Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0512-04.

PARTE ACTORA: HEITER J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.929.245.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: BEXSY E.R.B. y F.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.516 y 34.725, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, C.A. inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1980, bajo el Nº 20, Folios 160 vto al 170 vto, Tomo I.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: V.J.N.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.770.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano V.J.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de septiembre de 2004, contra la sentencia de fecha 11 agosto de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, que declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano HEITER J.A. contra ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, C.A.

En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por el Juzgado Superior. En fecha 10 de diciembre de 2004, se avoco el juez de la causa y se fijó la Audiencia para el día 17 de mayo de 2005, siendo la misma diferida una primera oportunidad para el 18 de mayo de 2005 y posteriormente una segunda oportunidad para el día 16 de junio de 2005, a las 11:00 a.m.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda y la Contestación de la Demanda

Observa este Juzgador, que el ciudadano HEITER J.A. señaló en su libelo de demanda, que en fecha 11 de enero de 1995 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en el cargo de de jardinero, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., descansando los días sábados y domingos, hasta el día 14 de enero de 2000, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Aduce, que le era aplicable el Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre dicha Asociación y el Sindicato de Trabajadores de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y similares del Estado Miranda (SINTRBARES), de fecha 31 de enero de 1996, y el contrato celebrado el primero de diciembre de 1998.

Asimismo alega, que durante el mes de diciembre de 1995 hasta la primera semana de enero de 1996, el patrono le pagó un salario diario de Bs. 545,00 cuando le correspondía la cantidad de Bs. 850,00 diarios, por el aumento de salario mínimo que convino el Club Aguasal con SINTRABARES, adeudándosele por diferencia de salario mínimo diario durante ese período, la cantidad de Bs. 11.590,00.

Igualmente señala, que el primero de diciembre de 1996, conforme a lo establecido en la Cláusula 26 del Contrato Colectivo, le fue aumentado su salario en un 30 %, hasta que en el mes de julio de 1997, fecha en que comenzó a devengar el salario mínimo nacional, el cual debió ser aumentado en diciembre de 1998, en un adicional de Bs. 50.000,00 mensuales, lo que en su decir, no sucedió, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 100.000,00 y que posteriormente para diciembre de 1999, le correspondía un 25% de aumento de su salario que no le fue pagado, adeudándole la demandada la cantidad de Bs. 64.619,87 por tal concepto.

Seguidamente señala que para los cálculos de sus prestaciones sociales hay que imputar la ayuda por transporte y la ayuda de comida y que le corresponde por diferencia de estas ayudas, en virtud de que su patrono no se las canceló en su totalidad para los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999, la cantidad de Bs. 10.600,00. Igualmente, solicita le sea cancelado el subsidio familiar correspondiente desde el 25 de enero de 1999 hasta el 14 de enero de 2000, resultando la cantidad de Bs. 38.250,00.

Por último solicita el pago de la diferencia de su antigüedad, de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de sus vacaciones incluyendo el bono vacacional y de la bonificación de fin de año, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su parte del escrito de contestación de la demanda se desprende: Que la demandada admite como cierto, la relación de trabajo, el cargo de jardinero, el horario de trabajo y la fecha de ingreso y la fecha de egreso.

Asimismo, niega que su representada haya firmado un acta convenio donde se acuerde como salario mínimo para el demandante la cantidad de Bs. 850,00, que se haya convenido en aumentar la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales al salario del demandante, así como, el aumento salarial del 25 %. Seguidamente niega que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 10.600,00 por diferencia convenida en la cláusula 17 de la Convención Colectiva, por ayuda de transporte, que se le adeude la cantidad de Bs. 38.250,00 por concepto de subsidio familiar y cada una de las demás cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales.

Señala como hechos nuevos, que el último salario devengado por el trabajador ascendía a la cantidad de Bs. 176.232,20 y que al término de la relación laboral le canceló al demandante la totalidad de sus prestaciones sociales.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III

De la sentencia recurrida

El Juez a-quo, declaró Con Lugar la acción propuesta por el ciudadano HEITER J.A. contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, C.A., condenándola a pagar la suma por los conceptos reclamados

Capitulo IV

De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada apelante, el cual expuso: Que en el devenir del proceso, la parte actora desconoció una serie de documentales por él promovidas, y que por ello, procedió a solicitar la prueba de cotejo; sin embargo, el Tribunal de la Primera Instancia no tomó en cuenta dicha solicitud, y procedió a dictar sentencia. Asimismo señaló, que nada adeuda al accionante, ya que en su decir, le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales.

