una manera más bien comprensiva de otras modalidades, lo que daría pie para pensar que es de aplicación a los otros modos de autocomposición, es decir, a la conciliación, al convenimiento y al desistimiento). Al respecto expresa:

    Lo que no puede el patrono, ni el trabajador, en principio, es renunciar a las disposiciones favorables a la Ley del Trabajo, por ejemplo, celebrar un contrato en que se estipule que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, cesantía, etc., pues tal cláusula sería absolutamente nula en cualquier convención, pero el trabajador es libre, al finalizar su contrato de trabajo, de hacer cualquier transacción por las indemnizaciones a que pueda tener derecho en un litigio inmediato o futuro.

    De las afirmaciones contenidas en este fallo, se desprende la crítica, aunque no directa ni explícita, de la recurrente confusión entre inderogabilidad e indisponibilidad. La doctrina italiana ha distinguido entre la génesis del derecho y su momento funcional; en la primera, el derecho laboral ordena la inderogabilidad de las normas benéficas; en el segundo, una vez el trabajador en la titularidad del derecho y formando parte de su patrimonio podría disponer libremente del mismo, salvo limitación expresa de la ley (disponibilidad). Se entiende que no existiendo más el vínculo de la subordinación ni el temor de las perjudiciales consecuencias patrimoniales derivadas de la resolución de la relación, la voluntad del empleado se podía manifestar con todas las garantías de la libertad.

    Esta doctrina de la Casación venezolana, concuerda con lo resuelto al efecto tanto por la Casación italiana (durante la vigencia del artículo 17 de la Ley de Empleo Privado de 1924), la chilena (en la oportunidad de interpretar el artículo 580 del Código del Trabajo de ese país), la colombiana y la brasileña. Esta doctrina antecede de manera coincidente a nuestro ordenamiento constitucional, como ya tendremos ocasión de ver.

    La jurisprudencia italiana sufrió un severo revés con la publicación del nuevo Código Civil Italiano, que en su artículo 2.113 establece una situación contraria, a saber: “Las renuncias y transacciones que tienen por objeto derechos del prestador de obra derivantes de disposiciones inderogables de la ley o de normas corporativas, no son válidas. La impugnación debe ser propuesta, bajo pena de caducidad, dentro de los tres meses de la cesación de la relación y de la fecha de la renuncia o de la transacción, si éstas han sido realizadas después de la cesación misma”.

    En cuanto al contenido de la homologación se pronunció la decisión de fecha 19 de octubre de 1966 (Gaceta Forense nº 54, Segunda Etapa, págs. 291-298, Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia) –aunque no con referencia a un derecho laboral en discusión, pero si conexo con el hecho que ocasionó la presente acción de amparo, cual fue el presunto desistimiento sin que mediase el consentimiento del accionante y su posterior homologación sin la verificación de extremos esenciales-. De dicho fallo se extraen las siguientes afirmaciones:

    Con respecto al alegato de fraude cometido por el socio que desistió de la acción y de su presunta connivencia con la parte demandada, los jueces de la recurrida se pronunciaron en los siguientes términos:

    ‘Al respecto se observa: el desistimiento es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al Juez la función homologadora de darlo por consumado. Es indudable que para que surta sus efectos procesales el convenimiento, deben cumplirse los presupuestos requeridos por la Ley para su validez, entre ellos la capacidad procesal del otorgante, su facultad para obrar en juicio ejerciendo la representación de la parte actora, que es precisamente la cuestión a decidir en esta oportunidad. La existencia de los alegados manejos y la mala fe con que se dice obró la demandada, resultan irrelevantes en punto a la determinación de la validez o no del convenimiento subjudice, si bien podrán dar pie a otras acciones por parte de los integrantes de la sociedad actora, cuyo ejercicio no estorba en modo alguno la presente decisión.’

    Ahora bien, juzga esta Sala que la decisión de la recurrida está completamente ajustada a derecho, pues en materia de desistimiento de la acción sólo corresponde al Juez homologarlo cuando ha sido formulado por la parte demandada o su representante legítimo, sin que sea necesario entrar a considerar si los móviles del acto obedecen a buena o mala fe o son el resultado de connivencia fraudulenta con la parte demandada. Lo único que debe el Juez constatar es si quien desiste es el demandante, pues sólo él tiene legitimación procesal para hacerlo...

