Decisión nº 8161 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de marzo de 2011

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana G.H.Y., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 68.298.211, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 25-10-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el Sector la Floresta por la calle del Inos, en la esquina a mano izquierda, la tercera casa de la izquierda, Guasdualito, estado Apure, hija de Enunciación García y J.E.Z., teléfonos números: 0426-3772340; 0278-4153904, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Dennys MIrabal, quien manifiesta: Que presenta formalmente a la ciudadana G.H.Y., plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-067, de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 26 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 15:40 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, estado Apure, donde se presentó un vehículo de transporte público, tipo taxi, uso particular, procedente de la ciudad de Guasdualito Municipio alto Apure del estado Apure, con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, donde una ciudadana se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el número 14.933.055, a nombre de EIRA YULEY LANDA GARCIA, fecha de nacimiento 25-10-1978, de estado civil soltera, fecha de expedición 27-07-2003, la cual procedieron a verificar en el sistema de datos Saime- el Amparo, para desvirtuar de que fuera requerida por algún organismo de seguridad del estado, donde le informaron que la cédula de identidad que portaba la mencionada ciudadana registra sin novedad. Posteriormente le realizan una requisa a la ciudadana por encontrarse nerviosa, y le fue encontrado en sus pertenencias una cédula de ciudadanía colombiana signada con el N° 6.829.8211, a nombre de H.Y.G., fecha de nacimiento 25-10-1979, lugar de nacimiento Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, por lo que procedieron a detener a la mencionada ciudadana e informar fiscal de guardia” ; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendida dicha ciudadana solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada treinta días ante la unidad de alguacilazgo de esta Circuito y Extensión”. Es todo.

Se impuso a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Usurpación de Identidad, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “Sí” realizando la siguiente exposición: ellos allá me dijeron que podía eliminar una de las dos cédulas, el problema es que tengo cédula colombiana, por dicen que siendo hijo de padres extranjeros se puede tener doble nacionalidad, donde yo estoy clara que mi cédula colombiana salió con problemas en el nombre y un año de más, todo el tiempo he vivido aquí y pues no había tenido la curiosidad de haber ido a arreglar esa cédula desde el primer momento en que me la entregaron y no lo había hecho porque tenía que ir al Consulado, nombrar un abogado allá y mi papá tenía que ir a darme el apellido, ellos me dijeron que me iban a eliminar una cédula, ahora yo me pregunto: ¿Si esa cédula se eliminan tendré problemas más adelante? Es todo. Seguidamente la ciudadana juez le informa que en este momento esta para decidir si existe un delito, las partes no realizan preguntas.

Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que esta iniciando la investigación y en el transcurso de la misma se determinara la verdad”. Es todo..

SEGUNDO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, al defensor público y lo expuesto por la imputada, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la Usurpación de Identidad y presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto observa, que al folio uno (01), corre inserta Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-067, de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por funcionario, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy 26 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 15:40 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, estado Apure, donde se presentó un vehículo de transporte público, tipo taxi, uso particular, procedente de la ciudad de Guasdualito Municipio alto Apure del estado Apure, con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, donde una ciudadana se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el número 14.933.055, a nombre de EIRA YULEY LANDA GARCIA, de fecha de nacimiento 25-10-1978, de estado civil soltera, fecha de expedición 27-07-2003, la cual procedieron a verificar en el sistema de datos Saime- el Amparo, para desvirtuar de que fuera requerida por algún organismo de seguridad del estado, donde le informaron que la cédula de identidad que portaba la mencionada ciudadana registra sin novedad. Posteriormente le realizan una requisa a la ciudadana por encontrarse nerviosa, y le fue encontrado en sus pertenencias una cédula de ciudadanía colombiana signada con el N° 6.829.8211, a nombre de H.Y.G., fecha de nacimiento 25-10-1979, lugar de nacimiento Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, por lo que procedieron a detener a la mencionada ciudadana e informar fiscal de guardia. Así mismo, se valora la copia fotostática de la cédula de identidad venezolana, signada con el número 14-933.055, a nombre de LANDA G.E.Y., fecha de nacimiento 25-10-1978, de estado civil soltera, fecha de expedición 27-07-2004 y la copia fotostática de la cédula colombiana signada con el N° C.C 68298211, a nombre de G.H.Y., fecha de nacimiento 25-10-1979, lugar de nacimiento Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido un delito como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, que establece una pena privativa de libertad de quince a treinta meses de prisión, existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito, por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicha ciudadana se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana G.H.Y., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 68.298.211, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 25-10-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el Sector la Floresta por la calle del Inos, en la esquina a mano izquierda, la tercera casa de la izquierda, Guasdualito, estado Apure, hija de Enunciación García y J.E.Z., teléfonos números: 0426-3772340; 0278-4153904, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, a los fines de informar sobre la detención de la imputada. QUINTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que la imputada de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se ordena librar boleta de libertad. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.

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