Capitulo V

De la carga de la Prueba

En los términos en que quedó planteada la controversia, y en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, deberá la demandada demostrar el hecho nuevo por ella alegado; es decir, los respectivos salarios devengados por el actor, que no se le adeuda al peticionante diferencia alguna por la cláusula 17 de la Convención Colectiva, ni por subsidio familiar y que al finalizar la relación de trabajo le canceló al trabajador la totalidad de sus prestaciones sociales.

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba:

Pruebas Promovidas por la Parte demandada:

Pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas por dicha parte en el lapso probatorio y para ello se observa:

1) Marcados “A, B, E, G, H, J y K”, consistentes en: planilla de liquidación, solicitud de adelanto de prestaciones sociales, recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y recibos de pago. Las presentes documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora; no obstante, si bien la parte accionada insistió en hacerlas valer mediante la solicitud de la prueba de cotejo, no consta en autos que la misma fuere evacuada, por lo que este sentenciador las desecha sin atribuirles valor probatorio alguno. Así se establece.-

2) Marcado “C”, copia fotostática de cheque identificado con el No. 001282. Tratándose de pruebas, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse en juicio, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad. Entonces, se concluye que la copia simple promovida por la demandada en la oportunidad probatoria, carece de valor probatorio, por lo que si el demandado quería hacerla valer en el proceso, bien ha debido exhibir el original, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la referida copia simple, sin atribuirle valor probatorio ninguno. Así se establece.-

3) Marcados “D y F”, recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Las presentes documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene por reconocidas y demuestran que la demandada le canceló al trabajador los intereses sobre prestaciones sociales generados en el período comprendido desde el 04-95 hasta el 12-95 y los generados para el período comprendido desde el 01-97 al 06-97. Así se establece.-

4) Marcado “I”, recibo de pago. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo se encuentra firmado en original por el accionante, quien en ningún momento lo desconoció. La documental en cuestión sirve para demostrar, que para la fecha en ella indicada, la accionada le cancelaba al actor un salario inferior al que en realidad le correspondía, por cuanto sumados al salario mínimo nacional correspondiente a diciembre de 1998 y junio de 1999, los aumentos de Bs. 50.000,00 y Bs. 25.000,00 respectivamente, consagrados en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, éste ascendería a la cantidad de Bs. 175.000,00 mensuales; y siendo que el equivalente mensual del monto reflejado en el presente recibo, totaliza la cantidad de Bs. 176.236,20, concluye este juzgador que el último salario devengado por el trabajador, no incluía el aumento del 25%. Asimismo, de la presente documental se desprende, que la demandada no cancelaba al peticionante el bono alimenticio de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva ni el subsidio familiar por la cantidad de Bs. 750,00 cancelado por la empresa con anterioridad. Así se establece.-

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

1) Mérito favorable de autos: El Tribunal señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación del Tribunal de a.t.l.p. aportadas al proceso. Así se establece.-

2) Marcados “A-1 a A-8, B-1 y B-2”, copias al carbón de recibos de pago. Observa este sentenciador, que si bien es cierto que las presentes documentales carecerían de valor probatorio por tratarse de copias al carbón, también es cierto que la parte actora solicitó la exhibición de los originales de dichos recibos; no constando en autos, que en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviere lugar la exhibición, la parte demandada los hubiere presentado. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como exacto el texto de las copias promovidas y adquieren pleno valor probatorio. Las mismas sirven para demostrar el salario devengado por el actor en las fechas en ellas señaladas; así como para demostrar, que en los meses de diciembre 1998 y enero de 1999 se le canceló al demandante la cantidad semanal de Bs. 175,00 por bono de transporte y no la cantidad de Bs. 1.500,00 semanal como lo establece la cláusula 17 de la Convención colectiva y que en el mes de febrero y marzo del año 1999 no se le pagó al trabajador el subsidió familiar. Así se establece.-

3) Convenciones Colectivas de Trabajo de fechas 1° de diciembre de 1995 y 1° de diciembre de 1998 respectivamente, suscritas entre El Club de Playa El Aguasal, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y Similares del Estado Miranda (SINTRBARES), las cuales conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, son derecho y respecto de los cuales, el Juez, debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarlas al caso concreto.- Así se establece.-

4) Marcado “B”, copia fotostática de Acta levantada por ante la Subinspectoria del Trabajo, contentiva de cálculos de prestaciones sociales, la cual nada aporta al proceso, por cuanto la misma fue elaborada por el Ministerio de Trabajo solo a título informativo. Así se establece.-

Quedan a.y.v.l. pruebas presentadas por las partes debidamente admitidas por el Tribunal.