    En otra decisión de la Casación Civil de la expresada Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993 (nº 373, Tomo 20, Sala Especial), se refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a la letra es del siguiente tenor:

    “Es ampliamente conocido en el medio jurídico laboral, el carácter de irrenunciables que ostentan los derechos adquiridos de todo trabajador. Este principio está consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente y en cuanto al último de los rubros referidos, en el artículo 16 de la derogada Ley del Trabajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la posibilidad de que a las reclamaciones laborales que surjan entre patrono y trabajador por concepto de derechos de éste último, se les dé término mediante transacción o conciliación, sin que esto signifique, en forma alguna, abandono de derechos ‘irrenunciables’ para el trabajador.

    Dicho lo cual, la decisión citada continúa su argumentación con fundamento en sentencia proferida por la misma Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 1978, con ponencia del connotado procesalista L.L., de cuya cita destaca este sentenciador lo siguiente:

    Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas de Derecho del Trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, se concilie, una vez concluida la relación con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o precaver una proceso judicial que puede resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se ordena al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.’

    En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:

    Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

    En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a reaguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador

    .

  46. - Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

    La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

    La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).

    Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

  47. - El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:

    En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:

    Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    (Subrayado de la Sala).

    La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

    La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:

    Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.

    (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (omissis)

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    (Subrayado de la Sala).

    La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

    No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

    Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

    Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

    Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.

    En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (R.D.: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, págs. 38 y 39).

    Al punto es necesaria la conciliación, que tal como nos lo hace saber el autor colombiano J.G.U., “La primera audiencia en el proceso ordinario (en Colombia, se entiende) es la audiencia de conciliación, en la cual ‘el juez invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia procuren conciliar sus diferencias’ (Art. 77 del C. de P.L.)”. Sigue diciendo el autor mencionado: “Además, aun cuando haya fracasado esta audiencia, ‘También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten’ (Art. 22)” (Lecciones de Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Universidad de Antioquia, 2º Edición, 1992, pág. 67). R.D. confirma que en el proceso colombiano “la falta de este requisito configura la nulidad procesal de todo lo actuado”.

    En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.

    Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

    La prohibición de derogabilidad, como expresa A.G. (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

    Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

    La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

    Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.

    Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

    De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.

    La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

    Se acusa al desistimiento de desembocar a la larga en implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la posibilidad de disposición en el mismo –con las debidas garantías- que la propia Constitución autoriza, se deduce que de ser cierta tal afirmación, ello no es privativo de este supuesto de terminación del proceso; puede, en cambio, suceder tanto en la transacción y el convenimiento (admitidas constitucionalmente en nuestro medio), como en la propia conciliación (práctica elevada a principio del derecho adjetivo laboral), como así lo han hecho ver numerosos tratadistas.

    No es el empleador, en definitiva, el único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil.

    Estudiados como han sido los proyectos que antecedieron a la norma discutida en el seno de la Asamblea Constituyente, así como la Gaceta Constituyente correspondiente a la presentación de la norma y su aprobación definitiva (Diario de Debates, Octubre-Noviembre 1999, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, Venezuela), no se desprende su taxatividad respecto a la conciliación, y, todo apunta a una interpretación contraria a esta tesis, tomando en cuenta que se deja fuera un medio clásico y prácticamente connatural al proceso laboral, así como que la eventual disponibilidad de los derechos laborales a través del desistimiento no es privativo de éste, sino que también lo comparten la transacción y el convenimiento, medios de disposición de derechos que la propia Constitución permite a través del artículo bajo estudio, con las restricciones que en un futuro pueda establecer la Ley, sin que las mismas puedan desnaturalizar el núcleo de estas figuras.

    Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. (El subrayado es nuestro)

    Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide

    .

    Estas consideraciones realizadas por la Sala Constitucional las comparte planamente este sentenciador, y son acogidas por el carácter vinculante que tienen las interpretaciones de la Constitución realizadas por esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente es desechada la defensa de inconstitucionalidad de la transacción laboral efectuada entre el ciudadano C.S. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    PUNTO PREVIO II LA COSA JUZGADA

    Antes de proceder a la resolución de la controversia debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por el ciudadano H.H.C.S., anunciado por la representación judicial de la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en su escrito de contestación de la demanda.

    Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, que se presenta en un doble aspecto: cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal.

    La cosa Juzgada Formal, según Guasps “…es la expresión que designa la imposibilidad de que el resultado procesal, plasmado en decisión del litigio, sea directamente atacado, o sea, la imposibilidad de que una cierta decisión procesal sea recurrida”. Carmelutti por su parte expresa que la cosa juzgada formal consiste en “…la preclusión de las impugnaciones”

    La cosa juzgada material, según Guaps “…es la inatacabilidad indirecta o inmediata de un resultado procesal, es decir, el cierre de toda posibilidad de que se emita, por la vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o se contradiga a la que goza esta clase de autoridad”.

