Decisión nº 149 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2008-00303

Maracaibo, Viernes veintiséis (26) de septiembre de 2.008

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: H.H.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.649.070, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: D.C.F., H.B.G., M.P.R. y J.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.25.308, 16.448, 53.533 y 85.335 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el No.15, Tomo 5-A, posteriormente modificado dicho documento estatutario e Inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el No.34, tomo 9-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: N.G., M.R.Z., R.R. y M.I.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.89.391, 84.315, 93.772 y 72726, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho J.P., en el presente procedimiento; en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano H.H.C.S., en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE RESPECTO A LA INSCONSTITUCIONALIDAD DE LA TRANSACCION Y LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte actora ciudadano H.H.C.S., titular de la cédula de identidad No. 1.649.070 representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 85.335, de este domicilio; por la parte demandada estuvo presente la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el INPREABOGAGO bajo el Nº 83.362. Seguidamente la parte demandante a través de su apoderado judicial expuso sus alegatos indicando que insiste en la apelación interpuesta, como punto previo indicó que como la sentencia salió fuera de término debió ordenarse la notificación de cada una de las partes. Que en el dispositivo de la sentencia se habla de la cosa juzgada administrativa, ya que los derechos son indisponibles e irrenunciables por mandato constitucional. Que en el transcurrir de la sentencia el Juez de Juicio incurrió en un silencio de prueba es decir inmotivación de la sentencia. Solicita se declare la nulidad de la sentencia y se reponga la causa y se dicte sentencia, para que otro juez de juicio dicte una nueva sentencia. La empresa demandada, solicitó se ratifique la sentencia dictada en primera instancia referida a la cosa juzgada, y que emanada la transacción celebrada de una autoridad administrativa tiene eficacia jurídica, donde cada uno de los requisitos están detallados. Que en ningún momento la parte actora la atacó en su oportunidad, así como no logró demostrar las supuestas diferencias de una cantidad en dólares producidos en el extranjero, por lo que solicita se ratifique la sentencia dictada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora que prestó servicios personales, a tiempo completo para la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., desde el 01 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998. Que su salario estaba constituido o integrado por los siguientes conceptos: a) La suma de $2000 menos las deducciones correspondientes, b) Bs.200, oo, c) El pago de la vivienda que fue de Bs.780.000, oo, d) Bs.2.403.000, oo, por vehículo y teléfono celular, e) $4000 que le fueron depositados en el Bank One durante los meses de abril a diciembre de 1997 y $4720 desde enero de 1998 hasta diciembre de 1998. Que fue fiel y cabal cumplidor de todas las obligaciones atinentes a su relación de trabajo, lo cual en modo alguno fue reconocido por su patrono, quien por una parte lo despidió sin haber mediado ninguna causal para ello, y por la otra, que debió incluir el pago de una serie de conceptos laborales insolutos. Que en fecha 15 de enero de 1999, firmó con su patronal un supuesto convenio ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que carece de validez legal y jurídica para los pretendidos fines liberatorios de las obligaciones patronales. Que la pretendida transacción laboral viola el principio de irrenunciabilidad consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 85 y viola los requisitos que debe contener una transacción laboral, establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en la pretendida liquidación al momento de la conclusión injustificada de la relación de trabajo, no se incluyeron los montos reales adeudados al mismo, pues se excluyeron los ingresos relativos a la parte del salario que el mismo devengaba en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que dichos cálculos debieron efectuarse de la siguiente manera: Salario: Bs.2.403.000, oo + U.S. $4.720, oo (a Bs.564, 5 valor de cambio al 31-12-1998) = Bs.2.653.150, oo. Que el total del último salario fue la cantidad de Bs.5.056.150, oo, de lo que resulta un salario básico diario y normal de Bs.168.538, 33, un salario integral de Bs.242.799, 58 (salario básico + la utilidad entre 360 + bono vacacional entre 360), una incidencia de Bs.18.726, 48 y una incidencia de utilidad diaria Bs.55.534, 77. Que el cálculo de los conceptos e indemnizaciones debió hacerse de la forma siguiente: Preaviso, 60 días x Bs.242.799,58 = Bs.14.567.974,8, Antigüedad, 105 días x Bs.242.799,58 = Bs.25.493.955,9, Utilidad año 1998 = Bs.19.992.518,09, Bono Vacacional = 40 días x Bs.168.538,33 = Bs.6.741.533,2, Vacaciones Fraccionadas = 20 días x 168.538,33 = Bs.3.370.766,6, Ayuda Vacacional Fraccionada = 26,67 días x 168.538,33 = Bs.4.494.917,26, Examen Medico retiro = Bs.168.538,33, Utilidades Año 1997 = Bs.12.046.530,05, Intereses sobre prestaciones sociales = Bs.1.362.427,91. Que el monto total de los conceptos adeudados suman la cantidad de Bs.88.239.162, 14, a la cual debe restársele la cantidad de Bs.48.359.446, oo recibida, resultando una cantidad de Bs.39.879.716, 14. Que múltiples han sido las diligencias que ha realizado para que la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. le cancele, tal cual fue el compromiso de las partes, en base a las condiciones originales