Capítulo VI

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

La parte actora solicita en su libelo el pago de una diferencia de prestaciones sociales, como resultado de la liquidación que le hiciere el patrono al finalizar la relación laboral; no obstante, cuando la demandada promueve a los autos la instrumental donde consta la referida liquidación, la parte actora procedió a impugnarla y desconocerla, junto con otras documentales.

En este sentido, debe señalar este Tribunal, que si bien es cierto que la accionada ante dicha impugnación y desconocimiento, procedió a solicitar la prueba de cotejo, no hubo acto subsiguiente tendiente a la materialización de la pruebas respectivas, sino cuando se produce la sentencia, razón por la cual concluye este sentenciador, que la parte demandada insistente en el valor de esas pruebas, abandonó el trámite. Sin embargo, como se señalara, la parte actora reconoce el anticipo de las prestaciones sociales, es decir, el pago de cada uno de los conceptos reflejados en la planilla de liquidación impugnada.

Asimismo, señala la parte demandante en su libelo, que tiene derecho a unos incrementos salariales durante el período que duró la relación laboral, contenidos tanto en el numeral segundo de la Carta Convenio, de fecha 31 de enero de 1996, así como en la cláusula No. 26 del Contrato Colectivo de diciembre de 1998; no contando en autos, que la demandada hubiere satisfecho al peticionante los respectivos aumentos salariales, resultando procedente su pago.

En este mismo orden de ideas, el peticionante indica que de conformidad con las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 1996 y del año 1998, respectivamente, suscritas entre la Asociación Civil Club El Aguasal y el Sindicato de Trabajadores de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y similares del Estado Miranda (SINTRBARES), para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, debe imputarse la ayuda para el pago de transporte y la ayuda de comida, sin que las mismas fueren considerados por la accionada en la oportunidad en que liquidó al demandante; observando esta alzada, que en efecto, tales ayudas se encuentran tipificados en las cláusulas 16 y 17 de las referidas Convenciones Colectivas, por lo que estos dos conceptos deben incidir en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador.

Igualmente, es procedente el pago de Bs. 10.600,00 por la diferencia de la cláusula 17 reclamada por el actor, visto que de los autos se desprende que la demandada para los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999 canceló al peticionante la cantidad de Bs. 175,00 semanal y no la cantidad de Bs. 1.500,00 como lo establece la mencionada cláusula.

Por último, se evidencia de la pruebas aportadas a los autos, que el trabajador percibía la cantidad de Bs. 750,00 semanales por concepto de subsidio familiar, el cual a partir de 25 de enero de 1999 hasta la fecha en que finalizó la relación de trabajo, no le fue cancelado por la demandada, por lo que se le adeuda al demandante dicho concepto.

Por todo lo antes señalado, en criterio de quien decide, se hace procedente la acción interpuesta por el ciudadano HEITER J.A. contra ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, C.A., debiéndose en consecuencia, declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Capitulo VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: Se confirma el fallo apelado de fecha once (11) de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.- Tercero: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HEITER J.A. contra ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, C.A., y en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: por diferencia de salario percibido en el mes de diciembre de 1995 y la primera semana de enero de 1996, la cantidad de Bs. 11.590,00; por el aumento salarial de Bs. 50.000,00 de la cláusula 26 de la Convención Colectiva correspondiente a los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999 Bs. 100.000,00; el aumento del salario del 25 % por los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000 Bs. 64.619,87; la diferencia del pago de la cláusula 17 de la Convención Colectiva por concepto de ayuda de transporte en los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999 Bs. 10.600,00; el pago del subsidio familiar desde el 25 de enero de 1999 hasta el 14 de enero de 2000 Bs. 38.250,00; por antigüedad régimen anterior y por compensación por transferencia la cantidad de Bs. 35.617,50; antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 297.580,70; días adicionales artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 23.768,74; indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 281.335,70; indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 112.534,30; vacaciones Bs. 114.409,86; bonificación de fin de año 112.833,80; al pago de los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde el catorce (14) de enero de 2000, fecha esta de culminación de la relación laboral, hasta la presente fecha y los que se sigan generando hasta el pago definitivo de las cantidades condenadas; al pago de la indexación sobre los montos insolutos, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución forzosa del fallo.- Cuarto: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los dos últimos conceptos condenados, practicar una experticia complementaria del presente fallo, la cual utilizará para el cálculo de los intereses moratorios, la tasa promedio de los seis (06) bancos universales y comerciales del país, publicada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de la corrección monetaria, utilizará los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, igualmente publicados por el Banco Central de Venezuela.- Quinto: Se condena en costas a la parte recurrente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cuatro (04) día del mes de julio del año 2005. Años: 194° y 146°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

R.P.M.

LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.

RPM/JAC/PV

EXP N° 512-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR