Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000395

ASUNTO : LP11-P-2007-000395

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 17-04-2007 (folios 144 al 154) en contra del penado: HEIVER O.R.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.499.940, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-02-1.988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Antonio Romero(v) y de María del Carmen Hernández Calderón(v), residenciado en el Barrio La Playita, Sector I, Calle Principal, Casa Nº 2-57, Teléfono 0275-4147631, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.G.A.S., E.E.D. y EL ORDEN PÚBLICO; recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado HEIVER O.R.H., antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San J.d.L.d.E.M.. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 08-03-2.007, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 18-05-2.007, por un lapso de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 08-03-2.016, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día 08-03-2.016 al finalizar el día, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la patria potestad, en caso de que el penado tuviere hijos, y de la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo establece el artículo 23 del Código Penal. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, hasta el día 08-03-2.016 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, contados a partir del día 08 de Marzo de 2.016 al finalizar el día, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, no podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES. 2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS. 3. La L.C., una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS. 4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS Y NUEVE MESES.

SEGUNDO

Se decreta el comiso y la destrucción del arma de fuego con las siguientes características: 1.- Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de la marca: “PIETRO BERETTA”, calibre: 9mm Short, modelo 84F, serial E33232Y, lugar de fabricación: “ITALY”, acabado superficial en pavón negro, provista de su cargador, el cual exhibe signos físicos de oxidación en su superficie, con su empuñadura unida a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, unidas mediante dos (02) tornillos metálicos, modalidad de funcionamiento en simple acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomática, longitud del cañón de nueve coma siete (9,7cm) centímetros, por cero coma nueve (0,9cm) centímetros de diámetro interno en su extremidad distal, el cual exhibe signos físicos de oxidación en su superficie, el ánima del cañón con giro helicoidal, sistema de percusión consta de muelle, disparador y aguja percusora, uña tractora de una recamara, con su respectivo cargador para pistola, elaborado en metal de color negro, con capacidad para trece (13) balas; la cual se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, según Planilla de Cadena de Custodia Nº 2007.477, de fecha 08-03-2007, la cual guarda relación con el Expediente Nº H-439.517, e investigación llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 14F6-143-07. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, remita el arma descrita, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), debiendo esta Institución informar y remitir a este Tribunal el Acta o constancia de la remisión del arma. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 28-05-2.007, a las 9:00 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L., Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. R.M.B.

SECRETARIA

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