    La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, citando sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso, que apuntó:

    …La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes, el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a la vez a los jueces así como al resto de las personas reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir a las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente aquel donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud al principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad. Como puede apreciarse la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada…

    Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionaría diversos juicios en los cuales se ventilarían el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.

    Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio seguido por el profesional del Derecho M.C.R. y otros contra la sociedad mercantil “Banco I.V. C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:

    ... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    ‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...

    (Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

    En la legislación procesal venezolana, la cosa juzgada formal se encuentra regulada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que se placa por permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, es decir la sentencia se hace inmutable.

    Ahora para que la excepción de cosa juzgada proceda en derecho debe cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber:

    a.- identidad de partes;

    b.- identidad de objeto y;

    c.- identidad de causa.

    En efecto, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

    …La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Tal como se desprende de los requisitos explicados supra, la cosa juzgada es consecuencia de la sentencia, y ésta un acto declarativo emanado del poder judicial, como única autoridad jurisdiccional en Venezuela, donde a través del magistrado o juez competente y del trámite de un juicio contradictorio, se resuelven los conflictos de los integrantes de un sociedad que le sean sometidos a su conocimiento. De tal manera que en principio solo las “sentencias” son capaces de producir cosa juzgada. (Domingo J.S.R., La Excepción de la cosa Juzgada pág.56).

    No obstante lo anterior, nuestra legislación procesal regula otras formas de resolución de conflictos, distintas a la sentencia, como son los medios de auto-composición procesal, las cuales constituyen formas atípicas de terminación de los procesos judiciales, o de precaver la interposición de los mismos, por voluntad de las partes. En tal sentido, el convenimiento, el desistimiento y la transacción, pueden abrazar los hechos en ellos pautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil y en los artículos 255, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, no hacen distinción alguna entre la transacción judicial (celebrada en un proceso y homologada por el Juez) y la extrajudicial (contrato de partes celebrado fuera del proceso), sino que le atribuye “el carácter de cosa juzgada”.

    En el Derecho del Trabajo encontramos las denominadas transacciones laborales, celebradas conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en presencia de un Juez del Trabajo o una Autoridad Administrativa del Trabajo (Inspector del Trabajo o Procurador del Trabajo), quienes sin ser autoridad jurisdiccional, sino autoridades administrativas, en la práctica emiten un acto o providencia administrativa donde le imparten una homologación, y pueden ser opuestas como excepción de cosa juzgada.

    Estas transacciones laborales constituyen una flexibilización al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y se encuentra dotada de los efectos de la cosa juzgada, siempre que cumpla con los requisitos de establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por ello, vista la denuncia de la parte demandante que afirmó que la misma no cumple los requisitos de Ley, debe este juzgador proceder a revisar si la transacción laboral sub examine, cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En primer lugar, la mencionada disposición legislativa ordena como requisito de forma, que la transacción debe hacerse por escrito. En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corre inserto el documento original, que contiene la escritura de lo pactado por las partes, es decir, el acta transaccional homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1999; razón por la cual este sentenciador estima que se cumplió con este primer requisito. ASÍ SE DECIDE.

    En segundo lugar, se establece que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observa este sentenciador que en la segmento que contiene la identificación de las partes y la Cláusula Primera, se evidencia una relación circunstanciada que evidencian un conflicto de intereses, estableciéndose que “… se ha convenido en celebrar una transacción, a los fines de evitar un litigio eventual o futuro”. Razones por las cuales este sentenciador considera que la transacción en comento cumple con este segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.

    En tercer, lugar dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. Así, en la transacción laboral sub examine, en la Cláusula Segunda, el actor manifiesta que ”C.S., declara haber recibido la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.48.359.446,oo), en cheque No.53114394, a cargo del Banco Mercantil, de fecha 14 de enero de 1999, emitido a favor de C.S., por MAESK DRILLING VENEZUELA S.A., por concepto de terminación definitiva del contrato ya citado, y los siguientes conceptos: 60 días de preaviso (art. L.O.T): Bs.6.941.854,95; 105 días de antigüedad (Art.108 L.O.T): Bs.12.148.246,15; Utilidades: Bs.9.611.129,67; un examen médico retiro: Bs.80.100,oo; 40 días de bono vacacional vencido: Bs.3.204.000,oo; 20 días de vacaciones frac. Art. 225 L.O.T.: Bs.1.602.000,oo; 26,67 de ayuda vacacionalfrac.: Bs.2.136.000,oo; Trust Fund pendiente del 01-/04/97 al 31/12/98: Bs.1.462.032,oo; Utilidades año 1997: Bs.3.407.659,20; Otros pagos: Bs.7.814.479,68; Total Asignaciones: Bs.48.407.501,65; menos deducciones: Ince utilidades 1/2%: Bs.48.055,65; Total deducciones Bs.48.055,65; y otros beneficios laborales, debido a las razones ya expuestas.- En consecuencia, C.S., con el recibo de estas cantidades de dinero y habiendo acordado transar todos los conceptos legales y cualquiera otra bonificación, declarara expresamente que no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de la relación que existió entre él y MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., nada queda a deberle por ningún concepto.”

