Decisión nº JUL-223-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 22 de Julio del 2010

200° y 151°

Exp. N° 16386

DEMANDANTE: HEIXA J.M.B., Titular de la

Cédula de Identidad Nº 12.556.848.

DOMICILIO PROCESAL. Edificio De Sario Borágine, piso 02, Oficina

06, Calle Juncal, Parroquia S.C.

Municipio, Bermúdez Del Estado Sucre.

APODERADO: R.J.M., Inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 63.397

DEMANDADA: M.A.Z., Titular de

La Cédula de Identidad Nº 3.881.695.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo Edificio Mari, Tercer piso,

Apto, C-2 Parroquia S.R.,

Carúpano Estado Sucre.

APODERADOS: M.D.R., M.D.

CABRERA Y M.D. inscritos en los

Inpreabogado bajos los Nros 47.019, 93.463 y

119.936 respectivamente

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano Abogado: R.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 63.397, en su carácter de autos, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil pronunciamiento sobre las Costas Procesales.

Y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

>

Respecto del Artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una Sentencia Definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma, esta norma tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.

Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria. La justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.

En lo que respecta a la condenatoria en costas solicitada, observa quien suscribe que efectivamente este Juzgado al dictar el dispositivo del fallo, omitió por una inadvertencia pronunciarse sobre las costas procesales, las cuales a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil eran procedentes, al haber quedado totalmente vencida la parte demandante. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la ampliación solicitada. En consecuencia, se condena en Costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Y así se decide.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

SGDM/Fvc/ajno.

Exp. N° 16.386.-

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