de contratación, así como los aumentos concedidos por la patronal en moneda norteamericana y las diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA MAERSK DRILLING VENEZUELA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La empresa demandada, en primer lugar, opuso la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada, y la prescripción de la acción. Admitiendo que el ciudadano H.H.C.S., prestó servicios personales a tiempo completo y según la jornada permitida por la Ley. Admite que se desempeñó en el cargo de Superintendente de Operaciones, desde el 01 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998. Niega enfáticamente que haya sido despedido sin causa justificada, ya que lo que se produjo fue una extinción de la relación laboral a consecuencia de reducción de personal debido a una baja en las operaciones de perforaciones petroleras. Admite que el salario del demandante estaba constituido o integrado de la siguiente manera: Una porción del mismo la devengaba y le era cancelada mensualmente en moneda nacional de legal circulación en el país, y consistía en el valor al cambio del día en que se hacía exigible el salario de cada mes, de la suma de US $ 2000, menos las deducciones correspondientes, más Bs.200.000,oo; (sic) el valor representado por el vehículo fue (sic) asignado por la empresa y el pago por el teléfono celular que le fue asignado por la patronal. Que las cantidades antes señaladas al momento de su despido sumaban la cantidad de Bs.2.403.000, oo. Niega, rechaza y contradice por ser falso que el demandante H.H.C.S., devengara otra porción del salario y que esta porción que alegaba recibir le fuera cancelada mensualmente representada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $) bajo la modalidad de depósitos. Niega que le haya depositado cantidad alguna y menos aún la cantidad de US $4000 ó la suma de US $4720 en el Bank One (Houston – Texas) durante los siguientes períodos: abril a diciembre de 1997, o 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, ni dentro de ningún otro tiempo o período. Niega que al momento de calcularse las prestaciones sociales del actor se obviara alguna cantidad que debió formar parte de la base de cálculo que a su vez, debió ser considerada para integrar el cálculo de los beneficios laborales. Niega que haya depositado mes a mes cantidades al ciudadano H.H.C.S. en el Bank One de los Estados Unidos, por cuanto no consta en el expediente administrativo, ni en los registros financieros de la empresa, ningún depósito efectuado en las fechas mencionadas. Aduce que en el documento denominado “Calculo de Liquidación” las cantidades y conceptos fueron suficientemente discutidos y que forman parte del documento de transacción laboral suscrita por ante el funcionario público de la Inspectoria del Trabajo. Niega que no haya expresado en el documento de transacción la totalidad de las percepciones salariales para proceder a efectuar los respectivos cálculos de liquidación, ya que no puede pretenderse incluir montos en moneda extranjera que nunca se cancelaron. Que en los documentos efectuados por el ciudadano H.H.C.S. al Ministerio de Hacienda específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y que fueron recogidos en los documentos: “Determinación del Porcentaje de Retención de Impuesto Sobre la Renta” y “Declaración Definitiva de de Rentas y pagos para personas naturales residentes o no en el país y herencias yacentes”, nunca hizo referencia, no se contemplan las cantidades que señala el demandante percibía en dólares y que supuestamente le era depositada en el Bank One (Houston – Texas - Estados Unidos de Norteamérica). Rechaza enfáticamente por violentar el principio de legalidad que las cantidades canceladas por el demandante en el documento denominado “Calculo de Liquidación” y el “Contrato de Transacción Laboral” sean consideradas como un anticipo a cuenta de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes. Que vistas las largas horas de negociación con este ciudadano estaba explicitado de manera indubitable las llamadas “circunstancias” propias del salario, que en el contrato transaccional señalaron una cantidad exacta por cada concepto, los cuales subsumían los elementos salariales que componían la base para su cálculo y que fueron ampliamente determinados y explicados en el documento denominado “cálculo de liquidación”. Que el ciudadano H.H.C.S. alega que en esos conceptos no se evidenció las inclusiones que supuestamente pudiera devengar en dólares americanos, que ante tal alegato, en todo caso no están obligados a determinar inclusiones en moneda extranjera, ya que según la Constitución la moneda de legal circulación es el Bolívar. Niega, rechaza y contradice que al momento de realizarse la liquidación no se incluyeran los montos reales adeudados y que legalmente le correspondían al demandado H.H.C.S.; que muy por el contrario la empresa canceló la suma de Bs.7.814.479, 68 en exceso a dicho ciudadano. Que los cálculos debieron efectuarse como se especifica a continuación: Salario Bs.2.403.000, oo + US $ 4.720 por 564 (valor al 31-12-1998) = Bs.2.653.150, oo para un total de Bs.5.653.150, oo. Que el salario básico diario y normal es la cantidad de Bs.168.538, 33. Que el salario integral es Bs.242.799, 58. Niega que el salario sea el resultado de la suma de Bs.2.403.000, oo + U.S. $ 4.720 por Bs.520 (valor del cambio al 31-12-1998), ya que el último salario ascendía a la cantidad de Bs.2.403.000, oo mensuales. Niega que el salario básico diario y normal diario fuera la cantidad de Bs.168.538, 33, ya que éstos ascendieron a la cantidad de Bs.80.100, oo. Niega que el salario integral haya sido la cantidad de Bs.242.799,58, aduciendo que el verdadero salario integral fue la cantidad de Bs.115.697,58. Que en el año 1998 devengó los siguientes ingresos:

Enero: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.510 (valor de conversión)

Febrero: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.517,25 (valor de conversión)

Marzo: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.523,5 (valor de conversión)

Abril: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.536 (valor de conversión)

Mayo: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.539 (valor de conversión)

Junio: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.547,25 (valor de conversión)

Julio: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.562,5 (valor de conversión)

Agosto: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.579,75 (valor de conversión)

Septiembre: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.576,75 (valor de conversión)

Octubre: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.571 (valor de conversión)

Noviembre: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.571,5 (valor de conversión)

Diciembre: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.564,5 (valor de conversión)

Niega que el total devengado en el año 1998 fuera Bs.59.983552,64, como contraprestación de los servicios prestados, en consecuencia, niega que las utilidades correspondientes fueran de Bs.19.992.518,09. Que en el año 1997 devengó los siguientes ingresos: Abril: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.480,75 (valor de conversión) Mayo: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.483,25 (valor de conversión) Junio: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.484,75 (valor de conversión) Julio: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.496 (valor de conversión)

Agosto: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.495,5 (valor de conversión)

Septiembre: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.496,75 (valor de conversión)

Octubre: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.499 (valor de conversión)

Noviembre: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.499,75 (valor de conversión)

Diciembre: Bs.2.403.022,72 + US $ 4.720 x Bs.503,25 (valor de conversión). Niega que el total devengado en el año 1997 fuera Bs.36.143.204, 48, como contraprestación de los servicios prestados, en consecuencia, niega que las utilidades correspondientes fueran de Bs.12.046.530, 05. Niega que le deba cantidad alguna al accionante por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, ya que los mismos fueron debidamente cancelados.

Niega que el salario devengado para el mes de abril de 1998, fuera la cantidad de Bs.2.043.022,72 + US $ 4000 x Bs.408,75 (valor de conversión) y que por lo tanto sea un total de Bs.3.966.022,72, y que ese capital deba ser utilizado para calcular los intereses fraccionados devengados por el demandante durante el período del mes de mayo del año 1.998 a diciembre de 1998, las cantidades que previamente se plasmaron y que según los dichos del demandante arrojan la irracional suma de Bs.1.362.427,91. Acepta que el preaviso, utilidades del año 1998, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, examen médico retiro, utilidades año 1997, e intereses sobre prestaciones sociales deban ser calculadas en base a los siguientes salarios: Salario mensual de Bs.2.403.000, oo, salario básico diario y normal diario de Bs.80.100, el salario integral de Bs.115.697, 58. Acepta como cierto que al momento de celebrarse el contrato de transacción el ciudadano H.H.C.S., recibió por parte de la patronal la suma de Bs.48.359.446,oo, que contempla los siguientes conceptos: Preaviso 60 días, antigüedad 105 días, utilidades 1998 Bs.9.611.129,67, bono vacacional 40 días, vacaciones fraccionadas 20 días, ayuda vacacional fraccionada 26,67 días, examen médico retiro, utilidades año 1997 Bs.3.407.659,20 e intereses en base a los salarios correspondientes. Desconoce la copia simple que fue consignada por el accionante con el libelo de la demanda de fecha 24 de marzo de 1997, por cuanto no emana de la empresa, desconoce su procedencia u origen, ya que no aparece ni siquiera el nombre de las personas que lo otorgan. Impugna el documento a través del cual la intérprete M.T.L.B., certifica el documento que consta en el folio (23) de este expediente, de fecha 24 de marzo de 1997, por estar basado en datos falsos, además de evidenciarse una incorrecta traducción, entre otros vicios, solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano H.H.C.S. en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de terminación de la relación laboral; quedando controvertidos los hechos siguientes: la validez de la transacción laboral celebrada entre las partes y si la demandada adeuda alguna diferencia de prestaciones sociales al actor, correspondiéndole la carga probatoria a ésta última, a los fines de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; por lo que, establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a hacer mención de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para luego resolver como PUNTO PREVIO la defensa de cosa juzgada opuesta a la parte actora por la empresa demandada, no sin antes hacer la siguiente acotación:

Advierte esta Juzgadora que el presente procedimiento se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que remitía por aplicación supletoria al Código de Procedimiento Civil. Es así como la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, en vez de contestar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada. El Juzgado de la causa para la fecha, es decir, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2.001, declaró sin lugar la referida cuestión previa. La parte demandada apeló de esa decisión, siendo oída la misma en un solo efecto conforme lo dispone el artículo 357 del referido Código de Procedimiento Civil; observando esta Juzgadora que dicha parte no impulsó el referido recurso. A tales efectos, consagra el artículo 291 ejusdem: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

En el caso de autos, la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, no hizo valer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada; es así, como en reiterados fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud del efecto devolutivo, la apelación trasmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente que si esta situación se produce, el Tribunal de alzada no podrá conocer de estos puntos y que su derecho de examen se encuentra más limitado que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales sólo debe considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.

La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un solo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulará aquélla. Esto implica que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada, no es aplicable el artículo 291 ejusdem, pues en realidad no existe una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo.

En el caso de autos, la parte demandada apelante de la decisión interlocutoria, no impulsó las copias para ser remitidas al Juzgado Superior, razón por la que se entiende desistido tal recurso, en consecuencia, entrará esta Juzgadora sólo a resolver la apelación de la sentencia definitiva dictada por el a-quo. Así se resuelve.

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    - Promovió marcada con la Letra “A”, constante de (23) folios útiles, documentos traducidos, que se refieren al cumplimiento por parte de la demandada de la contratación individual establecida entre las partes como lo fue la cancelación del arrendamiento de una casa para su uso personal. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria y al no haber insistido en su validez la parte actora promovente, son desechadas por esta Alzada. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “B” constante de (7) folios útiles, copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y orden de comparecencia, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sobre estas documentales se pronunciará esta Juzgadora una vez analice la defensa de prescripción que fue opuesta al actor por la parte demandada, toda vez que resolverá en primer lugar, la defensa de cosa juzgada opuesta. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “C” constante de cuatro (4) folios útiles, tarjetas de presentación y copias fotostáticas de pagos recibidos de los cuales se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa, con el sello distintivo y logotipo. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte promovente la misma se desecha del proceso. Así se decide.

  3. - Prueba de Exhibición: Solicito la exhibición por parte de la demandada de los originales de los documentos que acompañó en copia fotostática marcados con la letra “D”, constante de (3) folios, referidos a carnet, autorización expedida por la misma y orden de traslado de fondos. Este medio de prueba está previsto por el legislador en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La exhibición, ha dicho la doctrina no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba de exhibición a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

    Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero, además, que se demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en el caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

    Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono. En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

    Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador, audiencia de juicio, y no probara aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, -no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder- el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

    Hechas todas estas consideraciones esta Juzgadora debe desechar este medio de prueba en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  4. - Otras Documentales: Promovió en legajo marcado con la letra E, constante de (27) folios útiles documentos traducidos. Estas documentales son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  5. - Prueba Informativa: Solicitó se oficiara al Banco BANK ONE, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sobre los particulares indicados.

  6. - Prueba de Cotejo: Experticia grafotécnica de la firma estampada en el documento de fecha 24-12-97 con la que aparece el documento indubitado, es decir, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ojeda el día 24 de marzo de 1998 bajo el No. 04, tomo 17.

  7. - Prueba de Exhibición: Documento marcado con la letra “g”, referido a comunicación dirigida por la demandada de fecha 23 de diciembre de 1997, en la cual se le informa su remuneración mensual a percibir durante el año 1998. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, siendo ratificadas por la promovente.

  8. - Prueba de Exhibición: Documento marcado con la letra “d”, referido al establecimiento de las condiciones individuales de trabajo en las cuales fue contratado, para evidenciar la veracidad de los argumentos de hecho.

  9. - Documentales presentadas conjuntamente con el libelo de demanda:

    - Original de convenio constante de seis (06) folios útiles.

    - Tablas relativas al valor de cambio de la moneda norteamericana en moneda nacional y las tasas de intereses aplicables a la prestación de antigüedad según el B.C.V., marcadas con las letras “C1” y “C2”.

    - Marcado con la letra “E”, documento de fecha 24 de diciembre de 1997debidamente traducido al idioma español por interprete público.

    - Marcado con la letra “F”, documento suscrito por el señor J.C. por ante la Notaria Publica Primera de Ojeda en fecha 24 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 4, tomo 17.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA:

  10. - Pruebas Documentales:

    - Consignó constante de un (01) folio marcado con la letra “A”, documento fechado junio del año 1997, denominado “DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA” dirigido al Ministerio de Hacienda SENIAT, mediante el monto total anual.

    - Consignó original de un (01) folio útil marcado con la letra “B” documento fechado junio de 1998 denominado “DETERMINACION DEL PORCENTAJE DE RETENCION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, dirigido al Ministerio de Hacienda, específicamente al SENIAT, en la cual se evidencia el monto total anual al cual ascendía lo devengado por el actor.

    Estas documentales fueron desconocidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se promovió la Prueba de Cotejo resultando que el actor declaró como total remuneración estimada en el ejercicio gravable del año 1997 una cantidad totalmente distinta al concepto de salario alegado en el libelo.

    - Original al carbón son sello húmedo y firmas originales constante de un (01) folio útil marcado con la letra “C”, documento contentivo de la forma DPN 25, denominada “DPN25”, DECLARACION DEFINITIVA DE RENTAS Y PAGO PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES O NO EN EL PAÍS Y HERENCIAS YACENTES, dirigido al SENIAT.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “X” documento de fecha 14 de enero de 1999 denominado “CALCULO DE LIQUIDACIÓN”, del ciudadano actor, emitido por la empresa demandada. Dicha documental a pesar de no haber sido atacada por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Copia fotostática constante de un (01) folio útil marcado con la letra “D”, documento de fecha 06 de enero de 1999, consistente en una comunicación emitida por parte de la empresa demandada y dirigida a la Inspectoria del Trabajo a los fines de informar a ése órgano el retiro del actor.

    - Consignó copia fotostática constante de un (01) folio útil marcado con la letra “E”, documento de fecha 06 de enero de 1999, consistente en una comunicación emitida por parte de la empresa demandada, y dirigida al Juzgado Primero de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informar el retiro del actor.

    - Consignó copia fotostática constante de un (01) folio útil marcado con la letra “ F”, de fecha 23 de diciembre de 1998 referida a comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., y dirigida a la demandada, con atención a su presidente, a los fines de informarle de la terminación del Contrato N. 21-C-324.

    - Consignó copia fotostática constante de un (01) folio útil marcado con la letra “G”, documento de fecha 23 de diciembre de 1998 referida a comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., y dirigida a la demandada, con atención a su presidente, a los fines de informarle de la terminación del Contrato N. 21-C-325.

    - Copia simple del currículum del actor H.C., y original de traducción debidamente realizada por Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en los idiomas castellano-inglés, ciudadana C.U.d.T. a los fines de evidenciar el grado de formación y capacidad con la que contaba el ciudadano actor, marcado con la letra “F”.

  11. - Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al Bank One ubicado en Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de que se sirviera remitir e informar cualquier documento sobre los particulares indicados; y A la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, cree procedente esta Juzgadora resolver como PUNTO PREVIO la defensa de cosa juzgada opuesta al actor por la parte demandada y en tal sentido tenemos:

    PUNTO PREVIO:

    La parte demandada conformada por la SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING VENEZUELA opuso al actor la defensa relativa a la COSA JUZGADA. En tal sentido, consideró que la transacción celebrada por las partes no estaba afectada por ninguno de los vicios que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos causan la nulidad de un acto. Adujo que sólo se produjo una extinción de la relación laboral a consecuencia de reducción de personal debido a una baja en las operaciones. Asimismo alegó que el pago percibido por el extrabajador en la liquidación final de prestaciones ascendió a la suma de 48.358.446, que contiene porciones canceladas en exceso con el fin de llevar a cabo el documento transaccional laboral que fuera suscrito por las partes.

    En tal sentido, es importante destacar que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en materia de los derechos laborales se ha establecido una amplia intervención del Estado, tal y como lo ha reseñado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1447 de fecha 03 de Junio de 2003, con vista a que la República se ha constituido, según la Ley fundamental vigente, como un estado social, de derecho y de justicia.

    Así tenemos que, consta en las actas procesales, transacción celebrada entre el actor y la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, debidamente firmada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, donde recibió el actor el pago por los conceptos suficientemente discriminados tales como la cantidad de Bs. 48359.446, que le pagaron al momento de suscribir el contrato de transacción, cubriendo así los que supuestamente se pudieron producir hasta dicha, fecha esto es, el día 31 de Diciembre de 1998, quedando archivada ante la Inspectoria del Trabajo.

    A continuación pasa esta Juzgadora a transcribir un extracto de la referida Acta Transaccional: “…En el día de hoy Quince de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, presentes en la Sala de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, el ciudadano C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.640.070 y domiciliado en Maracaibo, del Estado Zulia; y E.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.822.487, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, procediendo en representación e interés de MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., debidamente constituida y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia; asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.C.D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.135, titular de la cedula de identidad No. 4.992.594, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se ha convenido en celebrar una transacción , a los fines de evitar un litigio eventual o futuro, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo , en concordancia con el Artículo 1713 del Código Civil.- Dicha Transacción está contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes reconocen y aceptan que el ciudadano C.S., prestó sus servicios a MAERSK DRILLING VENEZUELA s.a., desempeñando las funciones de SPTE DE OPERACIONES DE MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. desde el 01-04-97 hasta el 31-12-98. SEGUNDA: C.S., declara haber recibido la cantidad de cuarenta y ocho millones trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con 00/100 (Bs. 48.359.446,oo), en cheque No. 53114394, a cargo del Banco Mercantil, de fecha 14 de Enero de 1999, emitido a favor de C.S. por MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., por concepto de terminación definitiva del contrato ya citado, y los siguientes conceptos: 60 días de preaviso (Art. L.O.T.), Bs. 6.941.854,95; 105 días de antigüedad (Art. 108 L.O.T.); Bs. 12.148.246,15; Utilidades: Bs. 9.611.129,67; un examen médico retiro: Bs. 80.100, oo; 40 días de bono vacacional vencido: Bs. 3.204.000, oo; 20 días de vacaciones frac. ART. 225 L.O.T.: Bs. 1.602.000,oo; 26,67 días de Ayuda vacacional frac.: 2.136.000; Trus Fund pendiente del 01/04/97 al 31/12/98: Bs. 1.462.032,oo, Utilidades año 1997: Bs. 3.407659,20; Otros pagos: Bs. 7.814.479,68, total Asignaciones: Bs. 48.407.501,65 menos deducciones Ince utilidades ½% Bs. 48.055,55; total deducciones Bs. 48.055,65 y otros beneficios laborales, debido a las razones ya expuestas.- En consecuencia con, C.S., con el recibo de estas cantidades de dinero y habiendo acordado transar todos los conceptos legales y cualquiera otra bonificación, declara expresamente que no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de la relación que existió entre él y MAERSK DRILLING VENEZUELA, y en consecuencia reconoce que MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., nada queda a deberle por ningún concepto…” “…a los fines de que queden transados todos o cualquier concepto da su conformidad y declara que nada se le adeuda por ningún concepto ni por lo siguientes conceptos: La ayuda de ciudad, del pago por comidas, los aumentos generales de salarios, comisiones, horas de sobretiempo, pago por tiempo de viaje, teléfono, celular vivienda, vehículo., bono vacacional, utilidades, bono de incentivo, pago por tiempo de viaje nocturno, reembolso por cuotas escolares, fondo de ahorro,, reembolso por servicios médicos, días feriados, domingo y días de descanso trabajados, y no trabajados, indemnización sustitutiva de vivienda, ayuda especial única, vacaciones anuales, bono vacacional, fideicomiso, vacaciones fraccionadas, descanso semanal, todas las indemnizaciones correspondientes a las cláusula 45, tiempo para reposo y comida, ayuda para vacaciones, prestaciones sociales, incluyendo las utilidades dentro de dicha indemnización, intereses sobre prestaciones sociales y tarjeta de comisariato y artículos 108, 146, 223, 225, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo… ”

    Por consiguiente, al constatar esta Juzgadora, la existencia en autos de una transacción que en efecto reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la misma surte efectos de cosa juzgada, siendo totalmente homologada por la autoridad administrativa correspondiente, donde se expresó la manifestación voluntaria del trabajador en celebrar este medio de autocomposición procesal, en el entendido de que previno cualquier reclamación a futuro sobre los conceptos transados, por lo que mal puede el trabajador, hoy reclamante, pretender fundamentar su pretensión de pago de indemnizaciones en conceptos que fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Asimismo se observa, que siendo que la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como en los supuestos contemplados en los artículos 1720 al 1723 del Código Civil Venezolano, y que siendo que la transacción de autos es absolutamente legal, al no haberse ejercido-como ya se indicara-recurso capaz de anularla en su debida oportunidad procesal, este Tribunal Superior, considera que, en efecto ha adquirido el carácter de cosa juzgada, tal y como fuere determinado por el Aquo, resultando en consecuencia, contrario a derecho, el alegato esgrimido durante la celebración de la Audiencia de Apelación, Oral y Pública por parte de la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

    Ahora bien, es necesario establecer y dejar sentado el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: C.J. en contra de la empresa SCHERING PLOUGH, donde se estableció:

    “..Recordando que el vicio de errónea interpretación supone la aplicación de la norma correcta por parte del juez, pero dándole un contenido y alcance indebido, se aprecia que en el caso bajo estudio, la recurrida al momento de decidir sobre la cuestión previa de cosa juzgada, en virtud de la existencia de una transacción laboral, establece:

    (...) esta Alzada, luego de la lectura de las actas procesales remitidas en copia certificada (específicamente del libelo de demanda y del escrito de transacción homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), observa que: La pretensión de la parte accionante en el presente caso, se basa en el reclamo por “salarios dejados de percibir” durante la relación laboral correspondiente a sábados, domingos y feriados, así como la incidencia que tales conceptos generan en la prestaciones sociales.

    Por otro lado, en el escrito de transacción suscrito entre las partes y homologado en fecha 03/01/2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los conceptos sobre los cuales versa la misma, fueron debidamente discriminados.

    Así tenemos que: 1) La transacción en comento, cumple con los requisitos legales (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público y, 2) De la confrontación entre ambos documentos, se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamada; El título del cual derivan los reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa (...) es uno de los conceptos incluidos anteriormente en la transacción.

    Luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en casación, se aprecia que el mismo advierte que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

    Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Por lo tanto, la recurrida no incurre en la errónea interpretación acusada, puesto que le da el contenido y alcance debido al artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara”.