    Establecido lo anterior, considera este Sentenciador que al expresarse en el documento transaccional los conceptos e indemnizaciones con el señalamiento de los montos o el equivalente económico que cada uno representa, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción, y más aun el demandante C.S. pudo apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acto transaccional; razón por la cual, este sentenciador considera, que la transacción en comento cumple con este tercer requisito. ASÍ SE DECIDE.

    El último de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo es que el mismo se haya efectuado por ante el funcionario competente del trabajo. Sobre este requisito, se evidencia del encabezado del mismo que el acta fue realizada en la Sala (de reclamos) de la Inspectoría del Trabajo, y fue presenciada por la Inspectora del Trabajo tal y como se desprende de la Cláusula Décima, cuando señala “… Este acto se realiza en presencia de un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo…”, por lo que también cumple este requisito. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, revisado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la transacción sub examine cumple con los requisitos legales establecidos en dicha norma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho debe cumplir con sus tres elementos esenciales, los cuales fueron establecidos supra. De allí, que igualmente pasará este juzgador a revisar los elementos que debe contener la transacción para si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia, se evidencia con meridiana claridad que las partes son MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en su carácter de patronal y el ciudadano C.S. en su carácter de trabajador (mismas partes), y que se trata del mismo contrato de trabajo alegado en juicio (misma causa) y que todos los conceptos, derechos e indemnizaciones peticionado por el accionante en el presente juicio fueron objeto del contrato transaccional, estos son: preaviso, antigüedad, utilidades año 1998, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, examen médico retiro, utilidades año 1997 e intereses sobre prestaciones sociales (mismo objeto). Por lo que este juzgador, debe forzosamente declarar LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante lo anterior, y que declarada la cosa juzgada el asunto investido de tal carácter no puede ser sometido a decisión judicial, debe señalar quien sentencia a los solos efectos pedagógicos, que habiéndose intentado el presente asunto, para reclamar diferencias en los conceptos e indemnizaciones que le correspondían al accionante, por la incidencia en el salario de una presunta porción en dólares depositada en el extranjero, por distribución de la carga de la prueba establecida legal y jurisprudencialmente debió probar que le eran canceladas dichas cantidades de dinero por la patronal MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., con ocasión al contrato de trabajo existente entre las partes.

    En este orden de ideas, se evidencia que de las documentales que corren insertas en los autos, especialmente las documentales que corren insertas del folio 285 al folio 303, cuyas traducciones realizadas por Interprete Público constan en el expediente del folio 278 al 284, que efectivamente hay depósitos en dólares americanos en las cantidades indicadas por la parte accionante, sin embargo conforme a las referidas documentales, los mismos fueron realizados por la sociedad mercantil BRITCONSULT LTD, asimismo, de las informativas que fueron solicitadas al Bank One de los Estados Unidos de Norteamérica, y que fueran traducidos al idioma español, de evidencia que de los recibos traducidos solo existe un deposito por parte de la patronal (pagina 15 de la traducción) por $1628,oo, que asimismo no coincide con los montos alegados, y del resto de los depósitos la mayoría fueron realizados por la empresa BRITCONSULT LTD desde Londres, que coinciden con los montos cuyo pago son atribuidos a la demandada.

    Así las cosas, siendo que no fue alegado ni mucho menos probado que BRITCONSULT LTD y MAERSK DRILLING, sean parte de una corporación o consorcio y que consecuencialmente deban considerarse ambas patrono del accionante C.S., no puede concluirse otra cosa que los pagos fueron realizados por un tercero distinto a la patronal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De allí, que al no haber quedado acreditado el pago de las cantidades en dólares americanos que según el accionante fueron depositados en el extranjero por la patronal, en el caso que este Sentenciador hubiera podido decidir la presente causa por no existir cosa juzgada, hubiera tenido que declarar la improcedencia de las diferencias ya que estaban basadas en la incidencia de estas diferencias. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la parte demandante respecto a la inconstitucionalidad de la transacción.

SEGUNDO

LA COSA JUZGADA en la pretensión de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano H.H.C.S. contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena en costa al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y seis minitos de la tarde (2:56 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 28-2008.

La Secretaria,

________________

M.D.

Exp.VH02-L-1999-000003

MAG/es.-

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