    Asimismo, en fecha 10-11-2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso L.G. en contra del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, referida a la transacción laboral celebrada entre las partes, donde se dejó sentado que aunque no esté homologada surte efectos:

    La doctrina ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

    Pues bien, en el presente caso, se evidencia que la presente denuncia adolece de la técnica requerida para su formulación, puesto que aún y cuando está encuadrada en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el formalizante no indica de manera clara, concisa y precisa en qué se ampara o fundamenta la delación, siendo esto, como ya se dijo, un requisito indispensable para que la Sala entre a analizarla.

    En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

    II

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.713 del Código Civil por errónea interpretación.

    Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

    Es de notar que en la incidencia de tacha nuestra representada promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, solicitándoles la remisión del acta transaccional suscrita por las partes y el acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo homologó la transacción. Al respecto, la Inspectoría del Trabajo remitió copia certificada de dicha transacción quedando con ello demostrado en actas, que independientemente de la firma del auto de homologación, el acto administrativo como tal emanó de ese órgano administrativo como resultado de la solicitud de homologación que ambas partes hicieron a esa Inspectoría al suscribir el acta transaccional.

    Lo anterior implica que, a todo evento, en el supuesto negado de que el acto de homologación fuere ciertamente declarado nulo, luego del procedimiento correspondiente, en virtud de no haber sido suscrito por un funcionario competente o por error o dolo, en cualquier caso nuestra representada, así como el hoy demandante, efectivamente suscribieron una transacción y la misma fue homologada, lo cual quedó fehacientemente demostrado al haber recibido de la propia Inspectoría del Trabajo, del propio Inspector competente una copia certificada de la transacción y de su homologación respectiva por ese mismo organismo, amén de que las firmas estampadas por (sic) actor en dicha acta fueron objeto de cotejo, quedando demostrado que se trata de su firma autógrafa. En modo alguno entonces existe duda de la existencia de la transacción, sino lo que existe es un error de la Administración en cuanto a su homologación lo que en forma alguna desvirtúa el hecho de que existió el contrato de transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, lo cual quedó fehacientemente demostrado.

    Para decidir la Sala observa:

    Aduce el recurrente, la errónea interpretación del artículo 1.713 del Código Civil, pues independientemente de haberse declarado nulo el acto de homologación del escrito transaccional, sin embargo, quedó demostrado durante la secuela del juicio la existencia de una transacción a tenor de los dispuesto en el artículo denunciado como infringido, por lo que el juez debió así declararlo y no lo hizo.

    Consecuente con lo anterior se infiere que al denunciar por errónea interpretación la norma general que sobre la transacción contempla el Código Civil, se está denunciando a su vez la errónea interpretación de la norma especial, es decir, la infracción del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente esta Sala entra a conocer la denuncia por errónea interpretación de los artículos 1.713 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

    Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

    La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

    Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de irrenunciablidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que conste en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada…”.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, tal y como ocurrió en el caso de marras.

    En consecuencia, debe este Tribunal de Alzada considerar que por encontrarse comprendidos los conceptos denunciados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por la parte demandada; RECORDEMOS QUE LA COSA JUZGADA ES UNA INSTITUCION JURIDICA QUE TIENE POR OBJETO FUNDAMENTAL GARANTIZAR EL ESTADO DE DERECHO, LA PAZ SOCIAL, Y SU AUTORIDAD ES UNA MANIFESTACION EVIDENTE DEL PODER DEL ESTADO, CUANDO SE CONCRETA EN E.L.J.. En virtud de los anteriores razonamientos, forzoso es para esta Sentenciadora declarar Con Lugar la defensa previa de fondo relativa a la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada a la parte actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, no puede pasar por alto esta Juzgadora, quien ha observado con preocupación y considera necesario exhortar a los abogados en ejercicio que hagan debido uso de la administración de justicia, y no abusen del aparato jurisdiccional instaurando un proceso, cuyo objeto ha sido transado y homologado por la autoridad competente, ocasionando al Estado venezolano gastos innecesarios y creando en sus clientes –justiciables- falsas expectativas de derecho.

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.P. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. a la parte actora ciudadano H.H.C.S.B..

    3) SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano H.H.C.S.B., en contra de la referida Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. (suficientemente identificada en las actas procesales).

    4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    Abog. O.R.M..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana.

    EL SECRETARIO,

    Abog. O.R.M..

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